Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 154/2020 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 47186450022021100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1832
Núm. Roj: SJCA 1832:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: MOS
De D/Dª : Sixto
Procurador D./Dª
En VALLADOLID, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 154/20 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso:
Antecedentes
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
En este procedimiento se impugna la Orden del Consejero de la Presidencia por la que se da contestación a la petición de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León formulada por D. Sixto, de fecha 2 de septiembre de 2020, por la que se acuerda 'que no ha lugar a acceder a la petición de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o condición equiparable a todos los efectos sustanciada por DON Sixto mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2020'
En su demanda, el actor indica que es funcionario interino del Servicio Territorial de Sanidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con destino actual en Zona Básica de Salud de Sayago, Bermillo de Sayago (Zamora).
Desde el 1 de agosto de 1994 hasta la actualidad, durante multitud de periodos y en múltiples contratos, primero de sustitución y finalmente de interinidad, viene desempeñando las funciones de Facultativo Superior, Escala Sanitarios, Veterinario de Zona Básica teniendo, en consecuencia, una antigüedad de más de 18 años de servicios prestados para la Administración en esa categoría. Tiene reconocidos 3 trienios desde 18 de octubre de 2019.
En su último puesto de trabajo, mi mandante lleva prestando servicios desde el 30 de noviembre de 2015, es decir, casi 5 años continuados.
El Sr. Sixto tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo por los más de 18 años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de bolsa de méritos; sujeta a principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.
En estos más de 18 años de servicios prestados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables.
Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios, como el nivel de temporalidad existente en el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria - Veterinarios en Zamora, que es del 24%, ya que el número de empleados temporales es de 30 mientras que el número de empleados fijos o de carrera es de 95; lo que evidencia que los empleados interinos temporales no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
Tras realizar estas afirmaciones recoge la jurisprudencia que estima aplicable, y solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
La parte demandada, por su parte, se opone a los argumentos esgrimidos de contrario resaltando el hecho de que la actora ha tenido un solo nombramiento, recuerda la improcedencia de estimar las pretensiones formuladas de contrario en tanto que, de hacerse, supondría una discriminación al personal funcionario. Añade que, como ha quedado asentado por la propia jurisprudencia del TJUE, el artículo 5.5 carece de efecto directo y cita jurisprudencia tanto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León como del Tribunal Supremo al respecto y en contra de las pretensiones de la actora. Aporta las ofertas públicas de 2018-2020 y recuerda que la contratación ahora mismo se limita a los puestos de carácter estructural. Para finalizar analízala pretensión relativa a la indemnización y solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas.
El análisis de este tipo de cuestiones debe iniciarse por el examen de la relación de prestación de servicios que ha existido entre las partes para poder conocer si la misma es susceptible de ser subsumido dentro del supuesto de hecho de la norma que se pretende aplicar por la actora. Para ello debe tenerse en cuenta los siguientes elementos:
2.1) Relación laboral de carácter temporal
Debe partirse de la cláusula 2.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP que establece el ámbito de aplicación de la misma, y afirma:
'
1.El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro'.
No puede caber duda del carácter temporal que tiene una persona que tiene con la administración una relación de interinidad y ello de conformidad, entre otros, con los artículos 13 y 15 de la Ley de Función Pública de Castilla y León que establece un plazo máximo de 2 años. Sin intención de agotar las normas legales, a la misma conclusión se llegaría si aplicáramos los artículos 8 y 10del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de los que se deduce su naturaleza causal, excepcional y temporal o condicionado a la ocurrencia de ciertas circunstancias. Tampoco puede dudarse, dado que la jurisprudencia así lo ha dejado bien claro, que esta norma no sólo se aplica a los contratos de trabajos temporales de ámbito laboral, sino también en los contratos laborales o de tipo funcionarial público, cómo se puede ver en la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de julio (asunto C-177/14) o sentencia de 13 de septiembre de2007, Del Cerro Alonso, C 307/05, Rec. p. I 7109, apartado 28; y también en las muchas sentencias que conceden a los interinos derechos laborales que antes eran solamente de los funcionarios fijos (trienios, carrera profesional, etc....). Porro tanto este elemento concurre en el presente caso.
2.2) Carácter abusivo.
