Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 217/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 30030450072020100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1073

Núm. Roj: SJCA 1073:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744

Teléfono:968 81 71 59 Fax:968 81 72 34

Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

N.I.G:30030 45 3 2019 0001538

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado:ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

Procurador D./Dª:LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Contra:CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA CCAA DE LA REGION DE MURCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 71/2020

En Murcia, a seis de marzo de dos mil veinte.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado registrados en este Juzgado con el número 217/2019, instados como demandante por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis T. Hernández Prieto, y asistida por la Letrada Dª Ana M. Alarcón Martínez; y seguidos contra la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado designado de sus servicios jurídicos D. Ricardo Gonzalez Feria; sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo la cuantía del procedimiento de 5.999,69 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la aseguradora demandante se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, frente a la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación provocado por la presencia de un jabalí en la carretera RM - 11, tramitado como expediente NUM001; interesando que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a la Actora en la cantidad de 5.999,69 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas procesales a la Administración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, al tiempo que se interesaba la remisión del expediente administrativo. Celebrada la vista en el día señalado, la recurrente se ratificó en su solicitud, oponiéndose el demandado en base a las alegaciones que obran en autos e interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, formulando las partes por su orden conclusiones, declarándose terminado el acto tras las mismas.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso - contencioso - administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando en su demanda la indemnización de los daños sufridos en el vehículo matrícula ....HRF, que se encontraba asegurado por la Actora bajo el nº de póliza NUM000, y entre cuyas garantías se encontraba el abono de los daños sufridos en dicho turismo causados por colisión contra animales, con un límite de siniestro de 6.000€, por lo que procedió al abono de la factura de reparación directamente al taller, por el importe hoy reclamado de 5.999'69€. Argumenta que el 27 de febrero de 2018, sobre las 19'45h., cuando Dª. Ariadna, conducía el vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo Captur, matrícula ....HRF, por la Carretera RM-11, al aproximarse al PK 15'7, inició maniobra de adelantamiento, siendo en su ejecución, cuando se vio sorprendida por un jabalí, sin que pudiera realizar maniobra alguna que pudiera evitar el impacto contra el animal, produciéndose los daños materiales que reclama. Como título de imputación argumenta, expuesto resumidamente, que la Administración Regional omitió la señalización preceptiva que advierta del paso frecuente de animales en libertad en una carretera donde se han producido varios accidentes ocasionados por colisión con animales.

Se opone la Administración demandada, alegando, expuesto resumidamente, que no existe nexo causal entre la prestación del servicio público y el resultado dañoso, puesto que no se ha acreditado que se haya producido un funcionamiento anormal del servicio público de conservación de carreteras, tratándose de una carretera convencional, donde no es exigible la existencia de vallado, y no resultaba necesaria señal alguna de paso de animales en libertad.

Segundo.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 32.2 de la Ley 40/2015); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Recae sobre la Administración demandada la obligación de que en la calzada no haya obstáculos, encontrándose regulada en el art. 57.1 del 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la obligación del titular de la vía del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, lo que implica que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, minimizando los riesgos inherentes a su uso, así como el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran, debiendo afirmarse la antijuridicidad del daño cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público (conservación de la vía en condiciones seguras para la circulación de vehículos) rebasa los límites impuestos por los estándares normales exigibles.

A su vez, la disposición adicional séptima del RDL 6/2015 dispone: ' Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.(el subrayado es Mío)

Tercero.-Los datos objetivos que constan en el Informe Estadístico de Dirección General de Tráfico, constatando la presencia del jabalí muerto y verificando el lugar indicado por el interesado como lugar del siniestro, acreditan la veracidad de los hechos en que se fundamenta la demanda. A ello debe unirse la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la persona de Dª. Ariadna, conductora del vehículo siniestrado.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Debemos cuestionarnos cuál es la señalización requerida. Existe Jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia que, en casos parecidos al ahora enjuiciado, consideran título de imputación suficiente al titular de la vía la carencia de señal de peligro P- 24, que advierte del paso de animales en libertad. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, Rec. 4280/2009, de 22 de septiembre de 2011, en su fundamento de derecho tercero señala:'TERCERO.-Hace descansar la actora la responsabilidad de la demanda en la ausencia de señalización de peligro que entiende es obligada y en efecto tal responsabilidad se contempla en la Disposición Adicional 9º de la LTSV, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio de 2005que dispone: 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (....)También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce un accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.

