Encabezamiento
Materia: Personal. Compatibilidad con el sector privado.
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 71/2020
Pontevedra, 24 de marzo de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2019promovido por Dª Bibiana, representada por el Procurador D. Pedro A. Barral Vila y defendida por el Letrado D. Evaristo P. Estévez Vila; contra la XUNTA DE GALICIA(DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dª María Dolores Martínez Pereira.
Antecedentes
1º.-Dª Bibiana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de marzo de 2019 del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que denegó su solicitud de reconocimiento de compatibilidad para trabajar por cuenta propia como psicóloga con habilitación sanitaria (psicoterapia) en Pontevedra.
En el 'Suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse el acto impugnado: "(...) se declare haber lugar a la compatibilidad solicitada por la demandante y todo ello con la imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada".
2º.-El día 4 de marzo de 2020 se celebró la vista oral del juicio. La actora se ratificó en su demanda. La Xunta de Galicia se opuso, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.
Fundamentos
I.- Objeto del litigio y argumentos de las partes.
Constituye el objeto de este proceso la resolución de 15 de marzo de 2019 del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que denegó la solicitud de Dª Bibiana de reconocimiento de compatibilidad para poder trabajar por cuenta propia como psicóloga con habilitación sanitaria (psicoterapia) en Pontevedra.
Aduce la recurrente en su Demanda, en síntesis, que desempeña la labor de psicóloga (titulada superior) en el equipo técnico del Juzgado de Menores de Pontevedra, como personal laboral temporal, grupo I, categoría 006, dependiente de la Xunta de Galicia. Incide en primer lugar ('compatibilidad funcional'), en que es imposible que incurra en conflicto de intereses con su pretendido trabajo en el sector privado, pues nada tiene que ver la labor de psicoterapeuta que quiere realizar por cuenta propia (psicología sanitaria), con sus funciones de psicología forense en el Juzgado de Menores (elaboración de informes y propuestas sobre la situación del menor, así como mediación y conciliación). No se comprometerían la independencia e imparcialidad inherentes al cargo. La propia norma reguladora de la responsabilidad penal de los menores prevé la posibilidad de intervención de personal externo en la elaboración de los informes que se remiten a la Fiscalía. Además realiza su labor en un órgano colegiado. En segundo lugar, incide en la 'compatibilidad horaria' de ambos trabajos, el del sector público sólo lo ejerce por las mañanas (de 07:45 a 15:15 horas), quedándole las tardes libres. En los supuestos excepcionales en los que fuese necesario superar ese horario siempre primaría su servicio para Juzgado/Fiscalía sobre la actividad privada. 'En mayor medida en cuanto estamos ante un contrato laboral a tiempo parcial fruto de un acuerdo de reducción de jornada de la titular de la plaza, y no ante un contrato laboral a tiempo completo'. Finalmente afirma, respecto de la 'compatibilidad económica', que se halla garantizada con la declaración jurada que suscribió al respecto. Y que, además, "no percibe complemento específico por razón de la actividad que realiza".
La Xunta de Galicia señaló en su Contestación, en resumen, que resultaba obligada la denegación de la compatibilidad de la actora, considerándose la especialidad de sus funciones, al servicio de la jurisdicción penal, con una vinculación funcional al Ministerio Fiscal, así como los informes desfavorables del Fiscal Jefe de la Provincia de Pontevedra y de la Subdirectora Xeral de Persoal da Administración de Xustiza. Añadió que la interconexión entre los asuntos públicos con el ejercicio de la actividad privada que la actora solicita compatibilizar obliga a considerarlas incompatibles, siendo suficiente que exista una posibilidad o potencialidad de que se produzca la incompatibilidad funcional. E incidió en que la recurrente sí que percibe complementos retributivos más allá de su salario base.
II.- Hechos probados.
Centrados así los términos del debate, de la valoración de la prueba practicada (expediente administrativo) se deducen los siguientes hechos probados:
La demandante es personal laboral temporal de la Xunta de Galicia. Presta sus servicios en el Equipo Técnico de la Jurisdicción Provincial de Menores de Pontevedra, en el puesto de psicóloga (grupo 01, categoría 6).
Sus retribuciones mensuales brutas ascienden a 2.094,02 euros, sin incluir pagas extras (nómina del mes de septiembre de 2018). El salario base es de 1.390,48 euros, la cantidad restante se corresponde con trienios, 'complemento de funcións', 'complemento de perigosidade', 'complemento de penosidade', 'complemento de disponibilidade horaria' y 'complemento de especial responsabilidade' (Fº 9 del expte. admvo.).
