Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 192/2019 de 29 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 37274450012021100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1326

Núm. Roj: SJCA 1326:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00071/2021

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2019 0000384

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Macarena

Abogado:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, Amelia Y 21 MAS

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA NÚM.: 71/2021

En SALAMANCA, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por D. ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 192/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 28 de febrero de 2019, y mediante la cual se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con el proceso de acceso a los itinerarios formativos para la promoción a las plazas de promoción interna del Subgrupo A1 y en relación con la valoración dada por la CTA, a la vista del anuncio publicado el día 14 de febrero de 2019, mediante el cual se comunicó la «Relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna» y en el cual quedó excluida de dichos itinerarios formativos pese a haber obtenido una puntuación de seis puntos en todos los apartados.

Consta como demandante D. Macarena representado y asistido del Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega y como demandado el Ayuntamiento de Salamanca que comparece representado y asistido por su Letrado.

Como terceros interesados, Amelia, Antonieta, Aurora, Oscar, Pascual , Cecilia, Rafael, Clemencia, Rodolfo , Crescencia, Romulo, Samuel, Elisabeth, Encarna, Simón, Teodosio, Tomás, Valeriano, Victoriano, Felicisima, Fidela e Genoveva. Representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez y asistidos por el Letrado D. José Ventura Bueno Julián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 28 de febrero de 2019, y mediante la cual se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con el proceso de acceso a los itinerarios formativos para la promoción a las plazas de promoción interna del Subgrupo A1 y en relación con la valoración dada por la CTA, a la vista del anuncio publicado el día 14 de febrero de 2019, mediante el cual se comunicó la «Relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna» y en el cual quedó excluida de dichos itinerarios formativos pese a haber obtenido una puntuación de seis puntos en todos los apartados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando se dicte Sentencia estimando el presente recurso y en su virtud anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de mi representada a haber accedido con carácter preferente a los itinerarios convocados con las consecuencias legales oportunas, y con expresa imposición de las costas causadas a la administración

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada y terceros interesados. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 28 de febrero de 2019, y mediante la cual se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con el proceso de acceso a los itinerarios formativos para la promoción a las plazas de promoción interna del Subgrupo A1 y en relación con la valoración dada por la CTA, a la vista del anuncio publicado el día 14 de febrero de 2019, mediante el cual se comunicó la «Relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna» y en el cual quedó excluida de dichos itinerarios formativos pese a haber obtenido una puntuación de seis puntos en todos los apartados.

Alega que el Ayuntamiento de Salamanca viene desarrollando desde mediados del año 2018 el diseño de un sistema de promoción interna respecto del cual se solicitó información en las Comisiones Informativas correspondientes de los días 3 de julio y 27 de noviembre del mismo año (documentos nº 4 y nº 5). Este sistema tenía por objeto regular el acceso a determinadas plazas concretas especificadas en la Oferta de Empleo Público del año 2017 aprobada mediante resolución de la Alcaldía de fecha 23 de junio de 2017 y concretadas en una comunicación fechada el día 21 de junio de 2018 pero remitida el día 26 del mismo mes y año desde el buzón corporativo del departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento.

Las bases del sistema fueron aprobadas mediante una resolución de la Alcaldía de fecha 5 de diciembre de 2018, número 14321 y publicada en extracto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento -documento nº 7-. Sin embargo, unas supuestas bases del sistema habían sido incorporadas previamente a la intranet municipal el día 7 de noviembre del mismo año, abriéndose un plazo para la presentación de solicitudes que terminaba el día 20 de noviembre de 2018 - documentos nº 8, 9, 10 y 11-. Es decir, que las bases se aprobaron realmente a posteriori , cuando ya se conocía la identidad de las personas interesadas en participar en el proceso.

El día 7 de noviembre de 2018 se publicó también un anexo con las plazas susceptibles de promoción interna, incluyéndose 9 del grupo A1 Administración Especial. Especificándose el día 14 de noviembre las equivalencias, es decir los grupos desde los cuales se podía optar a las plazas (en el caso de mi representada, en tanto Técnico de Gestión y no obstante ser de Administración General, se la permitió optar a las 9 plazas de Técnico Superior de Administración Especial.

Efectuado lo anterior se procedió al dictado de una 'circular interior' del Concejal Delegado que no fue notificada a los participantes en el proceso y conforme a la cual, según un pretendido 'espíritu del sistema' se restringieron por especialidades y tipos las plazas convocadas en proporción a la procedencia de los aspirantes, limitando sin fundamento alguno las 9 plazas a que podía optar mi representada a tan solo 2 (documento nº 15). Es decir, que fuera de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, se adoptó la decisión de 'distribuir' el número de plazas susceptibles de promoción interna entre unos aspirantes cuya identidad ya era conocida perfectamente, alterando sensiblemente las condiciones de igualdad en la competencia entre los mismos.

