Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1665

Núm. Roj: STSJ CL 1665:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 71/2021

Fecha Sentencia: 26/04/2021

DOMINIO PUBLICO HIDRAÚLICO

Recurso Nº: 57/2019

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

CONTRA RESOLUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2019.

DOMINIO PUBLICO HIDRAÚLICO Num.:57/2019

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 71/2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 57/2019, interpuesto por D. Zulima, D. Andrés y Dª María Inmaculada, representados por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendidos por el letrado D. Pedro Corvo Román, contra la Resolución de 10 de mayo de 2019 del Comisario de Aguas (por Delegación de la Presidenta) de la Confederación Hidrográfica del Duero, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 de 19 de mayo de 2.018 en el que se reclama el importe correspondiente a la cuota extraordinaria del año 2014 que fue aprobada en Asamblea General de fecha 1 de junio de 2.014. Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como parte codemandada la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por el procurador D. David Nuño Nuño y defendida por el letrado D. José Pascual Broch Almela.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2.019. Admitido a trámite referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del presente recurso, anulando el Acuerdo impugnado y, por ende, la reclamación por importe de 10.749,18 € a que se refiere dicho Acuerdo, con todas las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven, reintegrándose a mis mandantes todas las cantidades que les hubieran sido cobradas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por el concepto de obras de modernización y mejora de regadío al parecer ejecutadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 durante los años 1999 y 2000, todo ello por ser de justicia que, con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal tanto a la parte demandada como codemandada, con el siguiente resultado:

1º).- Por la representación de la Confederación Hidrográfica del Duero se presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando que se dicta sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la demandante.

2º).- Por la representación procesal de la entidad codemandada, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia que acuerde la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirme la resolución de la CHD, desestimando el resto de pedimentos de los recurrentes, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2.021 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 10 de mayo de 2019 del Comisario de Aguas (por Delegación de la Presidenta) de la Confederación Hidrográfica del Duero, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 19 de mayo de 2.018 en el que se reclama el importe correspondiente a la cuota extraordinaria del año 2014 que fue aprobada en Asamblea General de fecha 1 de junio de 2.014.

Y así referida CHD haciendo aplicación de lo dispuesto en los arts. 83.4 del TRLA y del art. 220.f) del RDPH, viene a desestimar el recurso de alzada interpuesto con base en el siguiente razonamiento:

'Por tanto, en relación a las alegaciones de los recurrentes se considera que la Comunidad de Regantes DIRECCION000, conforme expone en su informe y acredita documentalmente, ha actuado en cumplimiento de las atribuciones reconocidas por el RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA, en aras al buen gobierno y administración de la Comunidad'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

Dicha parte demandante, tras recordar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 82 y 83 del R.D. Leg. 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas las Comunidades de Regantes son entidades de Derecho Público de carácter corporativo sometidas a la tutela de los organismos de la Cuenca o Confederación Hidrográfica, reclama la nulidad del Acuerdo impugnado por los siguientes motivos:

1º).- Porque la deuda objeto de reclamación está prescrita, y ello porque dicha deuda reclamada a través de la 'cuota extraordinaria de 2014' dimana de unas obras de modernización y mejora de regadío ejecutadas y pagadas durante los años 1999 y 2000, y por tanto más de diez años antes de aprobarse dicha cuota, estando por ello prescrita dicha deuda al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto al respecto a que se refiere el art. 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, ya que nos encontramos ante la reclamación de una deuda líquida no tributaria. En todo caso, también recuerda y reitera dicha parte que era voluntad de los actores el pagar todo lo que en su caso les correspondiera.

2º).- Que tal como se recogía en el recurso de alzada y resulta de los documentos 3 y 4 de dicho recurso las cantidades indicadas en el Acuerdo recurrido como cualesquiera otras que pudieran corresponder a las fincas en su día propiedad de Dª María Milagros y de D. Luis Carlos ya habían sido pagadas; insiste en que al no notificársele el acta de la junta correspondiente al año 2014, ello impedía la correcta identificación de la supuesta deuda objeto de reclamación.

3º).- Porque la resolución recurrida infringe, entre otros, los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria y los arts. 68 y siguientes del RD 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, y ello porque el Acuerdo impugnado no identifica debidamente la deuda objeto del mismo, tal y como ha sido reiteradamente denunciado por los actores a la Comunidad de Regantes, sin que por esta se haya identificado debidamente el origen, motivo o causa de la supuesta deuda objeto de reclamación.

4º).- Porque la resolución recurrida no establece ni determina motivos suficientes que den lugar al importe que señala como supuesta deuda, vulnerándose por ello el deber de motivación exigido en los arts. 34 y 35 de la Ley 39/2015, en el art. 13.2 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el art. 102.2.c) de la Ley 58/2003, deber de motivación que resulta de los principios y derechos contemplados en los arts. 9.3, 24.3 y 103 de la C.E. Y se precisa que se elude dicho deber de motivación para pretender cobrar unas deudas claramente prescritas.

TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada.

Dicha parte, tras precisar que en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2.a) de la LJCA debe considerarse administración demandada a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y no la CHD, ya que el acto inicial recurrido por el que se acuerda la liquidación ha sido adoptado por dicha Comunidad, opone al recurso los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que el recurso es inadmisible por falta de reclamación económico-administrativa previa por cuanto que se está impugnando una liquidación girada por la Comunidad de Regantes; y que ello es así como resulta de lo dispuesto en los arts. 226 y 227 de la LGT, del art. 115.2 y 3 del TRLA, y como resulta del criterio jurisprudencial recogido en las sentencias que reseña.

2º).- Que se rechaza la prescripción de deuda esgrimida por la parte actora ya que la deuda origen de la liquidación tiene su origen en el Acuerdo de 1 de junio de 2.014 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que aprobó por unanimidad girar una cuota extraordinaria para pagar los créditos concedidos por las entidades bancarias, siendo una cosa las obras que generaran en la Comunidad la obligación de pagar y los créditos suscritos para ese pago, y otra distinta es que en 2014 se decidiera pagar esos créditos girando una cuota extraordinaria. En todo caso reseña que entre medias han existido reclamaciones y notificaciones interruptivas.

