Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 71/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 522/2021 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 71/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100085

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:172

Núm. Roj: STSJ NA 172:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000071/2022

ILTMOS. SRES/AS:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS/AS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000522/2021interpuesto contra la Sentencia nº 291/2021 de 13-09-21 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain frente a la Resolución del TAN nº 1175 de 21-09-2020 que anulaba la determinación que, en la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain, establecía, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000349/2020 y siendo partes como apelante el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN representado por la Procuradora DÑA. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Abogado D. JOSEBA COMPAINS SILVA y como apelado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 291/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Se DESESTIMAel recurso contencioso- administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1175 de 21 de septiembre de 2020 que ANULABA la determinación que, en la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain, establecía, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, vulnera la normativa autonómica, estatal e internacional en materia de normalización lingüística, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración Local demandante'.

SEGUNDO.-Por la parte actora se formuló recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada: razón de decidir. Motivos de apelación.

Se combate en este grado de apelación la st del juzgado de lo contencioso nº 2 desestimatoria del rca interpuesto por el Ayuntamiento de Ansoain frente a Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1175 de 21 de septiembre de 2020 que estimaba en parte el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo del Pleno de 16 de enero de 2020, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020, y anulaba la previsión de establecer, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría.

La ratio decidendi de la sentencia, que confirma la Resolución del TAN, pero no hace la más mínima referencia a las razones de decidir de este órgano, estriba en que:

- no se contraviene la regulación que de las lenguas minoritarias realiza la CE y la Carta Europea de las Lenguas minoritarias, de modo que el conocimiento de las misma está reconocido dentro del ámbito territorial donde son lengua oficial, lo que no supone, ni es equiparable, a imponer como requisito de acceso el conocimiento de esa lengua minoritaria.

- no se infringe las previsiones efectuadas en el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las Administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y lo que si pueden hacer las entidades locales situadas en la Zona mixta, porque así lo establecen los artículos 32 y 33 del Decreto Foral 103/2017Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública

- no concurre infracción de la LF del vascuence, sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta, a diferencia de la zona vascófona, donde todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, lo que no ocurre en la zona mixta, dice el juez a quo, en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, pero ese derecho no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.

Respecto del análisis que se efectúa del puesto de trabajo de Secretaría Municipal por la Resolución impugnada, el de Secretario municipal, que, como en el resto del Estado, es desempeñado por Habilitados nacionales,y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.

Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, es ajustado a derecho anular el perfil lingüístico c1 en euskera para puesto de Secretario del citado Ayuntamiento.

Se basa la apelación en los siguientes motivos.

1º. Vulneración del artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en relación a los artículos 3.3 (especial respeto y protección de las modalidades lingüísticas) y 96(Valor normativo de los Tratados Internacionales publicados en el BOE) de la Constitución Española y el artículo 17 de la Ley F del euskera. La sentencia recurrida no ofrece respuesta expresa a esta cuestión y que supone en núcleo esencial del recurso.

No discute que se ha sentado doctrina por el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, pero, tal criterio jurídico defendido en las citadas sentencias ha quedado desfasado (por ser abiertamente contradictorio con el artículo 7.2 de la Carta) desde que la Carta pasó a formar parte del ordenamiento jurídico interno del Reino de España en relación con los artículos 3.3 y 96 de la Constitución Española. Y es que el artículo 7.2 contiene un mandato expreso y directo objetivos y principios que además han inspirado de forma expresa al ejecutivo navarro en el desarrollo de la Ley Foral del euskera (léase preámbulo del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, sobre el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra), en relación con el art 17 de la LF del Euskera.

2º. - Vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del euskera y 32 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre sobre el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el artículo 140 de la Constitución Española (Autonomía Municipal) y el principio ' ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Así el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera:

'Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra

Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:

a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.

b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.'; de modo que el legislador foral no ha querido imponer ninguna condición a las entidades locales a la hora de especificar en cuales de sus plazas ha de ser preceptivo el conocimiento del euskera más allá de ejercer tal facultad en el ejercicio de su plena autonomía municipal.

De hecho, en relación con los puestos bilingües en la zona mixta, la redacción del Decreto Foral 103/2017 sobre el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra es prácticamente idéntica al de la zona vascófona. Así, el artículo 32 del Decreto Foral señala para la zona mixta:

'En el ámbito de sus competenciaslas entidades locales de la zona mixta podrán especificaren qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.'

Y en el mismo sentido, el artículo 28 para los puestos de la zona vascófona señala: 'En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona vascófona especificarán en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas. Para el resto de puestos, el conocimiento del euskera será considerado como mérito cualificado.' .

Por tanto, las entidades locales de la zona mixta tienen la facultad de determinar cuáles de sus puestos han de ser bilingües sin más limitación que el pleno ejercicio de su autonomía local y si la ley lo permite, no puede ser discriminatorio hacer aquello que la ley permite.

3º. Vulneración por parte de la sentencia de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra en relación con el artículo 140 de la Constitución Española (Autonomía Municipal) y el principio de proporcionalidad y motivación de los actos administrativos.

Hay que tener presente el preámbulo del citado texto legal que dice: ' este respecto, el presente decreto foral se ajusta a los principios que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias recoge en su artículo 7, donde se indica que la adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre las personas que hablan dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación'.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para el caso.

Según consta en el expediente administrativo en fecha 24/4/2002 los Técnicos de la Dirección General de Universidades y Política Lingüística del Gobierno de Navarra emitieron informe técnico en el que, a los efectos que nos ocupan señalaron lo siguiente en relación al conocimiento preceptivo de euskera del puesto de Secretario Municipal (obra en el expediente administrativo): 'Vicesecretario: el puesto está en situación a extinguir, por lo tanto no precisaría perfil lingüístico. Sin embargo, consideramos imprescindible que el futuro puesto de secretario lo desempeñe un trabajador euskaldun por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados, y por otro lado, para de cara al futuro, poder implantar circuitos bilingües que garanticen una atención en euskera al ciudadano. Su perfil lingüístico sería el tercero. El mismo informe señala cual es el tercer perfil lingüístico: 'El titular del puesto de trabajo al que corresponde este perfil lingüístico tendrá un nivel de euskera equiparable al exigido para obtener la titulación EGA o el certificado de Aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas'; es decir, se trataría de nivel más alto en competencias en euskera. Tal propuesta, que la suscriben dos técnicos de la Dirección General de Universidades y Política Lingüística del Gobierno de Navarra obra efectivamente en el expediente administrativo, es de abril de 2002.