Seguida la tramitación correspondiente, la Comisión Técnica Asesora designada para supervisar el procedimiento valoró provisionalmente a los aspirantes en función de los criterios previstos, si bien de forma totalmente falta de transparencia dado que no existe constancia siquiera de su composición ni mucho menos de los informes elaborados y o emitidos a fin de efectuar dichas valoraciones, que fueron publicadas como provisionales el día 6 de febrero .

Alega actos dictados prescindiendo del procedimiento establecido. La decisión de la Comisión consistente en distribuir previamente las plazas objeto de la promoción vulnera el procedimiento previsto inicialmente. La circular interior del Concejal pervirtió totalmente el proceso limitando las legítimas aspiraciones de los intervinientes.

Alega motivación insuficiente: vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

Exceso en el ejercicio de la discrecionalidad

Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso y en su virtud anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de mi representada a haber accedido con carácter preferente a los itinerarios convocados con las consecuencias legales oportunas, y con expresa imposición de las costas causadas a la administración

La Administración demandada se opone y alega en síntesis que no se ha prescindido en absoluto del procedimiento legalmente establecido. La clasificación de subgrupos se ha realizado conforme a la Circular de 19 de diciembre de 2018, publicada y no impugnada, con base en criterios objetivos. La asignación a los subgrupos se ha hecho según los dos criterios establecidos, tabla de equivalencias a la plaza de origen, o similitud de funciones al puesto de trabajo que se desempeña. Si en algo se ha aplicado un criterio con mayor laxitud, lo ha sido en beneficio de la recurrente al permitirle hacer carrera profesional cambiándose de escala en un proceso de promoción interna.

En cuanto a la falta de motivación, la alegación realizada por la recurrente en esta sede es genérica y no se refiere a hechos concretos, por lo que es de difícil contestación. Únicamente lo concreta en que en la evaluación del desempeño los criterios son extraordinariamente subjetivos (vocación, compromiso, responsabilidad, ética, creatividad e innovación), y pretende sustituirlos por otros más objetivos como el mérito o la capacidad.

Olvida la recurrente que tales criterios están aprobados en la Resolución de 5 de diciembre de 2018, y debidamente publicados en la INTRANET, no los ha impugnado y los ha consentido, por lo que no puede ahora alterar las bases del proceso.

En la pág. 2 de 8 de dicha Resolución, se establecieron estos criterios para la evaluación del desempeño, que previamente se habían fijado por el Pleno.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, si ha recibido un trato diferente al de otros funcionarios lo ha sido en su claro beneficio. Siendo Técnico de Grado Medio de Administración General, no de Administración Especial, una aplicación rigurosa de la norma hubiera llevado a excluirla del proceso. Sin embargo, de una forma claramente beneficiosa se le ha permitido participar en el acceso al itinerario formativo. En lo demás, no se comprende por qué refiere que ha sido tratada de modo desigual al resto de funcionarios.

Incluso se le ha permitido participar en la plaza que ella ha elegido, Administración Especial, y en el Subgrupo indicado, Técnico de Gestión, a pesar de no ser Técnico de Gestión, sino de desempeñar una plaza de Técnico Medio de Gestión de Administración General en el Servicio de Gestión Administrativa de Bienestar Social junto a Eufrasia (doc. nº 5), si bien ella realiza las funciones propias de servicios sociales y esta última de partición ciudadana.

Lo curioso es que siendo esto así pretende que Genoveva, que sí es Técnico de Gestión de Administración Especial y que su puesto de trabajo es de Técnico de Gestión en la Fundación Salamanca Ciudad de Cultura y Saberes y otros órganos dependientes, como personal de apoyo a la promoción y al empleo, y que no tiene nada que ver con el Área de Bienestar Social, en vía administrativa solicite que se le adscriba a los procesos de las plazas de Bienestar Social.

Es claro que no ha existido discriminación alguna a la recurrente. Más bien al contrario si las bases se han interpretado de una manera amplia lo han sido precisamente para que la recurrente pudiera participar en la promoción interna, aparte de que ha superado positivamente la evaluación del desempeño.

Respecto al exceso en el ejercicio de la discrecionalidad, no existe arbitrariedad. Alega la recurrente que no se le han tenido en cuenta las funciones de superior categoría que ha realizado. No es cierto, según se acredita en el informe de la Comisión Técnico Asesora que se presenta como documento número dos, pero se ha valorado como responsabilidad, no como funciones de jefatura.

Aun cuando esas sustituciones no acreditan por sí mismas funciones de superior categoría, ya que son ocasionales y lo propio es que las ausencias del superior las cubra el inferior, debe quedar claro que es una cuestión totalmente irrelevante en el proceso

Los terceros interesados se oponen a la demanda por las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega inadmisibilidad del recurso con base al artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCApor ser la resolución recurrida un acto de trámite que no ha agotado la vía administrativa. En cuanto que no se ha seguido el procedimiento establecido señala que la circular no altera las bases. En cuanto a la falta de motivación constan en el expediente los criterios de valoración, el 22 de octubre de 2018. Que no existe vulneración del principio de igualdad, ni arbitrariedad.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre : el acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 28 de febrero de 2019, y mediante la cual se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con el proceso de acceso a los itinerarios formativos para la promoción a las plazas de promoción interna del Subgrupo A1 y en relación con la valoración dada por la CTA, a la vista del anuncio publicado el día 14 de febrero de 2019, mediante el cual se comunicó la «Relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna» y en el cual quedó excluida de dichos itinerarios formativos pese a haber obtenido una puntuación de seis puntos en todos los apartados.