3º).-Que los preceptos que menciona la parte actora en relación con la identificación de la deuda, así los arts. 167 y siguientes de la LGT, hacen referencia al procedimiento de apremio, y en el presente caso lo recurrido no es una providencia de apremio, sino una resolución/liquidación.

3º).- En relación con la denuncia de falta de motivación de la liquidación girada, señala que aunque no constan esos concretos cálculos en el acuerdo inicialmente notificado, sin embargo los mismos sí aparecen en el informe de la Comunidad de Regantes que se incorpora al recurso de alzada interpuesto, en el cual sí se detallan el origen de esa liquidación, resultando también de dicho documentos que la parte demandante tenían conocimiento de las liquidaciones que en su momento se giraron a los herederos de Dª María Milagros y D. Luis Carlos.

CUARTO.- Alegaciones de la Comunidad de Regantes como parte codemandada.

Por dicha parte codemandada se oponen los siguientes hechos y argumentos a la demanda rectora del procedimiento:

1º).- En relación con las manifestaciones vertidas en el 'Hecho Previo' de la demanda, realiza las siguientes consideraciones:

1.1º).- Que, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y aportada, los recurrentes conocen el origen de la deuda que ahora se reclama, son conocedores de la obligación de pago y de los elementos que lo integran, y lo saben desde el principio y desde las reclamaciones iniciales; y que de dichas reclamaciones y de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes resulta que todas las cantidades reclamadas no se corresponden con partidas o unidades de obra ejecutadas en 1999 y 2000, sino que precisamente debido al impago de determinados comuneros se hicieron efectivos intereses de demora y ejecución de avales con cargo a los créditos solicitados por la Comunidad.

1.2º).- Que existen dos grupos de parcelas diferentes y dos deudas con titularidades iniciales diferentes:

-Así por un lado, el primer grupo lo forma la deuda por las parcelas de los padres de los recurrentes, llamados D. Luis Carlos, propietario de la finca NUM000 del polígono NUM001, y su esposa Dª María Milagros, propietaria de las siguientes parcelas: NUM002 del polígono NUM003, parcelas NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 , y la numero NUM008 del polígono NUM002; y por otro lado, en un segundo grupo tenemos la deuda correspondiente a las parcelas de sus hijos, así de Dª Zulima y otro, propietarios de la parcela NUM009 del polígono NUM010, y D. Andrés y otro propietarios de la parcela NUM011 del polígono NUM010.

-A los hermanos María Inmaculada Zulima Andrés, hoy recurrentes, y como deudores iniciales por derecho propio por sus respectivas parcelas se les embargó y ejecuto por la Diputación Provincial de Burgos por esa deuda de sus dos parcelas.

-Y por lo que respecta a la deuda correspondiente a las parcelas de los padres de los recurrentes, al haber fallecido no pudo seguirse procedimiento alguno, reclamándose su deuda contra sus herederos, en principio desconocidos, y luego concretados en los hoy recurrentes.

-Que por Acuerdo de 22.5.2018 se produce la regularización censal a los titulares actuales de las parcelas propiedad de D. Luis Carlos y Dª María Milagros, pasando a nombre de los recurrentes una superficie total de 2,7017 hectáreas y también se produce la derivación de responsabilidad sobre la base del art. 83.4 del TRLA, por la cuantía de 546,59 € (correspondiente a la parcela propiedad de D. Luis Carlos, con una superficie de 0,1200 has.) y de 10.202,59 € (correspondiente a las 5 parcelas de Dª María Milagros con una superficie total de 2,5817 has.)

1.3º).- Y que los recurrentes en ningún momento han recurrido el acta de la Junta correspondiente al año 2.014.

1.4º).- Que los actores asumen la titularidad de las tierras, primero de su padre, y después de ellos, y tampoco niegan su pertenencia a la comunidad de regantes.

2º).- Que las reclamaciones efectuadas eluden cualquier género de prescripción de la deuda, por cuanto que no es la cuota de 1999 y 2000, sino que es una cuota nueva integrada además de por la cantidad correspondiente a cada comunero de la amortización de la modernización de regadíos correspondientes a las fincas propiedad de los anteriores, incrementados con los intereses y recargos por amortización de préstamos bancarios que en su momento ha tenido que asumir la Comunidad de Regantes por el incumplimiento en que han incurrido tales deudores, y que además los actores eran plenamente conocedores tanto de dicha cuantía como de los conceptos y motivos de la misma, como resulta de la documentación obrante en el expediente y de la documentación que les fue entregada con ocasión del recurso; y no concurre la prescripción porque el Acuerdo de la Asamblea de Junio de 2.014 se notificó el 7.9.2014, la providencia de apremio es notificada el 17.2.2015, y el Acuerdo de 19.5.2018 es notificado el 24.5.2018. Insiste además en que dicha deuda se reclama no como gastos de la administración del dominio publico ni de conservación ni mejora, y por ello a la cuota reclamada por tal concepto no puede ser aplicado el estricto margen de los cuatro años marcados para la normativa tributaria.

3º).- Que considera innecesaria e improcedente la reclamación económico-administrativa, y ello por lo siguiente:

3.1º).- Por razones de economía procesal, pues en última instancia volvería a conocer la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3.2º).- Subsidiariamente, por la propia naturaleza de la cuota reclamada por las Comunidades de Regantes y el rechazo de los Tribunales Económico Administrativos para conocer de la cuestión, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del TRLA y 212 y 229 del RDPH, y lo interpretado y aplicado tanto por la Doctrina del TC como por la Jurisprudencia del TS, dichas Comunidades de Regantes tienen la naturaleza de corporaciones de derecho público, y se encuentran conformadas como administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones públicas, y por ello sus actos y disposiciones se encuentran sujetas a la Jurisdicción C-Adva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.c) de la LJCA, y por cuanto que por la naturaleza de tales derramas de las Comunidades de Regantes los actos de estas Comunidades no están sujetas a reclamación económico-administrativa, como así resulta de lo dicho por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 22.2.2018, y del criterio jurisprudencial aplicado por la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica de Aragón y de Valencia.