No se nos aportan los datos actuales (año 2020) referentes al uso del euskera en el Municipio de Ansoain; tampoco los datos referidos a Navarra publicados por el Instituto Navarro del Euskera. Euskarabidea dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra incluidos en el Plan Estratégico del Euskera (2016-2019), solo contamos con los datos que el sindicato recurrente en alzada foral recogía en el recurso de alzada foral, que aunque se refieran a una media de la Zona mixta, como señala el ayuntamiento de Ansoain, están ahí, donde también se indica un estudio presentado por la Universidad del País Vasco denominado Medición del uso de las lenguas en la calle en Euskalherria realizado por Siadeco y el Consejo Vasco de Cultura, financiado por al Administración de la Comunidad foral de Navarra, Gobierno Vasco y diversas Entidades Locales. Al margen de esta media, el Ayuntamiento informaba al TAN y hoy se reitera en la demanda rectora del presente proceso, que ha habido un aumento significativo, referido al año 2011, no son datos actuales y progresivo de población que habla y sabe algo de euskera ; esta Sala desconoce el origen de estos datos, pero, no hay inconveniente en darlos por 'buenos', pues es presumible que en los últimos años ha habido un aumento progresivo de población que conoce, en mayor o menor medida el euskera; esa es la realidad; pero en cualquier caso, en la zona mixta la realidad precisamente es la de que el porcentaje de vascoparlantes, y no otra cosa se ha acreditado, está bastante por debajo del porcentaje de no vascoparlantes; esta es la realidad sociolingüística que se ha de tomar en consideración a los efectos de resolver esta Litis.

TERCERO.- Normativa de aplicación. Euskera y derecho al acceso a la función pública a los efectos del art 23.2 CE .

Comenzaremos por analizar con detenimiento la normativa de aplicación. La parte actora toma como punto de partida la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aspecto este sobre el que más adelante nos pronunciaremos, no sin antes examinar el texto en cuestión. El artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias señala de manera expresa lo siguiente:

'La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas.'

Recordaremos como señala el propio Preámbulo del DF 103/2017 que desarrolla la LF del euskera que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada el 25 de junio de 1992 con rango de convención por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y firmada el 5 de noviembre del mismo año por once estados miembros, entre ellos el español, que la ratificó el 9 de abril de 2001.La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, en su artículo 2.1 establece que el castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, toda la ciudadanía tiene derecho a conocerlas y a usarlas. En el artículo 2.2 establece la oficialidad del castellano en toda Navarra y la del euskera en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Dicha Ley Foral del Euskera establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este decreto foral. Una zona vascófona, en la que el euskera y castellano son lenguas oficiales y en la que la ciudadanía tiene derecho a usar ambas lenguas en sus relaciones con las administraciones públicas y a ser atendida en la lengua oficial que elija. Una zona denominada mixta, en la que la ciudadanía tiene derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra. Y una zona denominada no vascófona, en la que se reconoce a la ciudadanía el derecho a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de Navarra.

La finalidad de este decreto foral es responder a la realidad de la existencia de dos lenguas que son propias de Navarra, euskera y castellano, tal y como se reconoce en Ley Foral del Euskera, y hacerlo teniendo en cuenta la gradación establecida por la zonificación y la realidad sociolingüística de Navarra. Dispone el art 3.1 de la citada Ley Foral que los poderes públicos han de garantizar el uso del euskera de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra, art 1.2.c).

Así el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del euskera:

'Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra

Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:

a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.

b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.'.

El Decreto Foral 103/2017 sobre el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra es prácticamente idéntica al de la zona vascófona.

La finalidad de este decreto foral es responder a la realidad de la existencia de dos lenguas que son propias de Navarra, euskera y castellano, tal y como se reconoce en Ley Foral del Euskera, y hacerlo teniendo en cuenta la gradación establecida por la zonificación y la realidad sociolingüística de Navarra.

El decreto foral se ajusta a los principios que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias recoge en su artículo 7, donde se indica que la adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre las personas que hablan dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación para con las personas que hablan las lenguas más extendidas.

Se establece en su artículo 32 del Decreto Foral sobre puestos bilingües para la zona mixta, lo siguiente:

'En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.'

Por su parte en la LF 6/1990, de 2 de julio de Administración local se dice:

'Artículo 235. Plantillas Orgánicas.

1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.

Y finalmente el decreto foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de navarra:

'Artículo 19

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.'.

Es decir, en ciertos casos, las Entidades locales de la zona mixta pueden recoger puestos de trabajo en su plantilla en los que se exija el euskera como preceptivo, cosa que, por cierto, también se puede hacer en la zona no vascófona. De esta regulación se desprende que va a estar en función la ponderación del euskera para acceder a la función pública, no solo de la zonificación sino de las características del puesto de trabajo y del contenido de las funciones a desarrollar en ese puesto de trabajo, así como de la configuración de la oficina o servicio público de que se trate.

Finalmente, no podemos pasar por alto, el TAN no lo hacía, los artículos 14 a 17 de la Ordenanza reguladora del uso del euskera de Ansoain que establecen lo siguiente:

'Artículo 14. En la plantilla orgánica del Ayuntamiento se determinarán aquellos puestos de trabajo que, por su mayor relación con el público o por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados,precisen el conocimiento del vascuence de los funcionarios que los ocupen, según propuesta que se elaborará en el Anexo I de esta Ordenanza.

