Última revisión
14/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 710/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 710/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100554
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 80/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 533/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 710/2005
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a catorce de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 80/2005, interpuesto contra Sentencia nº 267/04 dictada, con fecha 26-9-04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 533/04. Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Paula García Vives; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Paterna asistido y representado por el Letrado D. Manuel Linares Diez.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-9-04 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 533/03 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Dª Luisa contra la Providencia de embargo de fecha ll de noviembre de 2003, dictada por el ayuntamiento de Paterna, que se declara conforme a derecho. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 5-11-05 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado.
TERCERO.- Con fecha 9-11-04 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días , pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 9-12-04, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-6-2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia tras señalar que las posibilidades de discusión en un procedimiento de apremio quedan limitada a las causas tasadas previstas en el art. 138 de la L.G.T y 99 del R.G.R, establecía que la actora tuvo cabal notificación de las notificaciones y que finalizado el periodo voluntario se inicia indefectiblemente la vía de apremio; que la providencia de apremio identifica debidamente al órgano emisor en concreto al Sr. Tesorero, que es el competente para dictarla.
Disconforme con la misma , en esta segunda instancia alega nuevamente que no detenta título de propiedad alguno sobre las parcelas litigiosas, sobre las que se liquidan cuotas de urbanización por el desdoblamiento de la Avd. Tomás y Valiente de Paterna, por lo que no puede considerarse deudora de las mismas.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene reiteradamente declarando "las providencias de apremio sólo son recurribles por los motivos que señaladamente establece el artículo 138 de la L.G.T. y 99 del Reglamento de Recaudación, y así lo ha venido diciendo de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así lo ha dicho, entre otras muchas que podríamos mencionar, en la sentencia de 14 de diciembre del año 2000 (E.D.J. 2000/55773) , en la que expresamente se pone de manifiesto que:
Los arts. 137 de la LGT EDC 1963/1994 y 99 del reglamento General de Recaudación de 1990 , recogen, entre los motivos tasados de oposición a las providencias de apremio, los de "anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación" y "defecto formal en el título expedido para la ejecución", añadiendo, en su apartado segundo, que "la falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor"...
En este caso no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque, con abstracción de otras consideraciones -que imposibilitan la materialización de los concretos motivos acabados de reseñar- , los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos..., deberían haberse planteado , para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa, mediante el pertinente recurso de reposición -el primero- o mediante el consecuente recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de ese primer recurso de reposición deducido contra las exacciones en su día notificadas."
TERCERO.- Siendo esta la doctrina que adecuadamente consideró la Sentencia de instancia, y siendo también que no puede desconocerse que el procedimiento de apremio sólo puede suspenderse con base a las causas tasadas que enumera el art. 101 del Reglamento General de Recaudación , previa prestación de la correspondiente garantía, es cierto también que constando como consta en el caso presente que la apelante, a la fecha en que se aprobaron las correspondientes liquidaciones por cuotas de urbanización (Acuerdo de 29-11-02), no era titular de las fincas que dieron lugar a las mismas, y, por tal motivo, en aplicación de la doctrina transcrita, debió apreciarse por el Juzgador de instancia defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Efectivamente, de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada en instancia resulta que en el caso presente las liquidaciones por Cuotas de Urbanización por desdoblamiento de la Avda. Tomás y Valiente de Paterna , fueron notificadas a la actora-apelante en 4-12-02 , y que en 2-1-03 entabló Recurso de Reposición alegando no ser titular dominical de las mismas, por haber transmitido su propiedad a la entidad Vilas Ademuz SA en virtud de documento privado de 30-9-02, elevado a público en 29-11-02.
El periodo voluntario finalizó el 7-1-03, pasando a vía ejecutiva en 19-9-03, sin que conste resuelta la reposición aludida, en que se cuestionaba un extremo tal fundamental como lo es el vínculo con el elemento real sujeto a la carga urbanística , es claro que no resultaba procedente el pase "automático" a vía ejecutiva sin "clarificar" tal duda, más cuanto que es cuestión incardinable en los supuestos que motivan la nulidad de la liquidación y de la posterior providencia de apremio.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa, representada por la Procuradora Doña Paula García Vives, contra Sentencia nº 267/04 dictada con fecha 26-9-04, por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 533/03, y, revocándola , estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª Luisa contra la Providencia de embargo de fecha ll de noviembre de 2003, dictada por el ayuntamiento de Paterna, que se declara contraria a derecho.
2.- No hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