Del expediente administrativo resulta que el Plan de empleo para la carrera profesional del Ayuntamiento de Salamanca establece las especificaciones sobre Promoción interna ligada a la oferta de empleo 2017-2019 , donde destaca tres fases : 1.- Evaluación del desempeño de los interesados, es necesario tener evaluación positiva para poder acceder al sistema.

2.- Itinerarios formativos: que desarrollen la formación prevista para adquirir las competencias necesarias para la ocupación de las diversas plazas.

3.- Prueba práctica/redacción del proyecto sobre desarrollo del trabajo a desarrollar.

Con fecha 21 de junio de 2018 se publicó en la Intranet un cuestionario que debían rellenar las personas que deseen participar en la promoción interna y se establece que el sistema de acceso va a basarse en unos itinerarios formativos que hay que superar, una evaluación del desempeño que tiene que ser positiva y unas prueba que determinarán las bases de las convocatorias.

Se procedió por un grupo de trabajo integrado por técnicos de la Corporación y representantes sindicales a establecer las bases para la regulación del sistema de promoción interna y dentro del procedimiento distingue: 1. Evaluación del desempeño. 2. Realización de los itinerarios formativos. 3.- proceso selectivo propiamente dicho.

En el apartado evaluación del desempeño se expone: para acceder al procedimiento de promoción interna será requisito necesario pasar por una fase de evaluación del desempeño y obtener una valoración positiva. Dicha evaluación en una primera fase deberá ser una evaluación realizada, como se viene haciendo en la actualidad, por la Comisión Técnica Asesora, al objeto de no retrasar los procesos de promoción, debiendo cerrarse el sistema de evaluación definitivo junto con el sistema de carrera que se diseñe. Con audiencia a los responsables de los departamentos.

Para la evaluación del desempeño, en la primera fase se tendrán en cuenta los Valores aprobados por el Pleno Municipal, en concreto los de 'Vocación y compromiso', 'responsabilidad y ética' y 'objetividad', añadiendo para el acceso A1 Creatividad e innovación. Estos se valorarán teniendo en cuenta las evidencias o informaciones contrastadas, en relación con las conductas vinculadas a ellos de manera proporcional por valores, haciendo especial referencia a:...

Con fecha 22 de octubre de 2018 la Mesa Negociadora aprueba las bases para regular la promoción interna. ( incluye lo expuesto anteriormente para la fase de evaluación del desempeño).

Como documento 7 de la demanda se acompaña el comunicado recibido por la intranet para inscribirse en la promoción hasta el 20 de noviembre poniendo a disposición las bases del sistema.

Con fecha 5 de diciembre de 2018 se aprueba por el Tercer Teniente de Alcalde por delegación de Alcaldía las bases y se publican en el Tablón de anuncios. Estas bases son las mismas, sin variación, que las que fueron aprobadas por la Mesa Negociadora el 22 de octubre de 2018 y que se puso a disposición de los participantes, incluida la recurrente para que procediese a la inscripción hasta el 20 de noviembre.

En esas bases, y por lo que aquí interesa las plazas ofertadas para Técnico superior Administración Especial son 9.

Con fecha 19 de diciembre de 2018 se dicta por el Concejal Delegado de Régimen interior una Circular: Aplicación de las instrucciones para la sección de las personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna donde expone que la aplicación de los criterios de preferencia recogidos en las bases ...en cuanto a la proporcionalidad obligatoria del número de plazas por tipo, al objeto de evitar que las mismas se cubran en su mayoría por un mismo 'colectivo', en consonancia con el espíritu del sistema, se han divido y agrupado las mismas en función del número de aspirantes de cada una de ellas de forma proporcional.

Las divisiones en subgrupos realizadas, en aquellos procesos en los que ha sido necesario, son las siguientes: Proceso 1 A1. Técnico Superior de Administración Especial , número de plazas convocadas: 9:

Gestor servicios económicos, solicitudes: 8 Proporción: 4 reparto:4.

Técnico de gestión : solicitudes: 4 Proporción: 2 reparto:2.

Otros (resto): solicitudes: 6 Proporción: 3 reparto:3.

Consta también en el expediente con fecha 12 de diciembre el listado de admitidos y excluidos. Consta la tabla orientativa de equivalencias ( archivo 1.10.10). Para técnico superior de administración especial desde Gestor servicios económicos, Graduado social, técnico Gestión, Técnico grado medio recurso humanos.

En el archivo 1.11 del expediente se procede a valorar en cada subgrupo a los participantes teniendo en cuenta: la antigüedad general como funcionario de carrera en la organización municipal, el desempeño de funciones de jefatura(nivel puesto de trabajo) y la antigüedad en el grupo desde el que se participa.