Artículo 15. A tales efectos previstos en el artículo anterior se constituirá una comisión que estudie los ámbitos municipales en los que exista mayor relación oral y escrita con los ciudadanos, los procedimientos administrativos más usuales, la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo incluidos en los ámbitos o procedimientos citados, un estudio de los circuitos bilingües que garanticen la atención en euskera al ciudadano y el establecimiento de un plan de actuación en el que se fijen los medios, recursos y plazos para poder acceder al cumplimiento de los objetivos fijados (aspectos que se recogen en el Anexo 1).

Artículo 16. Esta comisión emitirá anualmente un informe evaluativo sobre el cumplimiento de lo establecido en el Anexo mencionado y, en su caso, realizará las propuestas de modificación que estime oportunas.Volveremos sobre ello más adelante'.

Pero aquí no acaba la normativa que se ha de aplicar por el Ayuntamiento de Ansoain en orden a la aprobación de plazas vacantes con perfil lingüístico preceptivo de euskera en sus plantillas orgánicas.

En la que se recoge lo expuesto en numerosas sentencias sobre esta materia, así como una fundamentación jurídica que entendemos de aplicación a este caso. Si bien las entidades locales tienen una amplia potestad de autoorganización para decidir que puestos de trabajo quiere incluir en su plantilla orgánica y con qué puestos de trabajo quiere incluir en su plantilla orgánica y con qué características, esta potestad, tiene unos límites fijados por el ordenamiento jurídico, ya que existen puestos de trabajo de los que las entidades locales no pueden disponer libremente porque tanto su existencia como sus funciones y características están fijadas por normas jurídicas, y en la configuración de otros puestos y en los procedimientos de acceso a los mismos existen determinados límites que deben observarse por respeto al derecho constitucional de los ciudadanos no vascoparlantes de acceder en condiciones de igualdad al ejercicio de la función pública.

Estos límites implican que el margen de discrecionalidad que tiene la administración a la hora de determinar que puestos y con qué requisitos no justifica que puedan crearse desigualdades arbitrarias incompatibles con los principios de mérito y capacidad, por cuanto el art. 23.2 CE debe ponerse necesariamente en conexión con el art. 103.3 CE Y 9.3 CE.

El art 23.2 de la CE establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Así entonces, la normativa sobre el euskera en los términos expuestos se ha de cohonestar con las funciones de cada puesto de trabajo y la plantilla orgánica debe configurar las plazas de forma que se procure la compatibilidad de la satisfacción del derecho a utilizar el euskera en la zona mixta con la del derecho que tiene las personas que no lo saben a acceder a un puesto de trabajo en el ámbito de la función pública.

CUARTO.- Criterio del TAN. Doctrina del TC y de esta Sala: límites y proporcionalidad.

Llegados a este punto, hemos de recordar tal y como hacia el TAN en la resolución recurrida ante el juzgado que la cuestión sometida a su fiscalización ya lo había sido en anteriores resoluciones, incluso con el mismo Ayuntamiento y por el mismo asunto, a saber, determinación del perfil lingüístico conocimiento preceptivo del euskera contenida en la plantilla orgánica del citado ente local, en ese caso, para el año 2019, siendo igualmente anulada por el TAN; resolución esta que, otra cosa no nos consta, ha ganado firmeza al no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo.

Esta Sala no se va a extender en los argumentos que entonces vertió el TAN, a los que, poco o nada se refiere el juez a quo, salvedad hecha de que partiendo de la normativa de aplicación contenida en la Ley Foral 1 8/1 986, de 15 de diciembre, del Euskera, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL),Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y claro está, el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, en línea con así mismo la Ordenanza reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal de Ansoain. aprobada en 2000,se remite a anteriores resoluciones y a las sentencias de los órganos judiciales dictadas sobre la materia, referidas a casos semejantes de Ayuntamientos tales como, Berrioplano o Zizur Mayor, ambos en la zona mixta.

Sentado lo anterior, veamos con qué precedentes judiciales contamos. Esta Sala se pronunció en la Sentencia de 4 de noviembre de 2003 en un recurso similar al que nos ocupa interpuesto contra la plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Berrioplano, en los siguientes términos:

'... el derecho de los ciudadanos en relación con la expresada zona mixta no es otro que permitir que los mismos puedan dirigirse a la Administración en vascuence. Al contrario, el derecho a usar esta lengua, en la zona vascófona, es más amplio al precisar el artículo 10 de la Ley, en su apartado 1, que '1. Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto, se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho'.

Es decir que en zona vascófona el derecho no solo es de uso de la lengua vasca, sino también el derecho a ser atendido en la misma, por lo que en esta zona existe un derecho de respuesta tanto oral como escrita en lengua vasca'.

Esto no ocurre en la zona mixta en que está ubicada Berrioplano, en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera pero este derecho no se extiende a obtener una res puesta oral y escrita en lengua vasca. Es en relación con este derecho de uso de la lengua vasca, derecho de uso,más no de respuesta en esta lengua - ser atendidos en ella- desde cuyo prisma se ha de analizar si la plantilla orgánica recurrida ha cumplido las prescripciones legales en relación con el nivel de dotación de personal necesario para garantizar el derecho de uso legalmente o se ha excedido causando desproporción o desigualdad en el acceso a la función pública'.

En sentencia de 23 de octubre de 2009 también de esta Sala en relación con la exigencia de un idioma cooficial para puesto de Secretaria, se declaró lo siguiente :'(...)indicaremos que examinando estas funciones, se aprecia que el Secretario no tiene funciones que impliquen o conlleven un trato directo con los administrados a nivel de requerir un conocimiento superior de euskera en zona mixta para una correcta relación con los mismos, ya que se Irala de funciones de otra naturaleza, que no implican ese trato directo al que se hace referencia. En un municipio como Zizur Mayor en el que al área de Secretaría (...) las funciones del Secretario, no tienen un contenido funcional que guarde relación directa y principal con la información al público, no se trata de actividades de gestión con significados e importantes grados de proximidad al público y de frecuencia en su relación o actividades para las que el conocimiento del euskera constituya factor relevante. En suma que las funciones del Secretario no son la prestación de atención general directa al público en centrales telefónicas. oficinas de registro o recepciones ni especialmente, en servicios de seguridad ciudadana ni atención de urgencia, ni en servicios de protección civil y emergencias. Tampoco ofrece información específica ci la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos ni genera comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestiono habitualmente documentación en euskera ni atiende a población de la zona vascófona, como exige, para los puestos bilingües, el artículo 25 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre , por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.