Dicho ello, corresponde, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de animales sueltos, a la parte actora, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo a los usuarios del servicio, y para prevenir su producción en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En este supuesto y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo resulta, que no se puede poner en duda la existencia y realidad del accidente, en la forma, lugar y tiempo que se expresa en el escrito de demanda, desde el momento en que ha intervenido la Guardia Civil de Tráfico trasladándose al lugar del accidente, identificado el vehículo siniestrado que se identifica en el escrito de demanda, propiedad del actor, elaborando por dicho motivo el atestado que obra unido al expediente administrativo ,en el que, en el apartado dedicado a consignar el desarrollo del accidente se dice: ' a la altura del PK 18 de la citada vía le surge un animal (jabalí) desde el margen izquierdo hacia la derecha cruzando la vía, atropellando al mismo ....(....) considera como causa principal o eficiente del accidente ...una irrupción súbita del animal (jabalí) en la calzada....

Por otra parte figura unido al expediente administrativo informe elaborado por el Jefe del Servicio Provincial de Estradas de la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, en el que se indica que el tramo donde tuvo lugar el accidente, según se describe en el escrito, es el PK 18 de la carretera OU-504 (de Ribadavia-Cea), (....) es una carretera de titularidad autonómica... (.... ) (....) Las señales de peligro P-24 (peligro, paso de animales en libertad están situadas en el PK 11+650 MD, PK 13+78 MD/MI y PK 14+250 MI - folio 42 del expediente administrativo - .

Y, unido a los autos figura informe descriptivo de los accidentes habidos con implicación de especies cinegéticas en la carretera OU-504(de Rivadavia-Cea) entre los PK 15 a 21 relativo a los años 2004 a 2010, que permite constatar que fueron siete 7 el número de accidentes producidos en el citado PK 18.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , en su artículo 149 regula las señales de advertencia de peligro, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con el objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso sean procedentes, y entre esas señales se incluye la P-24, que advierte del paso de animales en libertad, peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.

Por ello, constatado el paso frecuente de animales sueltos en libertad por la zona - PK 18 - en la que se produjo el accidente, obligaba a la Administración a respetar un estándar de diligencia en la prestación del servicio adoptando medidas que advirtiesen del peligro que ello suponía para los usuarios de la vía, respondiendo a esa diligencia la instalación de las señales P-24 en el PK de referencia, omisión que constituye titulo suficiente de imputación .

La Sala no considera cumplido el estándar de diligencia debido por la administración por el hecho de la existencia de señalización previa - última señal P-24 en el PK 14,250 -, dado que en el PK 18 se habían producido nada menos que siete accidentes, lo que permite entender acreditado que el paso de animales, también, en ese concreto punto kilométrico es frecuente y no se encontraba señalizado.

Acreditada la inobservancia del deber de señalización que le incumbe y su incidencia en la ocurrencia del siniestro, la administración debe responder de los daños causados, al quedar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado. Y ello por cuanto a la misma compete el mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales ( artículo 139 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero).'(la negrita es Mía)

Otro tanto ocurre, en esta ocasión desestimando la demanda, con la Sentencia del TSJ de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, de seis de noviembre de 2008, recurso 2854/2003, que expresa: ' QUINTO.- En orden a determinar si concurren en el caso de los autos los requisitos referidos, hemos de partir de la incontrovertida realidad del accidente. La dinámica siniestral expresada en la demanda, según la cual, a la altura del punto kilométrico mencionado, un jabalí irrumpió de modo imprevisto en el carril transitado por el turismo, interfiriendo súbitamente su trayectoria, de manera que su conductor no pudo evitar el impacto con el animal, es asimismo descrita en el atestado elaborado por los Agentes de la Ertzaintza. Establecida la realidad del siniestro y de la lesión por la que se reclama, ha de analizarse si existe título de imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Diputación Foral de Bizkaia, titular indiscutida de la vía donde ocurrieron los hechos enjuiciados, y ello por ofrecerse una relación causal directa entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