En el archivo 1.12, la comisión por unanimidad otorga la puntuación en relación a la vocación y compromiso, responsabilidad y ética, objetividad , creatividad e innovación. Y señala: Conocida toda la información, de los expedientes personales de los participantes de las audiencias a los distintos responsables de los departamentos (secretaria General, Intervención, área de Bienestar social, OAGER) y teniendo en cuenta las evidencias y otras informaciones que han sido contrastadas, así como en cuanto al desempeño de funciones no solo el nivel sino la responsabilidad que , formalmente, se asumen en comparación con aquellos que tiene el mismo nivel, diferenciando positivamente dicha responsabilidad en el caso de que la asunción de las mismas haya sido satisfactoria, esta comisión otorga, por unanimidad, las siguientes puntuaciones en la evaluación del desempeño...

En el archivo 12,12 se relacionan las personas que han superado la evaluación del desempeño y que participaran en los itinerarios formativos. La recurrente figura dentro del Proceso 1 A1 Técnico superior de administración especial, en el subgrupo Técnico de gestión con una puntuación de 6 y las otra personas de este grupo son Dª Aurora con una puntuación de 6,5 y Dª Genoveva con una puntuación de 6,5.

Al existir dos plazas la recurrente no participa en los itinerarios formativos. Y se expresa que para el resto de aspirantes se recuerda que, al ser un sistema de vocación de futuro y permanencia, en años sucesivos se desarrollaran nuevos procesos.

Respecto a la reclamación efectuada por la parte recurrente en vía administrativa, con fecha 15 de febrero de 2019 señala: 'A la vista del anuncio sobre la relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la valoración interna y al no haber sido seleccionada para participar en los mismos, a efectos de realizar las alegaciones que considere oportunas, SOLICITO: Copia del expediente y demás documentación sobre la información que ha conocido la Comisión Técnica Asesora, referida a mi expediente personal, a la audiencias de los responsables de los departamentos (Secretaría General y Área de Bienestar Social), y a las evidencias y otras informaciones que han sido contrastadas, así como en cuanto al desempeño de funciones, tal y como figura en la página n. 8 del Anuncio'.

Y con fecha 20 de marzo indica que: '... Que al realizar la división y agrupación, no se establecen los criterios objetivos que respondan a la inclusión de los funcionarios participantes en cada subgrupo, ni tampoco se da la posibilidad de que los funcionarios puedan optar por otros itinerarios,... no se han tenido en cuenta las funciones que formalmente tengo atribuidas desde hace diez años, como Secretaria suplente de la Comisión Informativa de Bienestar Social, ejerciendo como tal en ausencia o bajas por enfermedad del Técnico de Administración General del Servicio, así como resolviendo los expedientes...Tampoco se ha tenido en cuenta el nombramiento como Secretaria suplente de la Junta Arbitral de Consumo...sobre valoración del desempeño, no estoy de acuerdo con algunos de los apartados que se han incorporado para su valoración,... Considero que mi valoración, debe ser bastante superior a la dada...Solicita: ...Como no se ha previsto ningún proceso de promoción cuya especialidad sea Técnico de Administración General, solicito que se me incorpore al itinerario formativo, previo a la promoción interna, correspondiente al PROCESO Nº 1, A 1. Técnico/a Superior. TÉCNICO/A SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ESPECIALIDAD TÉCNICO DE GESTIÓN.

Ante esta reclamación la Comisión Técnica Asesora con fecha 28 de febrero de 2019 expone: '.......Por lo que se refiere a las consideraciones en cuanto a los criterios tenidos en cuenta en las fases del proceso y las especialidades consideradas y de acuerdo con las bases, las alegaciones formuladas por los interesados y los datos manejados tanto por el Opto. de RR.HH., como por la CTA, esto se ha realizado de forma garantista y escrupulosa con los aspectos formales y materiales a considerar de acuerdo con los datos existentes, la organización municipal y los servicios públicos. Las agrupaciones realizadas lo han sido de acuerdo a las familias funcionales y buscando proporcionalidad, como de los resultados se desprende con claridad. La información referida a los puestos lo ha sido sobre la realmente existente, de acuerdo con los datos obrantes en RRHH y con sus soportes documentales. Por lo que se refiere a los diferentes filtros aplicados, estos lo han sido de acuerdo con la información administrativa y las bases aprobadas En las INSTRUCCIONES aprobadas se estableció la segmentación por niveles de responsabilidad, sin que se hiciera referencia al tiempo mínimo de la misma. Como la alegante conoce, dado que ha participado en el proceso, no se ha realizado una aplicación directa entre las plazas actuales y a las que se puede acceder, si esto hubiera sido así habría tenido dificultades para poder participar en el proceso. Cuarto.- Por lo que se refiere estrictamente a la E.D. esta ha sido realizada por la Comisión Técnica Asesora, en los términos establecidos en las bases aprobadas y de acuerdo con la composición y competencias fijadas en el Acuerdo Regulador vigente. Resulta importante resaltar la composición de la CTA, con un representante a propuesta de la Mesa Negociadora de los tres miembros, habiendo adoptado todas las decisiones por unanimidad de sus integrantes. El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece en su artículo 20.1 que la evaluación del desempeño 'es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional ~ rendimiento o el logro de resultados' y en su artículo 20.2 'Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y una discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados público.' Previsiones que han sido tenidas en cuenta en el proceso desarrollado. La Evaluación del desempeño no se hace en relación con las funciones de los puestos de trabajo sino teniendo en cuenta la Conducta Profesional y el Rendimiento, como estable el EBEP. Es decir, tiene que ver con la vocación, compromiso, responsabilidad, ética, dedicación, objetividad, trato, comportamiento, rendimiento, etc. Todo ello recogido en el Capítulo VI del EBEP. Código de conducta y las disposiciones del acuerdo adoptado. En su caso así se ha hecho, de acuerdo con la información recabada por los miembros de la CTA, tanto de sus actuales responsables, a los que se ha dado audiencia de acuerdo con las bases, como de los de aquellas unidades en las que ha prestado servicios o ha mantenido relaciones dentro de su actividad profesional. Por lo que se refiere al contenido de la valoración, la misma se ha hecho pública, así como el soporte documental del proceso realizado...'