Hemos señalado que principio general jurisprudencial sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano pero para concretas y determinadas plazas. los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. Por ello, en un municipio de la zona mixta en la que no se declara expresamente por las normas el carácter de cooficial del euskera deberá motivarse y justificarse debidamente con intensidad, proporcionalidad y razonabilidad en atención a las funciones del puesto. Por ello, hemos de concluir tras realizar un juicio de proporcionalidad, que habida cuenta de las funciones a desempeñar por el Secretario, la exigencia como requisito inexcusable para acceder al puesto el conocimiento de euskera, es desproporcionada en función del tipo o nivel de las tareas a desempeñar con independencia de que en alguna ocasión el Secretario deba atender al público(...). Sus funciones no justifican la exigencia del conocimiento de euskera con carácter obligatorio y eliminatorio, como la que aquí examinamos, máxime cuando no se produce una perturbación importante en el derecho de los vecinos a usar el euskera cuando se relacionan con el Ayuntamiento.

Tampoco se puede considerar que los informesque se han remitido puedan considerarse justificativos de la exigencia de euskera como requisito eliminatorio de acceso a la Secretaría. Así la motivación debe ser de mayor intensidad exigiéndose una correlativa singularización y pormenorizaciónde la motivación que sustenta la exigencia al guardar una evidente y máxima repercusión no solo en la plantilla orgánica sino en la convocatoria de provisión del puesto. La exigencia imperativa del euskera como requisito de acceso al puesto de Secretaría desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto,las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender en zona mixta.Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 de la constitución Española e infringiendo el régimen jurídico de la zona mixta de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Euskera.(...).

Mas a mas también este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 12 de diciembre de 2012, ha declarado que: ' la Administración aun tratándose del ejercicio de potestades discrecionales no puede descuidar su finalidad, su orientación a los objetivos marcados por la norma. Puede disponer de los medios, de su dotación, organización, distribución, pero no de sus fines. Con unas u otras medidas la actividad de la Administración debe encaminarse al logro de los fines señalados en las normas. Ello no quiere decir que el Ayuntamiento tenga que exigir el conocimiento del euskera para acceder a todos y cada uno de los puestos a ¡os que se pueda demandar el uso de ese idioma, sino en medida adecuada y suficiente para permitir el ejercicio del derecho en zona mixta'.

Por su interés asimismo para el caso, se ha de apuntar la sentencia de esta Sala dictada en el rec. 508/2019, en la que se impugnaban todas las plazas (de profesor de enseñanza secundaria, policía foral, bomberos) en euskera incluidas en la modificación de la plantilla orgánica aprobada por el Gobierno de Navarra, del DF 109/2017, en la que también se examinaba el art 17 de la LF del Euskera y asimismo se recordaba la doctrina de esta Sala en relación a la potestad de auto organizaciónen orden a establecer el nivel idóneo de plazas y puestos a crear en plantilla orgánica recogida entre otras, en la sentencia 1186/2003 de 6 de noviembre (...) Es en relación con este derecho de uso de la lengua vasca en los términos señalados para cada zona desde cuyo prisma se ha de analizar si el acto recurrido ha cumplido las prescripciones legales en relación con el nivel de dotación de personal necesario para garantizar el derecho de uso legalmente establecido (y en la forma y modo legalmente establecido). Desde tal perspectiva, ha de considerarse que la plantilla impugnada establece un nivel de plazas suficientes para el ejercicio del derecho al uso del vascuence, teniendo en cuenta que es una potestad de autoorganización atribuida a la Administración, que es la que determina el nivel idóneo de las plazas y puestos a crear, propiciando un nivel adecuado de eficiencia de los servicios, por más que pueda ser fiscalizable por la Administración como toda potestad discrecional. 3 .-Por lo tanto, lo que ha de entenderse es que la plantilla, el acto impugnado, ha dado la respuesta, dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde al municipio, que se ha considerado adecuada, al entender que con los puestos creados para cuya provisión se exige el conocimiento del vascuence se permite el cumplimiento de sus obligaciones en relación con esta lengua, sin que pueda darse por probado que el nivel de dotación de personal es insuficiente para tal finalidad (la que le es propia conforme al marco legal que se establece), ya que para ello sería preciso acreditar tal extremo, lo que no puede entenderse que ocurra sin más por la mera afirmación del actor y sin que se aprecien por esta Sala, por los concretos datos obrantes en estos autos, arbitrariedades, desviación de poder o manifiestas o notorias insuficiencias sustanciales en la previsión efectuada que afecten (imposibiliten o mermen de manera esencial) a las finalidades que persigue cubrir la disposición impugnada. Es decir, a falta de otras pruebas ha de entenderse que el nivel de dotación de personal con conocimiento devascuence es suficiente para atender al cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la Administración por lo que ninguna infracción a la Ley Foral del Vascuence ha quedado acreditada.'

En fin en la citada sentencia la Sala a la vista de la naturaleza de la plazas funcionariales, algunas de ellas con un grado intenso de desarrollo de funciones en la calle, y de atención a la población, a los efectos de lo dispuesto en el art 25.2 DF 103/2017, que luego veremos, siendo además que el nivel lingüístico exigido no es alta, y a la luz de los informes emitidos por los distintos Departamentos y del propio Euskarabide, se estimó que la plazas de euskera de la plantilla orgánica no era desproporcionada. Como luego veremos, no es nuestro caso.