En un principio su solicitud de compatibilidad recibió el informe favorable de la Jefa Territorial de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de Pontevedra en Vigo (Fº 8 del expte.). En dicho informe, de fecha 9 de octubre de 2018, se indica que su jornada laboral se corresponde con la ordinaria de los empleados públicos de la Xunta de Galicia (DOG 31/12/2013), esto es, con carácter general, de lunes a viernes de 07:45 a 15:15 horas. También se afirma que: " a concesión da compatibilidade non crea conflito de interese nin menoscaba o estrito cumprimento dos deberes e obrigas no desenvolvemento da súa actividade pública".
El 28 de octubre siguiente el Fiscal Jefe Provincial de Pontevedra emitió Informe desfavorable (Fº 15), en los siguientes términos:
"(...) Entendemos que la actividad que se ejerce en el equipo técnico supone en todo caso la más absoluta dedicación y exclusividad, pudiendo de no ser así producir un conflicto de intereses en determinados casos puntuales entre la función de carácter público y el privado.
Es preciso decir que el ámbito de actuación de la peticionaria es un ámbito de reforma de derivado de un procedimiento de carácter penal, que pese a no tratarse de un proceso punitivo reviste los caracteres propios de tal orden jurisdiccional, donde se produce una natural sublimación de garantías, entre las que se encuentra como una fundamental la imparcialidad.
Dicha garantía podría quedar en entredicho si quien asume el informe público que determina la posible imposición de una medida puede a su vez ejercer libremente una profesión en la que se trabaja directamente con un grupo humano.
Con semejantes características, se infiere que para el ejercicio público podría producirse que la conflagración de los intereses públicos y privados incurriese en algún caso en el ilícito del artículo 441 del Código Penal , pero con independencia de esto, en la esfera penal es evidente que tal actividad de ser aceptada comprometería gravemente la necesaria imparcialidad que debe ostentar la Administración de Justicia y la Institución del Ministerio Fiscal en cuyo servicio actúa".
El 18 de diciembre de 2018 la Subdirectora Xeral de Persoal da Administración de Xustiza (Xunta de Galicia) suscribió un informe sobre la solicitud de compatibilidad, también en sentido desfavorable (fols. 12 a 14). En él se afirma que:
"(...)De acordo coa relación de postos de traballo da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, o persoal integrante de equipos de menores non asignado un horario especial, pero sí ten dispoñibilidade horaria, o que implica que deberá acudir a prestar servizos, na medida na que sexan requiridos polo xuíz ou fiscal, podendo ser requiridos a calquera hora e en calquera día da semana (...).
Hai que ter en conta en xeral, pero particularmente no caso que nos ocupa, dadas as garantías máis esixentes que rexen no proceso penal (ámbito no que se desenvolven os informes que emiten os integrantes dos equipos de menores), que existe a posibilidade de que se produzan situacións de incompatibilidade no exercicio da actividade privada. A lei de incompatibilidades precisamente trata de impedir que se produza efectivamente o deterioro do cumprimento estrito dos deberes do persoal ao servizo da Administración pública ou da imparcialidade que debe presidir a súa actuación en todo momento, evitando a existencia de contactos ou áreas de actividade coincidentes que poida dar lugar a conflitos entre os intereses persoais e o interse público, sen que sexa precisa a proba de que se producira de feito, sendo suficiente a coincidencia e a posibilidade".
En la misma fecha la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería emitió propuesta desestimatoria (Fº 11). A continuación se le concedió un trámite de audiencia a la interesada, durante el cual formuló escrito de alegaciones. Finalmente se dictó la resolución aquí impugnada, desestimando la solicitud.
III.- Normativa aplicable. Régimen de compatibilidades restrictivo y excepcional para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
III.1.-La vigente Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, con carácter general regula de manera restrictiva la posibilidad de que los empleados públicos simultaneen su servicio en la Administración con un trabajo adicional en el sector privado.
Así, obliga a desestimar las solicitudes de compatibilidad cuando la segunda actividad: " pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia" (artículo 1.3). O cuando: "se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" (artículo 11.1).
Además: " Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial" (artículo 12.2).
Por otra parte, " No podrá autorizarse (...) cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir (...) incluyan el factor de incompatibilidad (...)" (artículo 16).
Y tampoco podrá concederse al personal de la Administración que perciba complementos específicos o concepto equiparable de cuantía superior al 30% de su retribución básica, excluidos los trienios (artículo 16.4; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sª de lo Cont.-Ad. de 30 de junio de 2015 -rec. 215/2015-); y sentencia del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 5 de diciembre de 2019 -RC 2454/2017-).