La defensa actora establece en la demanda el nexo causal, con fundamento en la falta de adopción por parte de la Diputación Foral demandada de las medidas preventivas destinadas a evitar o paliar en lo posible siniestros como el descrito, así como en la ausencia de señalización que anunciara la posible aparición de animales de caza.

Es obligado significar que tratándose de una carretera convencional, no existe obligación de cerramiento, así se infiere de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, modificada por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, que en su artículo 3 clasifica las carreteras por sus características, en autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras multicarriles y carreteras convencionales, resultando, en lo que aquí interesa, que las cuatro primeras, bien no tienen acceso a las propiedades colindantes ¿autopistas y vías rápidas- o está limitado a carreteras multicarriles y autovías-, característica ausente en el caso de las carreteras convencionales, que la Norma Foral define como 'las que no reúnan las características propias de las anteriores'.

De ahí la importancia de la determinación del tipo de carretera, que en tanto comporta estándar de rendimiento distinto, lleva a soluciones dispares en supuestos de responsabilidad patrimonial por daños causados por irrupción de animales salvajes en la calzada: en el caso de autopistas, autovías, carreteras multicarriles y vías rápidas esa irrupción puede resultar demostrativa de la inexistencia o el fracaso de un medio de previsión del riesgo de accidentes, dispuesto por la propia Administración, que trata de evitar, entre otros hechos, el acceso de animales, y constitutivo por ello de un defectuoso funcionamiento del servicio público, tal y como se declaró por esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2002 (rec. 4098/1998 ).En el caso de carreteras convencionales, por el contrario, ese título de imputación no sirve, al no existir obligación de la Administración de instalar cercas o vallados.

No obstante, la clasificación de la carretera como convencional, de acreditarse que el paso de animales es frecuente, no exime a la Administración titular de la vía de colocar la oportuna señalización advirtiendo de ese peligro, dado que a la misma compete el mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales ( artículo 139 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero); de modo que, de quedar acreditada la inobservancia del deber de señalización que le incumbe y su incidencia en la causación del siniestro, podría establecerse el pretendido nexo causal entre el perjuicio alegado y el defectuoso funcionamiento del servicio de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en su artículo 149 regula las señales de advertencia de peligro, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con el objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso sean procedentes, y entre esas señales se incluye la P-24, que advierte del paso de animales en libertad, peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.

En el supuesto de autos, la actora ha propuesto prueba documental relativa a la verificación de 'la frecuencia de accidentes de trafico durante el año 2000, 2001 y 2002, provocados por irrupción de animales en la mencionada carretera BI -2238' así como 'Las señalizaciones que existían en el año 2000, 2001 y 2002 y las que existen actualmente en la carretera BI-2238, termino municipal de Kortezubi, en ambos sentidos, respecto de avisar a los conductores de peligro de paso de animales el libertad', habiendo emitido informe el Departamento Foral de Obras Públicas y Transportes en el que se señala que la 'UTE BELAKO no actúa en ningún accidente provocado por irrupción de animales en la carretera BI-2238 en los años 2000, 2001 y 2002'y que 'actualmente existe señalización de paso de animales salvajes en los p.k 33+ 885 (sentido ascendente) y p.k 35+150 (sentido descendentes), ambos en el termino municipal de Kortzubi'.

El resultado de la prueba que acabamos de exponer obliga a concluir que no se da en la referida carretera la frecuencia en el paso de animales en libertad que obligaría a la Administración a colocar en ella la señal fija de advertencia de peligro. No ha incurrido, por tanto, la Diputación Foral de Bizkaia, en omisión del deber de señalización, por lo que se carece de título de imputación que permita la atribución de responsabilidad por el daño causado. Faltando el requisito de la imputabilidad de la lesión patrimonial a la Administración demandada, ha de decaer necesariamente la pretensión indemnizatoria ejercitada, con la consiguiente confirmación de la resolución que aquí se impugna, previa desestimación del recurso. '(el subrayado es Mío).