Sentado lo anterior, y siguiendo en el capítulo de doctrina jurisprudencial, hemos de traer a colación a mayor abundamiento, doctrina del TS y del TC que, también ha recogido esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 528/2017 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre por el que se regula el uso del euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes, cuya doctrina es igualmente aplicable en este caso y que recuerda el tenor del art 25 del DF 103/2017 que dice: ' 2. La determinación de los puestos bilingües se hará teniendo en cuenta los objetivos específicos previstos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüísticay para los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicacionesconsiderándose como puestos bilingües preferentementelos que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes:

a) Prestar atención general directa al públicoen centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias.

b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos.

c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadaníao gestionar habitualmente documentación en euskera.

d) Atender a población de la zona vascófona.

e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe.

3. La determinación de los puestos bilingües se realizará a propuesta del departamento al que estén adscritos, previo informe favorable de Euskarabidea- Instituto Navarro del Euskera, para su inclusión en el correspondiente decreto

foral de modificación de la plantilla orgánica.

4. Las personas que accedan a un puesto bilingüe habrán de responder a las necesidades lingüísticas de dicho puesto'.

Se ha manifestado el Tribunal Constitucional en STC 87/1983, 84/1986, 337/1994, 31/2010, 165/2013, que ha admitido la constitucionalidad de la exigencia de una lengua propia de la CCAA para acceder a determinadas plazas en la Administración, conforme a los criterios que expondremos; y teniendo en cuenta que en el ámbito de la Comunidad Foral los artículos 33.2 y 108 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 -Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra- y artículo 15.2 y 17 Ley Foral del Euskera prevén la existencia de puestos bilingües.

( Tal doctrina viene a concretarse en lo que aquí interesa en la STC 82/1986 y STC 46/1991 al señalar, en síntesis, que una Comunidad Autónoma puede prescribir, en el ámbito de sus competencias, el conocimiento de la lengua cooficial para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito, entre otros, cierto nivel de conocimiento de dicha lengua. Pero ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la CE, y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. La proporcionalidad de una medida de esa naturaleza ha de evaluarse en función de su necesidad como instrumento para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a usar una determinada lengua en el territorio donde la misma tiene reconocido el estatus de la cooficialidad: 'la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con uncriterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lodispuesto en los artículos 23.2 , 139.1 y 149 1.1. de la Constitución ' ( STC 82/1986, FJ 14). Esta idea ya se perfiló en la STC 46/1981 en la que se indica que sería discriminatorio exigir un conocimiento de la lengua particular sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate (FJ4).

( Y también, conforme a lo aquí expuesto, se ha expresado nuestro Tribunal Supremo al señalar en su STS de 16-1-2000 Rcas 11645/1991( que resolvía recurso de apelación confirmando la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra de fecha 24-9-1991 Rc 1082/1988) que señala los criterios en la materia al señalar: ' '...Primero, que el principio general sigue siendo el deque pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguasespañolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadasplazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la pruebade conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma;Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer ala presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, comomodo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de larespectiva Comunidad ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 ; Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una

perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funcionesque sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los quecorresponda un determinado servicio,de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.'

Llegados a este punto, pasaremos a analizar los distintos motivos de apelación.

Principio del formulario

Final del formulario

QUINTO.- Sobre la pretendida vulneración del art 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Sentado lo anterior, pasamos a analizar los distintos y concretos motivos de la apelación.

No alcanza a comprender esta Sala la alegada vulneración del art 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regional o Minoritarias pues, tal y como reconoce la propia parte demandante, la citada Carta viene a recoger objetivos y principios de índole programático, llamados a inspirar la elaboración de la norma, y que, y también lo reconoce, ya ha sido tenida en cuenta en el desarrollo reglamentario de la Ley Foral del euskera, es decir, en el DF 103/2017; por tanto, no se constata vulneración alguna de este precepto que no es de aplicación directa, al tener naturaleza, repetimos, programática. En fin, el reconocimiento y fomento de las lenguas minoritarias, se cumple en tanto se reconoce dentro del territorio donde son lengua oficial, como ocurre con el euskera en parte de la Comunidad Foral de Navarra, lo cual significa, como tiene dicho nuestro TS, tutelarlas y fomentarlas dentro de su espacio natural de utilización. La interpretación en todo caso que hace la actora es errada. Cuando se dice por el Consejo de Europa que no es discriminatorio tutelar las lenguas minoritarias respecto de los que no las hablan no significa, como pretende la parte actora que, se apruebe como se apruebe la exigencia del euskera en la plantilla orgánica, nunca será discriminatorio para los potenciales aspirantes al puesto no vascoparlantes, la adopción de medidas de fomento de las lenguas minoritarias encuentra cobijo en la normativa aprobada a la luz de la citada Carta, esto es claro, pero insistimos, ello se habrá de hacer, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en línea con los principios constitucionales.

Por otro lado, se nos dice que la sentencia no responde a esta cuestión que considera la parte actora es importante, lo cual no es cierto y nos remitimos al fundamento tercero de la sentencia donde se dice:

' Pero lo cierto es que la resolución impugnada no hace sino aplicar el marco normativo, Constitucional y del Consejo de Europa, al que se encuentra sujeto, que es algo que no debiera desconocer la Administración Local recurrente.

(...).

La Administración Local demandante insiste en hacer causa de las previsiones efectuadas en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, pero lo cierto es que la resolución impugnada, al anular la previsión de establecer, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, no contraviene lo previsto en la referida Carta que establece, en lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que se comprometen a permitir y/o fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local (artículo 10.2

b) y la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas (artículo 10.2

c) Y es que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, 'en lo que se refiere a la pretendida vulneración de la Carta Europea de las Lenguas

Minoritarias, la respuesta tiene también que ser negativa, porque la preferencia correspondiente al conocimiento de las mismas está claramente reconocida dentro del ámbito territorial donde son lengua oficial, lo cual significa tutelarlas especialmente y fomentarlas dentro de su espacio natural de utilización' (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, recurso 5899/2008 ).

Porque el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente, como términos empleados por el artículo 10.4 b) de esa misma Carta, no supone, ni es equiparable, a imponer como requisito de acceso el conocimiento de esa lengua minoritaria'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO.- Algún apunte sobre el principio de autonomía local. Art 140 CE .