Esta es la resolución recurrida.

TERCERO.- Por tanto, de lo expuesto, nos encontramos en la primera fase llamada evaluación del desempeño, establecido para la promoción interna del Ayuntamiento de Salamanca. Y una vez superado esta fase se pasaría a la segunda fase de itinerarios formativos.

La recurrente ha superado esa fase con un 6 pero dado que solo existen dos plazas no ha pasado a los itinerarios formativos.

Con fecha 22 de octubre de 2018 la Mesa Negociadora aprueba las bases para regular la promoción interna. Se comunica a través de la intranet para que los interesados efectuasen su solicitud, presenta sus solicitudes y el 5 de diciembre se publican las bases que son exactamente las mismas que ya se han aprobado en octubre de 2018 y se comunicó a los interesados. En esas bases, las plazas ofertadas para Técnico superior Administración Especial son 9.

En esas bases se establecía un apartado 'criterios de preferencia' donde se exponía: ' para acceder al proceso completo es necesario fijar unos criterios de 'preselección' para el caso de que el número de posibles aspirantes supere el nuero de plazas convocadas, dado que el número de personas que pueden acceder a los itinerarios formativos es limitado...'

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2018 se dicta por el Concejal Delegado de Régimen interior una Circular: Aplicación de las instrucciones para la sección de las personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna donde expone que la aplicación de los criterios de preferencia recogidos en las bases ...en cuanto a la proporcionalidad obligatoria del número de plazas por tipo, al objeto de evitar que las mismas se cubran en su mayoría por un mismo 'colectivo', en consonancia con el espíritu del sistema, se han divido y agrupado las mismas en función del número de aspirantes de cada una de ellas de forma proporcional.

Las divisiones en subgrupos realizadas, en aquellos procesos en los que ha sido necesario, son las siguientes: Proceso 1 A1. Técnico Superior de Administración Especial , número de plazas convocadas: 9:

Gestor servicios económicos, solicitudes: 8 Proporción: 4 reparto:4.

Técnico de gestión : solicitudes: 4 Proporción: 2 reparto:2.

Otros (resto): solicitudes: 6 Proporción: 3 reparto:3.

Por tanto, a través de esta circular las 9 plazas se distribuyen proporcionalmente teniendo en cuanta las solitudes en tres subgrupos.

En el archivo 1.11 del expediente se procede a valorar en cada subgrupo a los participantes teniendo en cuenta: la antigüedad general como funcionario de carrera en la organización municipal, el desempeño de funciones de jefatura(nivel puesto de trabajo) y la antigüedad en el grupo desde el que se participa.

Criterios establecidos en las bases.

En el archivo 1.12, la comisión por unanimidad otorga la puntuación en relación a la vocación y compromiso, responsabilidad y ética, objetividad , creatividad e innovación. Criterios establecidos en las bases.

La recurrente ha superado esa fase con un 6 pero dado que solo existen dos plazas no ha pasado a los itinerarios formativos.

En cuanto a los motivos alegados, en primer lugar hay que analizar la causa de inadmisibilidad alegada por los codemandados. Alega inadmisibilidad con base al artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCApor ser la resolución recurrida un acto de trámite que no ha agotado la vía administrativa. Ya en fase de conclusiones el Letrado de los codemandados viene a reconocer que estamos ante un acto de trámite cualificado. El artículo 25 de la LJCApermite interponer recurso contra actos de trámite si determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues impide a la parte acudir a los itinerarios formativos. También alega que no agotado la vía administrativa, pues procede recurso de alzada. La parte recurrente alega que en su caso sería un recurso potestativo de reposición.