4º).- Que conforme al art. 83.4 del TRLA la deuda sigue vigente desde el momento en que gravan la finca aunque la misma hubiera cambiado de dueño, y eso es precisamente lo que se hace con la resolución de 19.5.2018; en un principio constaban como titulares los herederos de D. Luis Carlos y de Dª María Milagros, y por ello la reclamación se dirigió contra ellos, y como quiera que eran inicialmente desconocidos, lo cierto es que su verdadera identidad no se conoce hasta que se presentó el recurso en la comunidad el 1.4.2015.

5º).- Que la Comunidad de Regantes tiene competencia tanto para establecer como para reclamar sus cuotas y derramas, no solo por la naturaleza de las mismas, sino también porque así resulta de lo dispuesto en el art. 82 del TRLA, en los arts. 200, 201.8.f) y 212.2 y 3, del RDPH, y en los arts. 7, 8 y 10 de las Ordenanza propias de dicha Comunidad; y en el presente caso no podemos olvidar que las derramas y cuotas reclamadas lo fueron por unas obras de modernización de regadío de la propia Comunidad de Regantes para un mejor aprovechamiento y consumo del agua.

QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Duero opone en primer lugar, y así lo solicitaba en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora es inadmisible por falta de la reclamación económico administrativa previa, que considera preceptiva en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226 y 227 de la LGT, y en el art. 115.2 y 3 del TRLA, y como resulta del criterio jurisprudencial recogido en las sentencias que reseña. Si bien dicha parte en su escrito de conclusiones, al conocer el criterio fijado por esta Sala para un caso idéntico en su sentencia de 29 de enero de 2.021, dictada en el recurso 60/2019, en el que se rechazaba idéntica pretensión de inadmisibilidad, manifiesta aceptar el criterio fijado por este Tribunal, dando a entender que no persiste en su pretensión de inadmisibilidad del recurso.

A dicha inadmisibilidad se opone la parte actora en su escrito de conclusiones, y ello porque en otro caso se vulneraría la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir en contra de los actos propios amen de que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. Por otro lado, la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 considera innecesaria e improcedente la reclamación económico-administrativa, y ello de conformidad con lo reseñado en el apartado 3º del F.D. Anterior, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En dicha sentencia de al resolver mencionada causa de inadmisibilidad se recordaba que era muy controvertida en la práctica jurídica y judicial la exigencia de la previa reclamación económico administrativa para supuestos como el de autos en el que una Comunidad de Regantes reclama a sus comuneros las derramas o cuotas aprobadas por los órganos de dicha Comunidad, y dicha controversia discutida tanto en los Tribunales Económico Administrativos como en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia viene motivada por el hecho de que se reconozca o no a la liquidación de tales cuotas o derramas naturaleza tributaria.

Y así en dicha sentencia de 29.1.2021, dictada en el recurso núm. 60/2019, tras recordar lo que dispone al respecto los arts. 226, 227 y la D.A. 11ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, tras recordar el contenido de los arts. 83.4 y 5 y 115 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el contenido del art. 227 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y tras recordar los pronunciamientos dispares sino contradictorios, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial fijados en la interpretación y aplicación de dichos preceptos, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia y también por la Dirección General de Tributos y por el propio TEAC, dicha sentencia concluye el siguiente argumento para rechazar la inadmisibilidad formulada en dicho recurso:

'En el caso de autos la liquidación girada a los actores por la Comunidad de Regantes codemandada, y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, lo es por una cuota extraordinaria derivada una derrama provocada por una deuda que los actores mantiene con dicha Comunidad de Regantes por obras de modernización y mejora del regadío, incrementada por intereses aprobados en Asamblea y también por gastos bancarios. Y la liquidación así girada de 23 de mayo de 2.018 por la Junta de Gobierno de dicha Comunidad de Regantes fue recurrida en alzada en aplicación del art. 84.5 del RD Leg. 1/2011 ante la CHD, siendo dicho recurso de alzada desestimado por resolución de dicha Confederación de fecha 10 de mayo de 2.019, informándose en dicha resolución que la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.227.2 del RDPH, pone fin a la vía administrativa y que por ello contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la sala correspondiente del TSJCYL en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación. Por tanto, la propia CHD en su momento cuando se interpuso referido recurso de alzada en ningún momento puso de manifiesto que era inadmisible y que contra mencionada liquidación procedía preceptivamente una reclamación económico-administrativa, sino que resolvió el recurso de alzada entrando en el fondo y además informó que dicha resolución era susceptible de poder ser recurrida ante esta Sala, y sin embargo ahora su defensa en el presente procedimiento esgrime la inadmisibilidad del recurso por haberse omitido el trámite de la preceptiva reclamación económico-administrativa, lo que en cierto modo implica que la CHD va contra sus propios actos.

Por tanto, sin desconocer el criterio contrario que al respecto existe tanto en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justica y en los TEAR como en la propia Administración Tributaria, sí que hemos de reseñar que en el presente caso no solo nos encontramos con la singularidad de que la anterior reclamación tramitada y resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 6.10.2017 lo fue sin haberse exigido el trámite de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, sino que además al haberse interpuesto y resuelto sin objeción ninguna por la CHD el recurso de alzada interpuesto, nos encontramos en que la resolución dictada por mencionada Confederación agota la vía administrativa, como resulta de lo dispuesto en el art. 227.2 del RDPH y de lo dispuesto en el art. 114.1.a) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal modo que según el art. 122.3 de dicha Ley contra la resolución de un recurso de alzada no habrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 125.1. Y además al poner fin a la vía administrativa la resolución que resuelve el recurso de alzada ello motiva según el art. 25.1 de la LJCA que contra la misma quepa interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, que no quepa la reclamación económico-administrativa como expresamente resulta de lo dispuesto en el art. 127.5.a) de la LGT...