No merece mejor suerte la pretendida vulneración del principio de autonomía local en relación con el art 140 CE.

Dice el citado precepto: ' La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.(...) El artículo 140 de la Constitución Española se encuentra dentro del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado. Más en concreto, dentro del Capítulo II sobre la Administración Local.

Se alegaba por la parte actora que las entidades locales de la zona mixta tienen la facultad de determinar cuáles de sus puestos han de ser bilingües sin más limitación que el pleno ejercicio de su autonomía local y si la ley lo permite, no puede ser discriminatorio hacer aquello que la ley permite y se remite explícitamente al 140 de la Constitución Española (Autonomía Municipal). En realidad, el propio recurrente se quita la razón, y la clave está en la frase: ' si la ley lo permite'; o sea, principio de legalidad.

Ya podemos adelantar la desestimación de este motivo; lo primero que hay que decir, es que, dado lo impreciso del planteamiento que se hace en el recurso de apelación, parece la parte confundir las cosas, pues esta Sala no aprecia a comprender en qué concreto aspecto se basa para reprochar a la sentencia la vulneración de este principio; ¿a quién se imputa esta vulneración? Al TAN, al Juzgado ¿a los dos? Veamos.

El que el TAN en ejercicio de las competencias que le tiene reconocidas la Ley en nuestra Comunidad Foral fiscalice y revoque la determinación de la plantilla orgánica aprobada por el Ente local, no vulnera per se la autonomía local, pues, para esa fiscalización o control de la actividad municipal, en aplicación de la normativa vigente esta llamado el TAN. Pero tampoco se constata esta vulneración en la interpretación que hace de la normativa de aplicación en línea con la jurisprudencia existente sobre la materia.

Aquí no estamos ante un supuesto en que una Administración territorial se inmiscuya en las competencias de otra, en este caso, la entidad local y, por lo demás, es necesario entender el alcance de este principio. A este respecto vamos a recordar lo declarado por esta misma Sala en sentencia de fecha 18 julio de 2013 dictada en rca 240/2012 en los siguientes términos (allí se impugnaba también resolución del TAN que estima en parte rec. Alzada contra acuerdo Mancomunidad por la que se aprobaba ordenanza reguladora uso de euskera en el ámbito de esta Mancomunidad:

'Se centra la parte actora en el principio de autonomía local, como medio de dar a entender su propia capacidad de emitir las ordenanzas y reglamentos, sin subordinación a reglamentación central comunitaria, en este caso la foral; por decirlo resumidamente. Pero retomando el tema de la autonomía local, como principio indiscutible, también debemos advertir que tiene sus límites, como no, y en este marco es el de la capacidad de desarrollo o reglamentación derivada, frente la que constituye el ius propium. Esto es, frente al reglamento directamente ejecutivo emanado de las propias y exclusivas competencias que le atribuye al ente local, en este caso la Mancomunidad, la Ley Foral 6/1690 de 2 de julio reguladora de la Administración Local de Navarra, nos encontramos con competencias derivadas o derivativas del desarrollo, mediante ordenanzas y reglamentos o viceversa, de otras normas de rango superior, no propias de su ámbito, como la Ley o el Decreto que extienden su ámbito de actuación, en este caso a toda la Comunidad Foral de Navarra (en otro caso de todo el Estado).

De esta forma, tratándose de regular el uso del vascuenceen una ordenanza de una mancomunidad -ente local- ya no se trata de un ius propium originario,sino derivado de la competencia autonómica y a ella habrá de estarse salvo incurrir en contrafuero. Y éste es el supuesto de autos, en el que el Vascuence viene regulado para toda la Comunidad Foral de Navarra por la Ley Foral 18/1986 de 15 de diciembre. Así bien, no puede tener otro alcance este elemento identificador de Navarra en el D. F. 29/2003 de 10 de febrero, con vocación de acogimiento, como no podía ser menos, de toda la Comunidad. Frente al encomiable esfuerzo realizado por el Letrado de la parte actora en esta materia, seguiremos señalando con la doctrina científica más pacífica que el art. 137 CE establece que municipios y provincias gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El art. 140 refuerza que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios.

Por su parte, la Carta Europea de la Autonomía Local (art 2.1) ha definido a ésta como el derecho y la capacidad efectiva para las colectividades locales de regular y administrar, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos. .

La autonomía local debe tener reflejo en diversas facetas, tales como la efectiva capacidad de autogobierno de los gobiernos locales; el derecho de la comunidad vecinal a participar a través de sus órganos propios, en el gobierno de cuantos asuntos le atañen; la autonomía y suficiencia financiera; o la potestad normativa.

Pero esto es todo y no más, aunque suficiente; si no, véase el tema urbanístico, aunque también condicionado. (...)

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que sin perjuicio del ejercicio de la potestad reglamentaria municipal, que se plasma en la aprobación de ordenanzas y reglamentos, la misma se encuentra limitada, se ve desplazada incluso, por lo que se establezca no solo en las leyes sino también en los reglamentos ejecutivos de estas. Así se colige de la doctrina derivada con carácter general de lo establecido en el Artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local -que por su superior claridad citamos frente al 324 y siguientes de la Ley Foral 6/1990-, precepto que expresa: 'En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar ordenanzas y reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes'. El limite no solo es la Ley, como límite indeclinable al ejercicio de la competencia local, sino también el reglamento ejecutivo de la ley,a condición es claro que tal re lamento ejecutivo, siempre secundum legem, no altera el propio contenido de la Ley que desarrolla. Desde esta perspectiva no existe en esta materia un ámbito de reserva competencial para los municipios, ya que la regulación del euskera es una competencia, según se analizado reservada a la Ley, artículo 9.2 de la Ley de Amejoramiento del Régimen Foral y en desarrollo de la misma por el presente reglamento ejecutivo. Ciertamente este reglamento, en el concreto aspecto analizado, tiene un contenido en cierto punto innovativo, pero esta es precisamente la función del Reglamento, y al hacerlo no cercena ninguna competencia municipal, ya que el municipio carece de competencia en lo relativo al uso de la lengua, siendo sus competencias de mera ejecución, sin perjuicio de las posibilidades adaptativas en el ámbito de su potestad de auto organización conferidas a los Ayuntamientos.