III.2.-A dichas restricciones deben añadírsele las específicas del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Justicia, más severas.
En el artículo 498 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se dispone expresamente que, respecto de dicho personal: " No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial".
Además, " en todo caso, su función será incompatible con: a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. 3.º Cualquier actividad pericial privada (...)".
III.3.-Sólo se muestra flexible la referida legislación para autorizar la compatibilidad del trabajo en el sector público con la actividad docente o académica.
Prevee así expresamente, con determinadas condiciones, la compatibilidad para ejercer labores de ' profesor universitario asociado' ( artículo 4 Ley 53/1984), o de ' dirección de seminarios, cursos o conferencias', 'produción y creación científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas' y la 'colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional' ( artículo 19 Ley 53/1984 y artículo 389.5º LOPJ).
IV.- Resolución de la controversia. Desestimación del recurso.
Pues bien, de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, considerando en especial el citado Informe del Fiscal Jefe de la Provincia de Pontevedra, se concluye la necesaria desestimación del recurso.
El puesto de trabajo de la actora en la Administración pública guarda un estrecho vínculo con la potestad jurisdiccional. Desempeña las funciones características de una licenciada en psicología para la Fiscalía y para un órgano jurisdiccional. Y lo ha de hacer desde una posición de absoluta neutralidad, imparcialidad y objetividad, en la propia estructura de la Administración de Justicia. Sus dictámenes ostentan por ello una singular 'auctoritas' para la Fiscalía y para el Juzgado, en el contexto del proceso judicial en el que se ha de resolver un conflicto entre partes enfrentadas. Como contrapartida, esas funciones le acarrean un régimen muy estricto de incompatibilidades, análogas a los de los demás profesionales de su categoría (licenciados) de la Administración de Justicia que intervienen en el proceso judicial.
De la misma manera que para prevenir posibles conflictos de intereses, suspicacias o una mala imagen de la Justicia, se le prohíbe a los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, gestores, tramitadores, etc. realizar para el sector privado la más mínima labor de asesoramiento jurídico (aunque no guarde relación alguna con la actividad de su Juzgado), es razonable que también se le prohíba a los psicólogos integrantes del equipo técnico permanente de la jurisdicción provincial de menores compatibilizar su función con una consulta privada de psicología.
Mayormente considerando que la actora percibe con su salario de la Administración de Justicia determinados complementos específicos por ' disponibilidad horaria', 'especial responsabilidad', 'penosidad', 'funciones', etc.
Como consideró la Subdirectora Xeral de Persoal da Administración de Xustiza (Xunta de Galicia) en su referido informe de 18 de diciembre de 2018 (fols. 12 a 14), " ten dispoñibilidade horaria, o que implica que deberá acudir a prestar servizos, na medida na que sexan requiridos polo xuíz ou fiscal, podendo ser requiridos a calquera hora e en calquera día da semana (...). Hai que ter en conta en xeral, pero particularmente no caso que nos ocupa, dadas as garantías máis esixentes que rexen no proceso penal (ámbito no que se desenvolven os informes que emiten os integrantes dos equipos de menores), que existe a posibilidade de que se produzan situacións de incompatibilidade no exercicio da actividade privada".
Resta señalar que el símil utilizado por la defensa letrada de la actora en la vista oral del juicio, sobre los jueces que compatibilizan su trabajo con actividades docentes, en realidad le perjudica. Porque a los jueces y magistrados se les prohíbe simultanear su trabajo en el Juzgado con cualquier otra actividad relacionada con su licenciatura en derecho (aunque no tenga nada que ver con las funciones del Juzgado), con la única excepción de las docentes y académicas, que expresamente autoriza la norma ( artículo 389 LOPJ). Si aplicamos esta comparación a la situación personal de la actora, se concluiría, de la misma manera, que sólo puede compatibilizar su trabajo en el Juzgado con la docencia o la investigación, no con una 'consulta privada' de psicología.
V.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Bibiana contra la resolución de 15 de marzo de 2019 del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, que denegó su solicitud de reconocimiento de compatibilidad para trabajar por cuenta propia como psicóloga con habilitación sanitaria (psicoterapia) en Pontevedra.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución del depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). En el cómputo de plazos habrá de tenerse en cuenta la suspensión establecida por la autoridad competente en el contexto de la actual crisis sanitaria de la epidemia del COVID-19.