Por lo expuesto, y dada la tramitación dada en el presente caso a la impugnación de la liquidación girada tanto por la Comunidad de Regantes como por la propia CHD, hemos de concluir que en el presente caso no era preceptiva la previa reclamación económico-administrativa, y no siendo preceptiva por haber interpuesto y resuelto recurso de alzada, es por lo que debemos concluir que se rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso formulado por la representación procesal de la CHD'.

Haciendo aplicación de dicho criterio en el presente caso y dada la identidad jurídica de la controversia planteada, procede concluir rechazando la inadmisibilidad del recurso formulada por la representación procesal de la CHD en su escrito de contestación a la demanda, y que no mantuvo en su escrito de conclusiones.

SEXTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Así, valorando en conjunto el expediente administrativo remitido, la documental remitida e incorporada al recurso por las partes y aclarada en varios extremos por lo manifestado por el Presidente de la Comunidad de Regantes que los es desde finales del año 2.011, y teniendo en cuenta también lo declarado en el interrogatorio de parte a que fueron sometidos los actores Dª Zulima y D. Andrés, resultan claramente acreditados determinados extremos y que son los siguientes:

1º).- La ejecución de las obras de mejora y modernización de 700 hectáreas de regadío por aspersión en los términos municipales de Tardajos, Rabé de las Calzadas, Las Quintanillas y Villarmentero (Burgos), fueron llevadas a cabo previa la aprobación del citado proyecto por la Asamblea Extraordinaria de mencionada Comunidad de Regantes de fecha 14.2.1999, ascendiendo la inversión por dicho proyecto a la cantidad de 548.502,179 euros, de tal modo que dicha Comunidad de regantes recibió una subvención máxima de la Junta de Castilla y León por importe 383.951.525 euros, lo que suponía el 70 % de dicha inversión. El resto de dicha inversión debía ser sufragada por los propietarios de esas 700 hectáreas y en proporción a su titularidad.

2º).- Que dentro de esas 700 hectáreas afectadas por dichas obras de mejora y modernización se encuentran:

-Por un lado, las fincas propiedad de los actores, y que obraban a su nombre ya en el año 1.999, siendo estas fincas la parcela NUM009 del polígono NUM010 con una superficie de 0,2366 hectáreas (que consta a nombre de Zulima y otros, siendo estos su dos hermanos, María Inmaculada y Andrés), y la parcela NUM011 del polígono NUM010 con una superficie de 1,9413 hectáreas (que consta a nombre de Andrés y otros, siendo estos otros sus dos hermanas Zulima y María Inmaculada).

-Y por otro lado, se encuentra la parcela NUM000, polígono NUM007 del t.m. de las Quintanillas con una superficie de 0,1200 hectáreas que se encuentra a nombre de Luis Carlos, padre de los actores, y que según manifestación de su hija Zulima había fallecido en el año 1985; y también se encuentras las parcelas nº NUM002 del polígono NUM003, las nº NUM006, NUM004, NUM012 y NUM013 del polígono NUM007 y la parcela NUM014 del polígono NUM002, con una superficie total de 2,5817, sitas todas ellas en el t.m. de Tardajos, y que se encontraban a nombre de la madre de los actores, Dª María Milagros, que falleció en el año 2.011. Mencionadas fincas reseñadas en este apartado han sido heredadas por sus hijos, hoy demandantes, que son quienes también aparecen ya como titulares en los registros de la Comunidad de Regantes tras el Acuerdo de dicha Comunidad de fecha 19 de mayo de 2.018, una vez que los hoy autores participaron ese cambio de titularidad por herencia en el año 2015 a la citada Comunidad de Regantes, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto el día 13.3.2015 contra sendas providencias de apremio que habían sido giradas a nombre de Herederos de Dª María Milagros y de herederos de D. Luis Carlos.

3º).- Que la parte de dicha inversión no cubierta por mencionada subvención debía ser sufragada por los propietarios de las parcelas comprendidas en ese grupo de 700 hectáreas en proporción a su titularidad, si bien como quiera que no todos los propietarios hicieron abono de la cuota por obras correspondiente a esa titularidad, para hacer frente a esos importes se concertaron diferentes prestamos con diferentes entidades bancarias, que generaron los correspondientes intereses y gastos financieros motivados porque determinados propietarios seguían sin abonar la parte proporcional de las obras que correspondían al porcentaje de su titularidad de parcelas.

4º).- Igualmente considera la Sala que del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que la aprobación de la cuota extraordinaria en la sesión de 1 de junio de 2.014 por la Asamblea General de la comunidad de Regantes, tiene por objeto hacer frente al impago de los créditos y constante incremento de los intereses de demora devengados por la falta de pago de tales créditos, siendo estos créditos los concedidos por la entidades financieras a dicha Comunidad de Regantes con el fin de hacer frente a los gastos derivados de las citadas obras de mejora y modernización de 700 hectáreas por aspersión en los términos municipales de Tardajos, Rabé de las Calzadas, Las Quintanillas y Villarmentero (Burgos). De este modo, la citada deuda en concepto de cuota extraordinaria solo afecta a la balsa de Tardajos y a la balsa de Frandovinez (ambas situadas en la margen derecha del río), pero no a la margen Izquierda del río Arlanzón, como así resulta del propio contenido del punto 2.1 del Orden del Dia del acta de 1.6.2014 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de autos.

Por otro lado, el impago de esos créditos ha tenido lugar por parte de determinados comuneros y usuarios de dicha Comunidad que no han cumplido su obligación de satisfacer los importes que a cada uno correspondía en proporción a la superficie de su propiedad que resultaba afectada por las obras de mejora y modernización del regadío; en el presente caso, dicho impago también se produjo por los actores no solo respecto de las fincas en las que aparecían como titulares, antes dichas, sino también como herederos respecto de las fincas propiedad de su padre D. Luis Carlos, fallecido en el año 1.985; y respecto de las citadas fincas propiedad de su madre, fallecida en el 2011 también se produjo dicho impago en un principio por Dª María Milagros, y después el impago se produjo por los hoy actores en su condición de propietarias como herederos de su madre. Y ese impago se produjo cuando todas sus fincas afectadas y beneficiadas por dichas obras de mejora que supone una superficie total de 10,2188 hectáreas, pertenecen a los términos municipales de Tardajos y las Quintanillas, y por ello pertenecientes a la Balsa de Tardajos, encontrándose por ello obligados al pago de dicha deuda en la parte que proporcionalmente les correspondía según la superficie de la que son titulares (dentro del conjunto de las 700 hectáreas como ha aclarado y precisado el Presidente de la Comunidad de Regantes en su comparecencia).