No es suficiente que la relación sea de carácter temporal para que pueda solicitarse alguna de las consecuencias que se pretenden, sino que esa relación labora debe ser abusiva. El carácter abusivo se define en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y dice:
'Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata témporas.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
Medidas destinadas evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'
De dichos preceptos se puede deducir la necesidad de que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada: Este requisito, mencionado también en la cláusula 1.b) de la Directiva excluye la posibilidad de aplicar el concepto de abusivo a relaciones donde existe un solo contrato o una sola relación laboral, aunque la misma haya tenido una duración que pueda considerarse, con carácter general, excesivamente prolongada. El empleo del término 'sucesivos', interpretado de cualquier forma que no suponga dejar la palabra absolutamente sin significado exige la existencia de al menos dos contratos o relaciones de trabajo. A la hora de determinar el límite de la misma, la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020, en su fundamento 61 a 64 consideran que los estados miembros no pueden excluir de este concepto las relaciones de trabajo donde un empleado público nombrado en régimen de una relación de servicios de duración determinada ha ocupado el mismo puesto de trabajo durante varios años en el marco de varios nombramientos; a estos efectos, como puede verse, la jurisprudencia no exige que se ocupen distintos puestos de trabajo, pero sí que existan varias relaciones de trabajo o varios nombramientos. En el mismo sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2020, Rec. Casa. 5347/2018 establece que un solo nombramiento no puede encuadrarse dentro del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones de duración determinada' y lo hace citando a su vez las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, la sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 o de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C- 596/14.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada por la parte actora, la misma aprestado servicios como facultativa superior, escala sanitaria, farmacéutica, ha prestado servicios para la administración de la Junta de Castilla y León desde el año 1992 por periodos que en ningún caso han superado los dos meses de duración realizando un número de contratos que superan los 60, si bien, en la gran mayoría de los casos la prestación de servicios no llegó a un mes y sólo en la primera ocasión alcanzó los dos meses. La actora no formula queja al respecto de estos periodos, y, de hecho, en su demanda a penas si hace una mínima mención a su existencia, centrando la parte de su demanda que se refiere los hechos, exclusivamente, en esta última relación. Pues bien, prima facie, no se aprecia en esas relaciones ningún tipo de abuso, de forma que, durante ese tiempo, debe considerar que la actora prestó sus servicios con la finalidad establecida en las normas, a saber, cubrir un puesto en aquellos periodos que él o la titular de la plaza no podía cubrirlo. Es cierto que existe un nombramiento, el último, que tiene fecha 30/12/2015 y hasta que finaliza el certificado 6/2/2020, lo cual suponer una duración de 4 años, 1 mes y 3 días. La pregunta es, por lo tanto, si podemos hablar en este caso de nombramientos sucesivos en los términos que emplea la directiva cuando han existido una serie de nombramientos legales y no abusivos y uno sólo que podría tener ese carácter. Pues bien, habida cuenta de la jurisprudencia citada debe considerarse que una relación laboral como la del presente caso no puede considerarse abusiva, a los efectos de la directiva que se pretende aplicar. Por lo cual las pretensiones que anuda a su carácter abusivo deben ser igualmente desestimadas. Debe añadir el juzgador que vista la documentación aportada por la actora la anterior relación finalizó el 15 de diciembre de 2005, lo que supone, que la actora estuvo 10 años y 15 días sin recibir llamamiento alguno.
Para agotar la cuestión controvertida debe recordarse que el contrato o relación que es objeto de examen, aunque supera el plazo de dos años establecido en la norma citada al comienzo del fundamento, no alcanza el periodo de cinco años que podrían dar el carácter de interina de larga duración, tiempo empleado por los juzgados de lo social para otorgar, como hacían otrora, el carácter de indefinido no fijo. Y que la parte demandante afirma en su demanda que se va acreditar que la actora ha continuado con su formación, cosa que no hace; que va a probar que ha ocupado la plaza a través de un proceso que respeta los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, pero lo hace a través de un escrito que no tiene el carácter desertificado, firmado por una persona de la que se desconoce el cargo y, en suma, sin la más mínima garantía de su validez, veracidad o valor probatorio. Además, habida cuenta del momento en que la misma entró a prestar servicios como funcionaria sustituta, y la normativa aplicable al efecto en ese momento, ni tan siquiera se puede garantizar que su entrada en la bolsa de trabajo se produjera a través de una oposición o concurso oposición, destacando que en ningún documento se identifica ese proceso ni se acreditar haber participado en ninguno. En relación con el argumento de que la Junta de Castilla y León no ha convocado concursos para ocupar la plaza o los mismos eran insuficientes, nuevamente una afirmación genérica y sin prueba, debe recordarse que la Ley 2/2012 de 29 de junio estableció una limitación absoluta para la contratación fija y una limitación importante para el nombramiento de interinos; limitaciones y restricciones que se fueron prorrogando cada año, hasta el punto de que hoy en día no se han levantado de forma absoluta. Por lo tanto, decir, que no probar, que desde el año 2000 (aunque sólo importe en este caso el año 2015) 'no se han realizado suficientes procesos selectivos' resulta más que insuficiente para acreditar el uso de la recurrente de forma abusiva y para salvar una necesidad estructural. Al no haberse acreditado el requisito previo que permite subsumir el caso en la norma, a saber, la existencia de abuso, no procede examinar ninguna de las consecuencias pretendidas, y la demanda debe ser desestimada íntegramente; pero tampoco podría obviarse que, incluso de cumplirse, la jurisprudencia interna absolutamente mayoritaria, tanto de la práctica unanimidad de los Tribunal Superior de Justicia como del Tribunal Supremo, impiden conceder la fijeza a la actora, mucho más para que se le otorgue la plaza que ella desee, ni es suficiente una vaga y genérica alegación para obtener una indemnización. Conforme con ello la demanda debe ser íntegramente desestimada.
De conformidad con el artículo 139de la LJCA/1998 y teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos existentes en los juzgados de lo contencioso administrativo de esta ciudad no se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sixto contra la resolución impugnada, confirmando íntegramente la misma, sin costas
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-94-0154-2020 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