Pues bien, a este respecto procede señalar el carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, y lo cierto es que ni en las bases reguladoras se indica que recurso cabe contra los actos que se vayan dictando en el proceso, ni en la resolución que se recurre no indica que tipo de recurso procede contra ella. Tampoco podemos entender que ello solo afectaría al plazo para interponer el correspondiente recurso de alzada, porque en el presente procedimiento se ha practicado toda la prueba, se ha remitido el expediente, existe resolución desestimando las alegaciones de la recurrente, y proceder ahora, a admitir la causa de inadmisibilidad por faltar el supuesto recurso de alzada iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como no se indicaba qué recurso procedía contra la resolución tendría que estar vigente el plazo para interponer el supuesto recurso de alzada y volver a esta sede judicial con posterioridad, cuando ya se ha practicado toda la prueba. Por tanto, atendiendo al carácter restrictivo de las causad de inadmisibilidad, por economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva procede inadmitir esa causa y entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- Alega el recurrente que las bases fueron aprobadas con posterioridad. Unas supuestas bases del sistema habían sido incorporadas previamente a la intranet municipal el día 7 de noviembre del mismo año, abriéndose un plazo para la presentación de solicitudes que terminaba el día 20 de noviembre de 2018 . Es decir, que las bases se aprobaron realmente a posteriori , cuando ya se conocía la identidad de las personas interesadas en participar en el proceso.

Es cierto que las bases se aprobaron posteriormente el 5 de diciembre de 2018, pero también es cierto que el 5 de diciembre se copian exactamente las mismas bases, el mismo texto, que fue aprobado el 22 de octubre por la comisión negociadora y que se comunicó por la intranet a todos los participante, incluida la recurrente para presentar sus solicitudes, por tanto aunque se supiese la identidad de las personas, no han variado las bases, han sido las mismas , por tanto ningún perjuicio ni indefensión se ha causado a la recurrente.

Como se ha expuesto anteriormente, en el Fundamento segundo, y como resulta del expediente, se procedió por un grupo de trabajo integrado por técnicos de la Corporación y representantes sindicales a establecer las bases para la regulación del sistema de promoción interna y dentro del procedimiento distingue: 1. Evaluación del desempeño. 2. Realización de los itinerarios formativos. 3.- proceso selectivo propiamente dicho.

En el apartado evaluación del desempeño se expone: para acceder al procedimiento de promoción interna será requisito necesario pasar por una fase de evaluación del desempeño y obtener una valoración positiva. Dicha evaluación en una primera fase deberá ser una evaluación realizada, como se viene haciendo en la actualidad, por la Comisión Técnica Asesora, al objeto de no retrasar los procesos de promoción, debiendo cerrarse el sistema de evaluación definitivo junto con el sistema de carrera que se diseñe. Con audiencia a los responsables de los departamentos.

Para la evaluación del desempeño, en la primera fase se tendrán en cuenta los Valores aprobados por el Pleno Municipal, en concreto los de 'Vocación y compromiso', 'responsabilidad y ética' y 'objetividad', añadiendo para el acceso A1 Creatividad e innovación. Estos se valorarán teniendo en cuenta las evidencias o informaciones contrastadas, en relación con las conductas vinculadas a ellos de manera proporcional por valores, haciendo especial referencia a:..

Con fecha 22 de octubre de 2018 la Mesa Negociadora aprueba las bases para regular la promoción interna. ( incluye lo expuesto anteriormente para la fase de evaluación del desempeño).

Como documento 7 de la demanda se acompaña el comunicado recibido por la intranet para inscribirse en la promoción hasta el 20 de noviembre poniendo a disposición las bases del sistema.

Con fecha 5 de diciembre de 2018 se aprueba por el Tercer Teniente de Alcalde por delegación de Alcaldía las bases y se publican en el Tablón de anuncios. Estas bases son las mismas, sin variación, que las que fueron aprobadas por la Mesa Negociadora el 22 de octubre de 2018 y que se puso a disposición de los participantes, incluida la recurrente para que procediese a la inscripción hasta el 20 de noviembre.

Por tanto procede concluir que el hecho de que se publicase el 5 de diciembre, son las mismas bases, la recurrente ya lo conocía cuando presentó la solicitud y ninguna indefensión se le ha causado.

También alega la recurrente que se procedió al dictado de una 'circular interior' del Concejal Delegado que no fue notificada a los participantes en el proceso y conforme a la cual, según un pretendido 'espíritu del sistema' se restringieron por especialidades y tipos las plazas convocadas en proporción a la procedencia de los aspirantes, limitando sin fundamento alguno las 9 plazas a que podía optar mi representada a tan solo 2 (documento nº 15). Es decir, que fuera de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, se adoptó la decisión de 'distribuir' el número de plazas susceptibles de promoción interna entre unos aspirantes cuya identidad ya era conocida perfectamente, alterando sensiblemente las condiciones de igualdad en la competencia entre los mismos.

A este respecto procede indicar que la circular que menciona la parte recurrente es la de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Concejal Delegado de Régimen interior: Aplicación de las instrucciones para la sección de las personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna donde expone que la aplicación de los criterios de preferencia recogidos en las bases ...en cuanto a la proporcionalidad obligatoria del número de plazas por tipo, al objeto de evitar que las mismas se cubran en su mayoría por un mismo 'colectivo', en consonancia con el espíritu del sistema, se han divido y agrupado las mismas en función del número de aspirantes de cada una de ellas de forma proporcional.