5º).- De este modo, a Dª Zulima y otros por la parcela NUM009 del polígono NUM010, y con una superficie de 0,2366 hectáreas le fue girado en el año 2011 una liquidación por el importe total de 1.333,48 euros, comprensivo de la cuota por infraestructura, más intereses iniciales, más segundos intereses acordados en junio de 2011, más el 20 % en concepto de recargo. Dicho importe fue cobrado por vía de apremio mediante embargo con cargo en la cuenta corriente abierta en Banca Cívica a nombre de la anterior y su esposo, D. Carlos Miguel, el día 13.9.2011.

Así mismo, a D. Andrés y otros por la parcela NUM011 del polígono NUM010, y con una superficie de 1,9413 hectáreas le fue girado en el año 2011 una liquidación por el importe total de 9.694,00 euros, comprensivo de la cuota por infraestructura, más intereses iniciales, más segundos intereses acordados en junio de 2011, más el 20 % en concepto de recargo y más intereses y costas de embargo. Dicho importe fue cobrado por vía de apremio y mediante embargo con cargo en la cuenta corriente abierta en Banca Cívica a nombre de D. Andrés el día 13.9.2011.

6º).- Por otro lado, interpretando la liquidación girada el día 19 de mayo de 2.018 con el informe y documental aportados por la Comunidad de Regantes con ocasión de la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra la misma, resulta que el importe total de dicha liquidación asciende a 10.749,18 euros, de los que 546,59 euros corresponden a la parcela NUM000 del polígono NUM007, propiedad de los actores en condición de herederos de su padre D. Luis Carlos, y el resto 10.202,59 € corresponden a las otras seis fincas, propiedad de los actores en su condición de herederos de su madre Dª María Milagros.

Y del informe y documental aportados al recurso de alzada por dicha Comunidad de regantes resultan los siguientes extremos y detalles:

6.1º).- Así, de dichos 546,59 euros a que asciende la cuota extraordinaria ya aprobada en la reunión de 1 de junio de 2.014 por la parcela NUM000 del polígono NUM007 del t.m. de Las Quintanillas:

-216,13 euros corresponden al importe por las obras antes dichas de mejora y modernización de regadío atribuibles a dicha parcela de la que era propietario el padre de los actores, y ello a razón 1.800 €/ha (300.000 ptas.)

-48,08 euros se corresponden con la cuota de puesta en funcionamiento.

-39,67 euros, por los intereses iniciales aprobados en Asamblea General de 2.7.2000, por la morosidad incurrida desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30.9.2000.

-204,06 euros por intereses aprobados en Asamblea General de 19.2.2.210, que se corresponden con un incremento del 5 % de interés anual para hacer frente a los intereses devengados por las entidades financieras, a computar desde el 1.1.2001 al 1.6.2014, en que tiene lugar la aprobación de la derrama extraordinaria 2014.

-38,42 euros que se corresponden con gastos bancarios aprobados por la Junta General en su reunión de 1.6.2014 en aplicación del art. 10 de las Ordenanzas.

6.2º).- Así, de los 10.202,59 euros a que asciende la cuota extraordinaria ya aprobada en la reunión de 1 de junio de 2.014 para las otras seis fincas, propiedad de los actores en su condición de herederos de su madre Dª María Milagros:

-18.424,87 euros corresponden al importe por las obras antes dichas de mejora y modernización de regadío atribuibles a las seis parcelas antes dichas de las que era propietaria la madre de los actores, y ello a razón 1.800 €/ha (300.000 ptas.)

-60,10 euros se corresponden con la cuota de puesta en funcionamiento.

-961,54 euros, por los intereses iniciales aprobados en Asamblea General de 2.7.2000, por la morosidad incurrida desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30.9.2000.

-3.808,96 euros por intereses aprobados en Asamblea General de 19.2.2.210, que se corresponden con un incremento del 5 % de interés anual para hacer frente a los intereses devengados por las entidades financieras, a computar desde el 1.1.2001 al 1.6.2014, en que tiene lugar la aprobación de la derrama extraordinaria 2014.

-717,10 euros que se corresponden con gastos bancarios aprobados por la Junta General en su reunión de 1.6.2014 en aplicación del art. 10 de las Ordenanzas.

7º).- Así, sendas cuotas extraordinarias aprobadas en sesión de 1 de junio de 2.014, tras verificarse la liquidación correspondiente a dichas fincas, fueron notificadas a los herederos tanto de Dª Luis Carlos como de Dª María Milagros, mediante sendas cartas con acuse de recibió entregadas y recibidas el día 5.9.2014 por Dª Zulima, siendo igualmente notificadas el día 17.2.2015 a la anterior en la misma condición sendas providencias de apremios de 29 y 30.1.2015 que se correspondían, respectivamente, con las citadas liquidaciones extraordinarias aprobadas el 1.6.2014 el día. Los hoy actores en su condición de herederos de sus padres recurrieron en reposición sendas providencias de apremio mediante escritos presentados el 13.3.2015, en los que participaban los recurrentes que los hoy actores eran los herederos legales de Dª María Milagros y de D. Luis Carlos, circunstancia esta que impidió que sendas providencias de apremio siguieran su curso hasta su cobro.

Por otro lado, la liquidación aprobada el día 19 de mayo de 2.018, luego confirmada en alzada, fue objeto de notificación a los actos el día 24de mayo de 2.018 mediante carta con acuse de recibió entregada a Dª Zulima, habiendo recurrido los anteriores tanto en reposición como en alzada dicha liquidación, habiendo sido desestimado mencionado recurso de alzada mediante resolución de la CHD.

