Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 339/2021 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100066
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:87
Núm. Roj: SJCA 87:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000071/2022
En Santander, a 7 de marzo de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 339/2021 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendido por el letrado Sr. López-Rendo Rodríguez siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Cícero Bra y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo y como codemandada la entidad ALLIAN SA, representada por la Procuradora Sra. Cícero Bra y defendida por el Letrado Sr. Pérez del Olmo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Fernández Grijalvo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 24-8-2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de marzo.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 9959,01 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, la testifical y periciales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales y las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la Avda. de la Playa frente al hotel Miramar el 31-10-2019 sobre las 21:30 horas al tropezar con la tapa de registro situada en el paso de peatones que sobresalía respecto del asfalto.
Solicita la indemnización por 127 días de perjuicio personal moderado, 4 puntos de secuela funcional y 253 euros por las gafas rotas.
Frente a dicha pretensión se alzan los demandados alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo, dado el defecto es visible y evitable. También se impugna el importe de los daños por los días impeditivos y la secuela.
SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: ' en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.'
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
CUARTO.-Desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida por la recurrente a la vista de los informes médicos aportados, y las testificales que ratifican que tropezó en la zona de las fotografías. También está acreditado y no se discute la titularidad de la acera por la administración municipal. Respecto de su estado, tampoco se discute, porque se ve perfectamente en las fotografías, en especial la 7 y la 8 del escrito acompañado a la demanda, doc. 1. De la testifical y las fotos, resulta que es una zona de tránsito indicado por la presencia de obras cercanas. El actor pasaba por esa zona, como el resto de personas, incluidos los testigos, al ser la zona habilitada. Se observa que la zona de la tapa está en mal estado, con el asfalto levantado a su alrededor generando toda una zona de desnivel, tanto por falta de se asfalto como por quedar la tapa sobresaliendo de la rasante. El informe de los SSTTM señala que la tapa sobresale 2 cm. La arqueta no presenta defectos, sino que es el asfalto, el que, en el acabado y remate con ese elemento, está desconchado. Había farolas cercanas y el paso tiene 3 m. Actualmente ya está reparado.
Lo que se alega por el demandado es que el defecto era nimio, claramente visible, de modo que podía ser evitado junto a la concurrencia de culpas.
QUINTO.-La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.
No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.
Lo relevante es que sea exigible, jurídicamente, la corrección de ese riesgo o que el mismo deba ser soportado según los parámetros antes indicados y si es relevante desde el punto de vista causal. El simple hecho de caminar por una vía implica un cierto riesgo y un consecuente deber de diligencia para observar el preciso cuidado ante defectos nimios, que siempre pueden existir y que son fácilmente sorteables.
Es constante el criterio de considerar nimios e irrelevantes (siguiendo el criterio de otros tribunales) defectos de desnivel de 2 o 3 centímetros, como en SS de PA 292-13, 343-13, 778-11, 306-12, 338-13, 377-13, 240-2014, 65-15, 388-15, 41/2016 entre las más recientes de este mismo juzgado. Este criterio sin embargo, no se ha aplicado a casos donde el desnivel no es el defecto relevante sino que este consistía en baldosas o adoquines que faltaban, dejando un hueco en que cabía un pie o estaban sueltos o cedían provocando la caída, al crear para quien pisa un importante desnivel, pues en estos casos, a diferencia de los desniveles que son perceptibles, existe una apariencia de buen estado que genera una confianza en el peatón y acrecienta el riesgo ( SS 27 de noviembre de dos mil doce y 14 de marzo de dos mil doce).
Esta doctrina no es exclusiva de los juzgados de la ciudad, sino que se pueden citar otros ejemplos, como STSJ de Extremadura 23-11-2010 que cita la STS 17-5-2001, STSJ de La Rioja de 21-1-2002, STSJ de Andalucía de 11-1-2003 STSJ de Galicia de 7-9-2005, STSJ de Navarra, de 29 de julio de 2002, STSJ de Castilla-León de 16 de abril de 2004, etc.
En el presente caso, estamos ante un defecto relevante, ya que, no es un simple desnivel en el encuentro entre dos baldosas, en un punto de intersección concreto, sino una zona hundida donde se encuentra la tapa. Ciertamente la profundidad está en el límite de lo estimable como defecto relevante. Así, los pequeños desniveles, aun cuando pueden generar causalmente un daño, en especial con personas mayores, menos ágiles, no representan un riesgo antijurídico generado por el servicio sino un riesgo que no excede del ordinario de caminar o deambular por cual cualquier lugar, en especial, se insiste, para personas mayores para las cuales ese riesgo ordinario es siempre mayor. En este caso sin embargo hay dos datos: el desnivel se genera no el encuentro entre dos baldosas, sino en toda la zona de la tapa generando un espacio de peligro difícil de sortear. Decir, que el defecto nada tiene que ver con al sorbas aledañas, porque el vial no estaba en obras que afectaban al hotel. Tampoco el riesgo procede de la pintura, ni de la lluvia (riesgo, por otro lado, ordinario no imputable a la administración). Frente a esto, tampoco hay datos de falta de diligencia. Aun cuando hubiera farolas, la testigo manifestó que la visibilidad no era buena y ella lo sorteó porque ya lo conocía de antes. .
Existe por ello nexo causal y daño antijurídico, por lo que surge la responsabilidad y el deber de indemnizar.
SEXTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 34.3 Ley 40/2015 de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.
Las lesiones se acreditan con los informes médicos de urgencia, de asistencia en el SCS y el informe médico pericial de parte demandada que valora las consecuencias según Baremo.
Tal informe pericial, es la única prueba sobre elementos técnicos, tales como el carácter impeditivo de las lesiones debido a la colocación de férula y la objetivación de las secuelas. El informe, ratificado en la vista y fruto del examen de la documentación y del lesionado, acredita 197 días de curación, de los cuales 97 son de perjuicio básico y 30 de PPM.
El art. 138.4 dispone que '4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.
En este caso, el perito explicó que la calificación como moderado era porque la lesión exigió una férula de inmovilización 30 días.
Los 97 días a 31,05 euros dan 3011,85 euros y los 30 días de PPM a 53,81 euros, 1614,3 euros. En cuanto a las secuelas, se objetivan 2 puntos, lo que suponen 1379,71 euros.
El total es de 6005,86 euros. A ello se suman los 253 euros de la factura de cristales de las gafas no impugnados, con un total final de 6258,86 euros.
SÉPTIMO.-Tal cantidad debe incrementarse con los intereses pedidos que se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
OCTAVO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo, en nombre y representación don Carlos Ramón contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 24-8-2021 y en consecuencia SE ANULAla anterior y SE CONDENAal Ayuntamiento de Castro Urdiales a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 6258,86 euros y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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