Las divisiones en subgrupos realizadas, en aquellos procesos en los que ha sido necesario, son las siguientes: Proceso 1 A1. Técnico Superior de Administración Especial , número de plazas convocadas: 9:

Gestor servicios económicos, solicitudes: 8 Proporción: 4 reparto:4.

Técnico de gestión : solicitudes: 4 Proporción: 2 reparto:2.

Otros (resto): solicitudes: 6 Proporción: 3 reparto:3.

Ya las bases indicaban se guardará proporcionalidad en relación con el número de plazas por cada tipo, sobre el total por grupos, elaborándose listados por cada grupo de plazas convocadas.

Por tanto, no se realizó como indica el recurrente fuera de lo dispuesto en las bases de la convocatoria.

Por otro lado, procede señalar que las bases de la convocatoria no han sido impugnadas, ni tampoco la circular indicada. Pero respecto a esta última no se entiende muy bien la postura de la recurrente desde el momento en que su solicitud administrativa solicitaba que: ' se me incorpore al itinerario formativo, previo a la promoción interna, correspondiente al PROCESO Nº 1, A 1. Técnico/a Superior. TÉCNICO/A SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ESPECIALIDAD TÉCNICO DE GESTIÓN'. Por tanto, la propia parte recurrente admite los subgrupos realizados y solicitaba expresamente que se le incluya en el subgrupo de técnico de gestión.

Alega que se ha prescindido del procedimiento establecido. Sin embargo como se ha indicado se ha seguido el procedimiento previsto en las bases , no impugnadas, y conforme a los subgrupos previstos en la Circular, circular que como se ha expuesto no solo es que no se ha impugnado sino que es aceptada por la propia parte recurrente al querer estar asignada al subgrupo Técnico de Gestión tal y como solicitó en vía administrativa.

Se ha seguido el procedimiento previsto en las bases, así en el archivo 1.11 del expediente se procede a valorar en cada subgrupo a los participantes teniendo en cuenta: la antigüedad general como funcionario de carrera en la organización municipal, el desempeño de funciones de jefatura(nivel puesto de trabajo) y la antigüedad en el grupo desde el que se participa.

Si se observa el archivo 2.16 ( alegaciones acceso A1,A2) en el folio 142 se observa que dentro del puesto de técnico de gestión se encuentran Dª Aurora, Dª Genoveva, la recurrente, Dª Encarna,. Por tanto, dado que se han incluido en el subgrupo Técnico de gestión, cuando antes también ostentaban ese puesto, no procede observar ninguna arbitrariedad ni discriminación al establecer los subgrupos. Es más, como indican tanto la Administración como los codemandados ha sido favorecida la recurrente , pues siendo de la Administración General se la ha permitido optar por técnico de administración especial.

Y se ha procedido a valorar conforme a las bases, la evaluación del desempeño, teniendo en cuenta los Valores aprobados por el Pleno Municipal, en concreto los de 'Vocación y compromiso', 'responsabilidad y ética' y 'objetividad', añadiendo para el acceso A1 Creatividad e innovación.

Por lo que este motivo debe desestimarse.

También alega motivación insuficiente. Cuestiona los criterios de vocación, compromiso, responsabilidad, ética, creatividad e innovación.

A este respecto en las Bases se expone que para acceder al procedimiento de promoción interna será requisito necesario pasar por una fase de evaluación del desempeño y obtener una valoración positiva. Dicha evaluación en una primera fase deberá ser una evaluación realizada, como se viene haciendo en la actualidad, por la Comisión Técnica Asesora, al objeto de no retrasar los procesos de promoción, debiendo cerrarse el sistema de evaluación definitivo junto con el sistema de carrera que se diseñe. Con audiencia a los responsables de los departamentos.

Para la evaluación del desempeño, en la primera fase se tendrán en cuenta los Valores aprobados por el Pleno Municipal, en concreto los de 'Vocación y compromiso', 'responsabilidad y ética' y 'objetividad', añadiendo para el acceso A1 Creatividad e innovación. Estos se valorarán teniendo en cuenta las evidencias o informaciones contrastadas, en relación con las conductas vinculadas a ellos de manera proporcional por valores, haciendo especial referencia a:...

Por tanto, los criterios de vocación, compromiso, responsabilidad, ética, objetividad, creatividad e innovación están previstos en las bases, y no han sido recurridas.

En cuanto a la motivación de dichos criterios. En el Acta nº 2 que consta en el archivo 4.25 consta la puntuación asignada en cada uno de dichos criterios y a cada uno de los tres participantes.

Otorgar la puntuación que exterioriza la calificación es suficiente para estimar motivado, salvo que se haya reclamado por la recurrente expresamente explicación de la calificación y no se conteste (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de abril de 2013 ( EDJ 2013/85405) . Pero en el presente caso la recurrente no solicita expresamente la explicación de la nota otorgada.