Por ello, no se observa que el precepto se inmiscuya en el ámbito de las competencias municipales, en cuyo ejercicio los municipios no solo se someten a la Ley, sino también a los reglamentos de ejecución de la misma, sin perjuicio de que puedan efectuar en el ámbito de su competencia autonómica, como entidades territoriales de fines generales una reglamentación derivada de la Ley, pero sin existir en el aspecto que nos ocupa una reserva material de competencia, por lo que incluso las ordenanzas precedentes, en aplicación de la normativa anterior, se ven desplazadas por posibles reglamentos ejecutivos dictados por la Administración foral.Es decir, que sin negar la posibilidad de que los entes locales puedan en abstracto efectuar una reglamentación derivada de la Ley, en cuanto exista una reglamentación de la Comunidad Foral en ejecución de aquella, esta constituye un límite indeclinable de la potestad de ordenanza municipal, siempre a condición de que tal reglamentación autonómica'.

Sirva lo expuesto para delimitar el significado del principio de autonomía local y su alcance.

SÉPTIMO.- Algunos apuntes sobre el puesto de trabajo: Secretario/a de la Corporación.

Pues, sentado lo anterior, como dice el TAN, y ha dicho la Sala en casos anteriores en los términos arriba expuestos, debe reputarse discriminatoria y desproporcionada la determinación de la plantilla orgánica aprobada por el Ayuntamiento de Ansoain, vulnerando los arts. 14 y 23 de la CE con infracción asimismo de la LF del euskera y la normativa de desarrollo DF de 2017, y por infracción del derecho de igualdad en el acceso a la función pública. En ningún caso como ya s e ha expuesto, la aprobación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansoain aprobado al amparo de la potestad de auto organización de este puede vulnerar los principios contenidos normas con rango de ley.

Se alegaba por el Ayuntamiento demandante que el puesto de Secretario comprende una serie de funciones, tales como:

a) Recibir y tramitar documentos en euskara, entre ellos dar fe de los mismos y su autenticidad.

b) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera.

c) Atender directamente a ciudadanos o trabajadores municipales, de manera oral (directa o telefónica) o escrita, para ofrecer información en relación a expedientes administrativos.

d) Asistir a la alcaldía y a los órganos colegiados en la que la mayoría de los miembros conoce y se expresa en euskera.

No cuenta esta Sala con ningún acervo probatorio que confirme esta afirmación, y en todo caso, se ha de tomar en consideración la regulación legal de las funciones propias del/la Secretario/a de la Corporación municipal.

Así el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-añadido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL- en la redacción dada por el RD-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía dispone que:

'Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

La concreción de cada una de dichas funciones se realiza en el RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional

Como se puede observar, la Secretaría conlleva dos funciones distintas: la de fe pública y la de asesoramiento legal.

El art. 2 del RD 1174/1987 dispone que la función de fe pública comprende:

La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma.

Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día

Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente.

Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma

Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan

Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso'.

El art. 3 del RD 1174/1987, se dedica al asesoramiento legal preceptivo, que comprende:

'La emisión de informes previos en diversos supuestos que prevé la ley; Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal'.

De lo anterior se infiere que la gestión de los expedientes del Ayuntamiento y la relación con los ciudadanos en su parte sustancial corresponderá a los funcionarios propios de la Corporación que se hayan designado para dichos menesteres.

En el mismo sentido Artículos 234, 239 y 239 bis de la LF 6/1990, que también distingue entre funciones de fe publica y asesoramiento legal preceptivo, en similares términos a la normativa estatal. Una matización a la sentencia de instancia, tal y como establece la citada LF de Administración local: ' con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral'.

OCTAVO.- Inexistente vulneración por la sentencia del art 17 LF del Euskera en relación con los arts. 32 del DF 103 / 2017.

Con carácter previo una puntualización. Se nos dice en la apelación que se vulneran por la sentencia los arts. 11, 12 y 13 del DF 103/2017, lo que no puede prosperar, y es que, primero, no se alegaba esta vulneración frente al acto administrativo recurrido (resolución del TAN) en el escrito de demanda, y segundo, no se explica ni motiva en que modo y manera vulnera singularmente la sentencia estos preceptos, insistimos, no aducidos en la demanda. Mas a mas, las previsiones en ellos contenidas, precisamente abonan la tesis contraria a la seguida por el Ayuntamiento, en cuanto que se refieren al uso interno ajeno a las funciones que exigen relación con la ciudadanía y a las relaciones entre administraciones s publicas ámbito distinto del propio del ciudadano, en cuanto se refieren a las y, de una lectura detenida del art 13, se colige que se trataría de funciones de gestión o administrativas, de modo que, el que el Ayuntamiento decida que los escritos sean bilingües y que las comunicaciones y notificaciones a la ciudadanía sean bilingües, no ampara per se, la exigencia del requisito eliminatorio del euskera para el acceso al puesto de Secretario/a de la Corporación.

Dicho lo anterior con carácter previo, no es necesario volver a transcribir el art 17 de la LF del euskera, ni del art 32 del DF que lo desarrolla; nos remitimos a su dicción literal en los anteriores fundamentos.

Conforme a los mismos, es incuestionable que una Entidad local en zona mixta puede especificar en su plantilla orgánica el puesto en que sea preceptivo el conocimiento del euskera. Pero, como ya se ha dicho, estos preceptos no son estancos, y esta potestad no es libérrima, pues se ha de ajustar tal y como se desprende de la normativa en su conjunto, a la realidad sociolingüística de la zona mixta, y, del municipio en cuestión, a la naturaleza del servicio a prestar en esa plaza, a las funciones del puesto de trabajo, y, finalmente cohonestarlo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública ex art 23.2 CE. Sin olvidar las propias previsiones de la Ordenanza reguladora del uso del euskera de Ansoain que, en puridad, por cierto, tampoco se ha cumplido por el Ayuntamiento apelante, según la cual:

'Artículo 14. En la planlilla orgánica del Ayuntamiento se determinarán aquellos puestos de trabajo que,por su mayor relación con el público o por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados,precisen el conocimiento del vascuence de los funcionarios que los ocupen, según propuesta que se elaborará en el Anexo I de esta Ordenanza.