También se desestima la demanda, por no acreditarse el paso frecuente de animales, previo al siniestro, que justifique la existencia de la señal, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, de ocho de febrero de 2012, Rec. 147/2012.

Conforme a los antecedentes judiciales señalados, la presente sentencia debe estimar la demanda. La RM-11 es una carretera con dos carriles. Por su configuración física podría ser una autovía, pero no está catalogada como tal. Se clasifica como carretera convencional. No obstante, su configuración como vía rápida con dos carriles exige un plus al adoptar precauciones frente a la invasión de animales.

Se dirigió oficio a la Agrupación de Tráfico para que emitiese informe relativo al nº de accidentes acaecidos desde el 01/07/17 hasta la actualidad en la carretera RM-11, consistentes en atropello de animal. Respondió mediante oficio fechado el 15 de octubre de 2019, informando que en 2017 hubo tres, en 2018 once y cinco en 2019. A día de hoy ya existe la señal de advertencia de peligro por animales P24. Así lo atestigua la Sra. Ariadna. Además, el informe sobre incidencia con animales en libertad en la carreta RM-11, aportado por la parte demandada, pone de manifiesto que ya en septiembre de 2016 hubo una incidencia con un jabalí en la pk 15,4, y otra con un tejón el 17 de enero de 2018. Considera la Administración que esa frecuencia no aconseja poner la señal P-24. No se comparte este argumento. Es más, existen más incidencias de las registradas por la Dirección General de Carreteras. En 2018 nos dice la Guardia Civil que hubo once y el Informe de la Dirección General de Carreteras solo refleja siete. Otro tanto acontece con años anteriores. Con la demanda se aporta una denuncia realizada ante la Guardia Civil por D. Jesús Manuel, por un atropello de un jabalí acaecido el 1 de marzo de 2016 en el km 18 de la RM -118 (Lorca - Águilas). Se aporta otra denuncia de 29 de febrero de 2016 realizada ante la Guardia Civil por atropello de un zorro en el km 11.5 de la RM-11.

La Jurisprudencia Menor antes referida mantiene un criterio distinto al de la Administración demandada. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, Rec. 4280/2009, de 22 de septiembre de 2011 estimó la responsabilidad patrimonial con mucho menos. En ella se expresa que ' Y, unido a los autos figura informe descriptivo de los accidentes habidos con implicación de especies cinegéticas en la carretera OU-504(de Rivadavia-Cea) entre los PK 15 a 21 relativo a los años 2004 a 2010, que permite constatar que fueron siete 7 el número de accidentes producidos en el citado PK 18.'Este Magistrado - Juez tampoco comparte el criterio de la Administración. Al contrario. Como antes expuse, estamos ante una vía rápida, con dos carriles, donde se puede circular a 100km/h, de modo que la irrupción de animales en libertad pueda causar accidentes de nefastas consecuencias. Es obligado, cuando menos, colocar la señal P-24 en cuantos tramos sea necesaria, advirtiendo del potencial peligro.

Sentado lo anterior, acreditada la cuantía del perjuicio económico causado con la prueba testifical del representante legal del taller donde se reparó el turismo siniestrado, no cabe sino estimar la demanda. Respecto al abono de intereses de demora, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada en vía administrativa (5 de julio de 2018).

Cuarto.-No se dan los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, considerando que existen dudas de derecho al ser el concepto de 'paso frecuente de animales en libertad' un concepto jurídico indeterminado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, frente a la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación provocado por la presencia de un jabalí en la carretera RM -11, tramitado como expediente NUM001, debo anular y anulo el acto presunto recurrido y, en consecuencia, debo declarar y declaro la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a que indemnice a la parte Actora en la suma de cinco mil novecientos noventa y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (5.999,69 euros), más intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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