También en el Acta nº 2 se señala: 'conocida toda la información , de los expedientes personales de los participantes, de las audiencias a los distintos responsables de los departamentos (Secretaría General, Intervención, Área de Bienestar social, OAGER) y teniendo en cuenta las evidencias y otras informaciones que ha sido contrastadas, así como en cuanto al desempeño de funciones no solo el nivel sino las responsabilidades que, formalmente, se asumen en comparación con aquellos que tiene el mismo nivel, diferenciado positivamente dicha responsabilidad en el caso de que la asunción de las mismas haya sido satisfactoria , esta comisión otorga por unanimidad, las siguientes puntuaciones...

A la vista de lo expuesto en este acta, sí que procedería apreciar una deficiente motivación y en consecuencia estimar parcialmente la demanda para que con retroacción de actuaciones se procediese a motivar, pero lo cierto es que en periodo probatorio se ha acompañado por la Administración un documento: 'justificación de la valoración en la evaluación del desempeño para acceso a los itinerarios formativos en relación con la reclamación de Dª Macarena' y donde en resumen ( procede trae aquí lo expuesto en dicho informe) indica lo que se ha tenido en cuenta para la evaluación, la entrevista verbal, los documentos obrantes en sus expedientes personales y otros datos conocidos en el ámbito municipal, y detalla lo tenido en cuenta para cada una de las participantes (Dª Aurora, Dª Macarena, Dª Genoveva). Y detalla el porqué de la puntuación dada en los criterios de 'Vocación y compromiso', 'responsabilidad y ética' y 'objetividad', Creatividad e innovación.

Y esta prueba motiva la puntación otorgada, y los datos que se han tenido en cuenta.

Por tanto, si bien, es en fase de prueba y no en el expediente donde consta esta motivación, no procede retrotraer las actuaciones cuando ya consta la motivación que se expondrá si se retrotrae.

Por tanto, procede estimar motivada la calificación otorgada y los criterios que se han seguido conforme a las bases.

Procede hacer aquí un inciso en cuanto a la prueba que propuso la parte recurrente en el acto del juicio y que se señala en conclusiones que estaba pendiente de su admisión. A este respecto procede señalar que dicha documentación fue desestimada en el propio acto de la vista cuando se asumió las alegaciones que había realizado el codemandado por ser documentos que por ser de fecha anterior a la demanda deberían ser aportados junto con la demanda, por tanto, esa prueba fue denegada.

Otro de los motivos alegados por la recurrente es vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . No se aprecia la vulneración de dicho principio, sino que al contrario como se ha indicado, perteneciendo a la Administración general se ha permitido optar a Técnico de la administración especial. Se han seguido para todos los participantes las misas bases, y circular, se han valorado los mismos criterios, y se han expuesto las razones de las puntuaciones otorgadas, por lo que no procede apreciar la vulneración de este principio.

También alega exceso en el ejercicio de la discrecionalidad. Aunque estamos ante un supuesto de promoción interna podemos aplicar la jurisprudencia establecida sobre la discrecionalidad técnica en materia de oposiciones y concursos y así la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de marzo de 2013:

'Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, como ocurre en el caso que nos ocupa, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco la existencia de discriminación alguna, ni de desviación de poder, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por el Tribunal calificador...'

La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 26 de mayo de 2015, refiriéndose a otra sentencia de la Sala de Madrid señala:

'En primer lugar hemos de recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de los Tribunales Calificadores, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 Constitución , y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 ,20 de diciembre de 1988 ,8 de noviembre de 1989 ,18 de enero ,27 de abril y 7 de diciembre 1990 ,12 de diciembre 1991 ,30 de marzo ,5 de julio y 8 de octubre de 1993 ,17 de octubre y 13 de diciembre de 1994 ,15 de enero de 1996 ,11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional 75/1983 ,192/1991 ,200/1991 y 293/1993 . Lasentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 .'

Como se ha expuesto anteriormente se han seguido las bases, se ha establecido proporcionalmente la asignación de las plazas entre las distintas solicitudes, se han valorado los criterios recogidos en las bases, se ha probado en fase probatoria por el Ayuntamiento las razones de las puntuaciones otorgadas, y el porqué de la diferente nota asignada a las participantes, por tanto no procede apreciar ninguna conducta arbitraria en la calificación otorgada ni vulneración del principio de igualdad.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA, no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Letrado D. Enrique V. Rivero Ortega, en nombre y representación de D. Macarena contra : el acuerdo de la Comisión Técnica Asesora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 28 de febrero de 2019, y mediante la cual se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con el proceso de acceso a los itinerarios formativos para la promoción a las plazas de promoción interna del Subgrupo A1 y en relación con la valoración dada por la CTA, a la vista del anuncio publicado el día 14 de febrero de 2019, mediante el cual se comunicó la «Relación de personas que participarán en los itinerarios formativos previos a la promoción interna» y en el cual quedó excluida de dichos itinerarios formativos pese a haber obtenido una puntuación de seis puntos en todos los apartados.

Y declaro que la resolución impugnada es conforme al Ordenamiento Jurídico.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes

Notifíquese a las partes, indicándoles que contra la presente resolución cabe recurso de apelación .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.