SEPTIMO.-Sobre la alegación de la prescripción.

La parte actora alega en primer lugar en aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria que dicha deuda liquida no tributaria reclamada a través de la 'cuota extraordinaria de 2014' está prescrita porque dimana de unas obras de modernización y mejora de regadío ejecutadas y pagadas durante los años 1999 y 2000, y por tanto más de diez años antes de aprobarse dicha cuota, estando por ello prescrita dicha deuda al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el citado precepto. A dicha prescripción se oponen las partes demandada y codemandada, tal y como hemos reseñados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Tal y como ya rechazaba igual argumento esta Sala en su sentencia de 29 de enero de 2.021, dictada en el recurso núm. 60/2019 en relación también contra una Acuerdo de liquidación extraordinaria girada por la misma Comunidad de Regantes, este Tribunal viene a considerar que, a la vista de todo lo actuado en el presente caso no se considera probada ni prescrita dicha reclamación ni la deuda en ella reclamada. Es verdad que fue el 1 de junio de 2.014 cuando la Asamblea General acordó aprobar dicha derrama extraordinaria 2014, que luego se liquida y se cuantifica para los actores en el mes de septiembre de 2.014 para notificarse el día 5.9.2014, pero el plazo de prescripción inicialmente se ha encontrado interrumpido con dicha reclamación, con la emisión de las correspondientes providencias de apremio y su notificación el 17.2.2015, y con la interposición del recurso de reposición formulado contra las mismas el día 13.3.2015; por tanto durante todo este tiempo no ha podido prescribir la acción para exigir la reclamación de dicha deuda y derrama. Y como quiera posteriormente el día 19.5.2018 se vuelve a girar nueva liquidación que se notifica a los actores el día 24.5.2018, tampoco ha podido prescribir la acción para exigir el abono de dicha deuda y/o derrama, motivo por el cual se rechaza también el presente motivo de impugnación.

La parte actora insiste para defender dicha prescripción que la deuda que se reclama dimana de unas obras de modernización y mejora de regadío ejecutadas y pagadas durante los años 1.999 y 2000. Es cierto que el origen remoto de la deuda se encuentra en dichas obras ejecutadas y pagadas en 1999 y 2000 al contratista ejecutor de las obras por la Comunidad de Regantes, pero también lo es que la liquidación que ahora se reclama nace de la aprobación de una cuota extraordinaria por la Comunidad de Regantes en sesión plenaria de 1.6.2014, que la aprobación de dicha cuota no ha sido impugnada por los hoy actores y que el importe de dicha cuota comprende no solo a la parte de las obras correspondientes a las fincas de los actores cuyas cuotas de amortización no fueron no abonadas en su momento, sino que además también comprende otros conceptos, así intereses, gastos y recargos que han generado el impago inicial de dichas obras a la Comunidad de Regantes y que han sido liquidados y aprobados el día 1.6.2014, después de que la Comunidad de Regantes hiciera frente mediante la concertación de créditos con diferentes entidades bancarias al pago de las cuotas de los comuneros por amortización de la modernización de regadíos no abonadas, comprendiéndose entre estos comuneros a los actores. Por ello se rechaza también el anterior argumento de la parte actora, parte actora que además insiste en su demanda que era voluntad de los actores en pagar todo lo que en su caso les correspondiera, sin embargo, los hechos y la interposición de la presente demanda demuestran lo contrario.

Por lo razonado se rechaza el presente motivo de impugnación y ello porque en ningún momento puede considerarse prescrita la deuda reclamada mediante la presente liquidación, confirmada por las resoluciones que son objeto de impugnación.

OCTAVO.- Sobre el ya abono de las cantidades reclamadas.

Argumenta también en segundo lugar la parte actora que con los documentos 3 y 4 aportados por la actora se acredita que las cantidades reclamadas como correspondientes a las parcelas propiedad del padre y madre de los actores ya han sido abonadas. Este argumento se rechaza por la representación procesal de la Comunidad de Regantes que insiste en que las cantidades ahora reclamadas no han sido abonadas y que los importes que aparecen como abonados en sendos documentos a que se refiere la parte actora se corresponden con otras dos parcelas que ya aparecían en el censo registral de la Comunidad de Regantes a nombre de los actores y no de sus padres.

De conformidad con el relato de hechos reseñado en los apartados 2º y 5º del F.D. Sexto, también debe rechazarse el presente motivo de impugnación, toda vez que una vez examinada toda la documental obrante en autos resulta claramente que los importes abonados los documentos a que se refiere la parte actora ascienden el primero a la cantidad de 1333,48 años y que se embarga para hacer efectivo la cantidad girada y reclamada por la parcela NUM009 del polígono NUM010, con una superficie de 0.2366 has, que ya en el año 1999 obraba en el censo registral de la comunidad de regantes a nombre de Dª Zulima y otros, mientras que el segundo importe asciende a la cantidad de 9.694,00 euros y que se embarga para hacer efectivo la cantidad girada y reclamada por la parcela NUM011 del polígono NUM010, de 1.9413 has, que ya en el año 1.999 obraba en el censo registral de la comunidad de regantes a nombre de D. Andrés y otros.

Por otro lado, en ningún caso obra en autos documentación ninguna que acredite ni que justifique que se haya abonado la liquidación correspondiente a las siguientes parcelas: la parcela nº NUM002 del polígono NUM003, las parcelas nº NUM006, NUM004, NUM012 y NUM013 del polígono NUM007 y la parcela NUM014 del polígono NUM002, con una superficie total de 2,5817, sitas todas ellas en el t.m. de Tardajos, y que se encontraban a nombre de la madre de los actores, Dª María Milagros, madre de los actores, que había fallecido en el año 2.011; y la parcela NUM000 del polígono NUM007 del t.m. de Las Quintanillas con una superficie de 0,1200 hectáreas que, pese a fallecer en el año 1985, todavía se encontraba en el censo registral de la Comunidad de Regantes a nombre de Luis Carlos, padre de los actores,

Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- Sobre la nulidad de la nueva liquidación formulada: normativa aplicable.