Artículo 15. A tales efectos previstos en el artículo anterior se constituirá una comisión que estudie los ámbitos municipales en los que exista mayor relación oral y escrita con los ciudadanos, los procedimientos administrativos más usuales, la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo incluidos en los ámbitos o procedimientos citados, un estudio de los circuitos bilingües que garanticen la atención en euskera al ciudadano y el establecimiento de un plan de actuación en el que se fijen los medios, recursos y plazos para poder acceder al cumplimiento de los objetivos fijados (aspectos que se recogen en el Anexo 1).

Artículo 16. Esta comisión emitirá anualmente un informe evaluativosobre el cumplimiento de lo establecido en el Anexo mencionado y, en su caso, realizará las propuestas de modificación que estime oportunas'.

Como se ve, la propia Ordenanza prevé el conocimiento de euskera para ciertos puestos de trabajo, lo que está en función de su (de los puestos) mayor relación con el público, en línea con lo que se ha venido exponiendo hasta el momento y así el propio art 25 del DF 103/2017 prevé se ha de tener en cuenta en la determinación de los puestos bilingües: ' los objetivos específicos previstos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüística, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones...'; las funciones atribuidas al puesto de trabajo incluido en la plantilla orgánica, así el citado art 25 señala :'... considerándose comopuestos bilingües preferentementelos que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes:

a) Prestar atención general directa al públicoen centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias.

b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos.

c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadaníao gestionar...' y ello en ordenada vinculación con el principio de igualdad en el acceso a la función pública del art 23.2 de la CE.

Por lo demás, la Ordenanza igualmente se refiere al factor por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados, cuyo significado exacto no acaba de atisbar esta Sala (ni siquiera se alega por el Ayuntamiento demandante apelante) salvedad hecha es una transcripción literal de aquel informe de 2002, (aunque la Ordenanza es anterior).

Estaba en su mano, del Ayuntamiento de Ansoain aportar acervo probatorio suficiente sobre la necesidad del perfil lingüístico en cuestión (C1 de euskera nada más ni nada menos) para el puesto de trabajo de que se trata (Secretario de la Corporación) en relación con las funciones a realizar y la naturaleza del servicio a prestar, cosa que no ha ocurrido, pues la documental aportada en el expediente administrativo, de abril de 2002 y la de septiembre de 2021 (el juez a quo la admitió en la vista como documental no como pericial), no nos aporta elementos de convicción suficientes que abonen la tesis del apelante. El informe de 2002 se proyecta según se dice, al futuro, cuando lo idóneo hubiera sido informar sobre el puesto en relación con el puesto en cuestión y las necesidades sociolingüísticas coetáneas al momento en que se aprueba, y además, no se apoya en informe del Instituto Navarro del Euskera/ Eukarabidea; los únicos datos obrantes en el expediente administrativo de este organismo público se aportaron por el Sindicato recurrente en alzada foral.

En lo que respecta al informe de 2021 (que se aporta extemporáneamente tal y como apuntaba el propio juez a quo en la vista) y que se denomina ' informe técnico sobre el perfil lingüístico del puesto de secretaria plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansoain del año 2020', emitido a petición de Alcaldía por Elvira Lizeaga Urdanpilleta Servicio Municipal de Euskera de Ansoainno sirve para desvirtuar la decisión del juzgador confirmatoria de la resolución del TAN; es un documento elaborado por un servicio municipal, de parte, por tanto que ha de ser valorado de modo conjunto y armónico con el resto de prueba practicada, a la que por cierto no se refiere el juez en la sentencia, y, al margen de las valoraciones jurídicas que contiene, que son muchas, y que no nos vinculan, en todo caso, da por sobreentendidos extremos que se compadecen mal con la regulación legal de las funciones de quien ocupe el puesto de Secretario/a municipal. Y, en lo que a la realidad sociolingüística de Ansoain se refiere, el llamado 'informe' no es tal. Para empezar, no aporta nada nuevo a los datos obrantes en autos, maxime cuando se indica que los datos más recientes referidos a Ansoain se fechan en el año 2011, lo que no es de recibo pues se realiza nada más ni nada menos en el año 2021, sobre una plaza incluida en la plantilla orgánica del año 2020. Y, reiteramos, la solución jurídica al caso no puede obviar, tal y como pretende el Letrado del Ayuntamiento de Ansoain en la vista, el principio de igualdad en el acceso a la función pública del art 23.2 CE, ahí está el error.

En fin, en ningún caso, se cumple ese plus de justificación y especial grado de intensidad que exige la jurisprudencia, y ello porque como se ha dicho hasta la saciedad, hay que cohonestar los derechos de los vascoparlantes en zona mixta con respecto al euskera en sus relaciones con el Ayuntamiento y el derecho al acceso a la función publica en igualdad de condiciones para todos.

La conclusión entonces entronca con el canon de razonabilidad y proporcionalidad de que se ha hecho eco esta Sala en sentencias anteriores en línea con el TC y el TS de modo que, cuando el conocimiento del euskera se erige en requisito eliminatorio de acceso, provisión u ocupación de un determinado puesto de trabajo, en zona mixta, ese canon ha de ser especialmente intenso, tal y como con acierto, ha venido a señalar el TAN en la resolución recurrida ante el juzgado, y que, indefectiblemente, nos lleva a confirmar la sentencia de primera instancia, al haberse apreciado acertadamente la cuestión jurídica, y por ende, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

NOVENO.- Cosas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'.

En el presente caso, dada la desestimación del recurso, las costas corresponden a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ansoain y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 291/2021 de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 349/2020. Con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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