La parte actora en el segundo aportado del suplico de su demanda solicita que se anule la nueva liquidación formulada por importe total de 10.749,18 € y ello porque infringe a su juicio los arts. 167 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria y los arts. 68 y siguientes del RD 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación porque el Acuerdo impugnado no identifica debidamente la deuda objeto del mismo, su origen, motivo o causa de la supuesta deuda objeto de reclamación, porque no establece ni determina motivos suficientes que den lugar al importe que señala como supuesta deuda, vulnerándose por ello el deber de motivación exigido en los arts. 34 y 35 de la Ley 39/2015, en el art. 13.2 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el art. 102.2.c) de la Ley 58/2003.

A dicha pretensión se opone las partes, demandada y codemandada esgrimiendo, la primera que los concretos cálculos se acompañan al recurso de alzada y que resultan de los propios documentos que ya contenía la parte actora y que comprendía las liquidaciones en su día giradas al padre y madre de los actores; y esgrimiendo la segunda que la cantidad reclamada se corresponde con las obras de modernización de regadío correspondientes a las fincas propiedad de los anteriores, incrementados con los intereses y recargos por amortización de préstamos bancarios que en su momento ha tenido que asumir la Comunidad de Regantes por el incumplimiento en que han incurrido tales deudores, y que además los actores eran plenamente conocedores tanto de dicha cuantía como de los conceptos y motivos de la misma, como resulta de la documentación obrante en el expediente, ya que en esa documentación se reseñaba lo que correspondía tanto por las fincas del padre como de la madre, siendo los mismos herederos.

Sobre una cuestión idéntica y en relación con la misma Comunidad de Regantes y también en relación como la misma liquidación extraordinaria aprobada el 1.6.2014 por dicha Comunidad, pero en relación con otros comuneros que también había impagado su cuota de amortización se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 29.1.2021 dictada en el P.O. 60/219 que lo hace con el siguiente tenor:

'Planteados en dichos términos el presente debate, para un adecuado examen del mismo, además de dar por reproducido el criterio aplicado por esta Sala en su anterior sentencia núm. 191/2017, es preciso recordar la normativa aplicable al respecto, que se contempla sobre todo en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en las propias Ordenanzas de dicha Comunidad de Regantes.

Así, dispone el art. 82.2 del citado TRLA, lo siguiente:

'Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados'.

Añade el art. 83.4 de dicho texto, que:

'Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Por otro lado, el art. 201.8.f) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que:

'El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:

f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir'.

Añade el art. 212 de este mismo Reglamento que:

1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).

2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones, aunque los propietarios rehúsen el agua.

3. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por las beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.

Precisa el art. 216.3.d) de dicho Reglamento que:

'Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios:

d) La imposición de derramas y la aprobación de los Presupuestos adicionales.

Y estas mismas facultades de la Comunidad de Regantes y esas concretas obligaciones de los comuneros y usuarios de dicha Comunidad vienen recogidas en sus Ordenanzas y de forma más concreta en sus artículos 7, 8 y 10, que no trascribimos por cuanto que se limita y reiterar el contenido ya trascrito de los anteriores preceptos legales y reglamentarios...

(...).

En el presente caso, se trata por tanto de dilucidar si la nueva liquidación girada por la Comunidad de Regantes codemandada a los hoy actores con fecha 23 de mayo de 2.018 es o no ajustada a derecho, es decir si la misma por su contenido da cumplimiento a las exigencias formales, de motivación y desglose exigidas en la anterior sentencia de esta Sala nº 191/2017, tanto como que por su contenido los destinatarios pueden conocer los concretos conceptos que se giran, el criterio de reparto, y en definitiva el origen y cuantía reclamada en la liquidación. Por tanto, no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento el contenido del acta de 1 de junio de 2.014, porque ni se impugnó en el anterior procedimiento en el que recayó la sentencia firme de esta Sala número 191/2017, y tampoco lo ha sido en el presente recurso como así lo reseña y destaca la parte actora en su demanda.

Y en el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, comprobamos que la liquidación emitida por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes codemandada es la que obra unida al escrito de interposición del recurso, resultando de su contenido que en la misma solo se reseña por lo que respecta a la cantidad liquidada la identificación con superficie y ubicación de las siete fincas que son propiedad de los actores, tras haberlas adquirido por herencia de su padre D. Onesimo, y que el importe de la cuota extraordinaria 2014 asciende a 39.907,14 euros. En dicha liquidación no se precisa el origen de la deuda que motiva dicha derrama, ni tampoco desglosa los concretos conceptos de los que resulta dicha deuda. Es decir, que en principio dicha liquidación incurriría en los mismos defectos de forma que la sentencia de esta Sala ya denuncio en relación con la liquidación del mes de septiembre de 2.014 y que determinó su anulación.

Sin embargo, es con ocasión de la tramitación del recurso de alzada formulado contra dicha liquidación, cuando la Comunidad de Regantes evacua informe, acompañando documentación, y que obra a los folios 52 y siguientes del expediente, en el que se recoge las causas que motivan dicha derrama, así como el origen de la deuda que motiva la misma, los conceptos que se comprenden en dicha liquidación y los criterios utilizados para su determinación. Por tanto, se trata de valorar y enjuiciar si valorada la liquidación de 23 de mayo de 2.018 con la posterior documentación incorporada al expediente por la Comunidad de Regantes con ocasión de la tramitación del recurso de alzada, ahora sí se da cumplimiento a esa necesidad de motivación y desglose para dicha liquidación exigida por la sentencia de esta Sala...

Y valorando en conjunto toda esa prueba, sobre todo la documental incorporada, aclarada en varios extremos por lo manifestado por el Presidente de la Comunidad de Regantes que los es desde finales del año 2.011, resultan claramente acreditados determinados extremos y que son los siguientes...

Considera la Sala que a la vista de la acreditación de los anteriores extremos tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso jurisdiccional, ha de concluirse que la liquidación que es objeto de impugnación en el presente procedimiento y confirmada en alzada por la resolución de la CHD, una vez valorada y examinada a la vista de la documentación aportada con ocasión de la tramitación del recurso de alzada, se encuentra formalmente motivada, no solo porque explica el origen, cuantía y criterios de reparto en relación con los importes de la obra, sino porque además del conjunto de dicha documentación resulta una liquidación desglosada por diferentes conceptos e importes, que resultan además explicados y razonados en cuanto a su procedencia y origen, de tal modo que a la vista de todo ello la parte impugnante no puede alegar indefensión en relación con el contenido de la reclamación que se le formula por cuanto que es perfectamente conocedora no solo de la ejecución de las obras realizadas y del importe de la ejecución, sino también de su obligación de contribuir a abonar parte de dichas obras en proporción a las parcelas de las que es titular dentro del conjunto de las 700 hectáreas afectadas por dicha obra de mejora y modernización, e igualmente es conocedora que, pese a haberse ejecutado las obras en el año 1.999 no han aportado la cuota por obras que le correspondía, y que ello obligó a la Comunidad a tener que concertar unos préstamos para hacer frente a las cuotas por obra no abonadas, prestamos que han generado durante todos estos años de impago de tales cuotas importantes intereses de demora y otros gastos financieros, importes todos ellos que son los que pretende la Comunidad de regantes recuperar de los hoy actores mediante la liquidación hoy impugnada. Y es cierto que el importe de la misma es muy superior al importe inicial de la cuota por obras que le correspondía abonar al propietario de los actores, pero ese incremento viene motivado por una conducta exclusivamente imputable a tales propietarios porque al no abonar su correspondiente cuota de obras ello motivó que se tuviera que concertar unos prestamos financieros que lógicamente devengaban intereses de demora, intereses que se venían incrementando cuanto más tiempo se tardaba en abonar las deudas por determinados propietarios, entre ellos los actores y su padre, con la comunidad por dicho concepto.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso la liquidación girada es ajustada a derecho porque responde a las competencias que la Comunidad de Regantes tiene legal y reglamentariamente reconocidas; y además dicha liquidación junto con la documentación incorporada al expediente debe considerarse formalmente ajustada a derecho porque de su contenido resulta los conceptos que generan esa liquidación, y también el origen y la causa de la misma y los correlativos importes. Por todo ello, procede rechazarse el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- Examen de fondo.

Haciendo aplicación de la normativa y del criterio reseñado en el anterior Fundamento de Derecho para un caso idéntico, la Sala llega a la misma conclusión en el presente caso. Así, considera que el enjuiciamiento del presente motivo debe verificarse a la luz de la normativa trascrita en el anterior F.D. y contenida tanto en el RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA como en el R.D. 849/1986 por el que se aprueba el RDPH, sin que sea aplicable los arts. de la LGT y del Reglamento General de Recaudación que reseña como infringidos la parte actora por cuanto que no son aplicables por razón de materia toda vez que en el presente caso no son objeto de impugnación ninguna providencia de apremio, que es a lo que se refieren los preceptos de dicha normativa y si una resolución o liquidación distinta de una providencia de apremio.

Y en el presente caso, haciendo aplicación de dicha normativa y de mencionado criterio, considera la Sala que la deuda reclamada en virtud de la nueva liquidación girada, confirmada en alzada por la Resolución impugnada de la CHD, no incurre en las infracciones legales, ni tampoco en los defectos de motivación denunciados por la parte actora, y que ello es así porque tras dictarse la resolución en alzada los actores son plenamente conocedores a través de dicho recurso y de la documentación incorporada al mismo por la Comunidad de Regantes del origen de la deuda y de su contenido, así como de los hechos y circunstancias que han motivado el incremento de la deuda inicial no abonada por el comunero, en su condición de propietario de las parcelas integradas en la citada Comunidad de Regantes y afectadas por las obras de mejora y modernización de regadío ejecutadas en los años 1999 y 2000.

Y la Sala si bien debe reconocer como lo hacía en la sentencia de 29.1.2021 dictada en el recurso 60/2019, que la liquidación girada el día 19 de mayo de 2018 no precisaba el origen de la deuda ni tampoco desglosaba los diferentes conceptos e importes comprendidos en la misma de los que resultaba la deuda final, también lo es que examinada la liquidación confirmada en alzada con el contenido de la documental aportada a dicho recurso por la Comunidad de Regantes, hemos de concluir no solo que la liquidación confirmada en alzada se encuentra formalmente motivada tanto porque además de explicar el origen, cuantía y criterios de reparto en relación con los importes de la obra, también resulta del conjunto de dicha documentación tenida en cuenta para resolver la alzada, de la que es conocedora la actora, una liquidación desglosada por diferentes conceptos e importes, que resultan explicados y razonados en su origen y causación.

A la vista del resultado de dicha documentación y de mencionados argumentos hemos de concluir que tampoco en el presente caso se ha incurrido en la infracciones de los preceptos legales que reseña la parte actora en su demanda, no siendo por ello tampoco cierto que finalmente se haya incurrido en una infracción del deber de motivación, ni que se hayan infringido los principios y derechos contemplados en los arts. 9.3, 24 y 103 de la C.E., ni tampoco los arts. 167 y siguientes de la Ley General Tributaria, ni los demás artículos y preceptos que reseña la parte actora referentes al deber de motivación de los actos administrativos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello por ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada.

ÚLTIMO. - Sobre costas.

No obstante, la desestimación del presente recurso la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia, y ello porque han concurrido dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, amén de que el contenido de la liquidación girada no fue complementado hasta tramitarse el recurso de alzada, tal y como hemos recordado en la redacción de esta sentencia. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Se rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Duero.

2º).- Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 57/2019, interpuesto por la representación procesal de Dª. Zulima, D. Andrés y Dª María Inmaculada contra la Resolución de 10 de mayo de 2019 del Comisario de Aguas (por Delegación de la Presidenta) de la Confederación Hidrográfica del Duero, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 19 de mayo de 2.018 en el que se reclama el importe correspondiente a la cuota extraordinaria del año 2014 que fue aprobada en Asamblea General de fecha 1 de junio de 2.014.

3º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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