Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
25/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 710/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 710/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100700


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "582/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de abril de dos mil cinco

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE DIAZ DELGADO Presidente D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES y Dª.JOSEFINA SELMA CALPE Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 710/05

En el recurso contencioso administrativo nº 582/02 interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Tomas Rodriguez en nombre y representación de Dª Melisa contra la desestimación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en los autos la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día quince de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en relación con el fallecimiento de su madre, que la actora vincula al funcionamiento del servicio público de atención sanitaria, habiéndose dictado resolución expresa desestimatoria por el Conseller de Sanidad en fecha 21 de mayo de 2002.

SEGUNDO.- Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO.- Los hechos que deben ser tomados en consideración a efectos de determinar si concurren o no los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes: Dª Rosa, de 85 años de edad, el día 13 de octubre de 1996 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de Los Lirios de Alcoy al fracturarse una costilla tras un accidente casual. Tras examen personal y estudio de RX se prescribe Nolotil en cápsulas y control por su médico de cabecera. El día 14 de octubre de 1996 es atendida en su domicilio por la Dra. Marí Jose , y el día 25 de octubre de 1996, también en su domicilio, por la Dra. Isidro. El día 3 de noviembre de 1996 acude de nuevo a Urgencias del Hospital Virgen de Los Lirios quedando ingresada en el Servicio de Medicina Interna hasta el día 16 de noviembre de 1996 en que fallece. En el Informe de alta se recoge que la paciente ingresó por cuadro de hematemesis y melenas de 24 horas de evolución. Epigastralgias desde 10 días antes tras la toma de AINEs (Antiinflamatorios no esteroideos) sin protección gástrica por dorsalgia. Antecedentes de colecistectomía , arritmia y OCFA (Obstrucción crónica al flujo aéreo), recogiéndose en los datos complementarios el resultado de la endoscopía alta: canal arterial persistente, (úlcera de Dieulafoy) en cara posterior de cuerpo gástrico, y que la paciente presentó hemorragia severa por canal arterial persistente, realizándose politransfusión pese a lo cual desarrolló insuficiencia cardiaca con edema pulmonar agudo , sin signos de sangrado digestivo.

En el Informe forense de 9 de abril de 1997 emitido en las Diligencias Previas nº 106/97 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy se recogen las siguientes consideraciones:" De todo lo anteriormente expuesto, se puede desprender que Rosa falleció el 16 de noviembre de 1996 a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca y Edema Agudo de Pulmón. La informada presentaba antecedentes de cardiopatía de larga evolución e insuficiencia respiratoria. La hemorragia digestiva persistente consecutiva a la Administración de AINE durante las 2 semanas previas (no está acreditado qué AINE se prescribió por vía oral), favorecido por su enfermedad cardiopulmonar previa , fue la causa de su defunción..." En las conclusiones del mismo Informe se refiere que no había contraindicación alguna para prescripción de AINEs orales en la informada, ni era preceptiva la pautación de fármacos gastroprotectores pues no tenía antecedentes de gastropatía alguna, que no consta la referencia en ningún momento a epigastralgia previa a su ingreso hospitalario el 3 de noviembre que sí hubiera hecho preceptiva la prescripción de protección gástrica durante el tratamiento con AINE orales, y que no se aprecia actuación de malpraxis médica.

A juicio de esta Sala del citado Informe forense se desprende que la hemorragia digestiva persistente que sufrió la paciente, favorecida por su enfermedad cardiopulmonar previa , fue la causa de su muerte, así como que dicha hemorragia fue consecutiva a la Administración de AINE durante las dos semanas previas. Por tanto, siendo así, a efectos de determinar si existe relación de causalidad entre el resultado lesivo producido y el funcionamiento del servicio público de atención sanitaria resulta necesaria la acreditación del extremo de que a la Sra. Rosa le hubiese sido prescrito un AINE en la atención recibida en el citado servicio público, a efecto de lo cual debe considerarse que en el reverso de la hoja de urgencias del día 13 de octubre de 1996 aparece escrito lo siguiente: "14-10-96. 7 tarde visita domiciliaria. Añado un AINE+tópico. Si no mejora ver si procede vendaje torácico". No apareciendo firma ninguna en el citado texto, a efectos de determinar la autoría del manuscrito la parte actora acompaño a su escrito de demanda informe pericial grafológico , posteriormente ratificado en este proceso, que permite dar por acreditado que el escrito del reverso de la hoja de urgencias del día 13 de octubre de 1996 corresponde a la Dra. Marí Jose , quien visitó a la Sra. Rosa en su domicilio, y, en consecuencia, puede darse por acreditado que la Dra. Marí Jose, médico de atención primaria, prescribió un AINE a la Sra Rosa el día 14 de octubre de 1996, sin que a juicio de esta Sala , este resultado pueda quedar desvirtuado por la propia declaración de la Dra. Marí Jose que niega haber recetado un antiinflamatorio por via oral a la Sra. Rosa , admitiendo a su vez "que es posible que si se le hubiera suministrado antiinflamatorios orales sin protección gástrica hubiera podido sufrir epigastralgia".

Atendido todo lo expuesto debe concluirse que en el supuesto de autos concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración, pues ha quedado acreditado que fue la hemorragia digestiva persistente consecutiva a la Administración de AINE durante dos semanas, favorecida por la enfermedad cardiopulmonar previa, la causa de la defunción de la Sra. Rosa el día 16 de noviembre de 1996 , y que dicha hemorragia fue debida a la ingesta de AINE, habiendo sido prescrito un AINE el día 14 de octubre de 1996 por un médico del servicio público de sanidad, y siendo así, debe apreciarse la existencia de nexo causal entre el resultado lesivo producido y el funcionamiento del servicio público toda vez que nos hallamos en el ámbito de una responsabilidad objetiva , es decir, que no requiere culpa o ilegalidad en la actuación determinante del daño, a diferencia de la responsabilidad subjetiva propia del derecho civil, sin que por tanto puedan incidir en la conclusión alcanzada las valoraciones contenidas en el Informe forense en el sentido de que no había contraindicación alguna para la prescripción de AINEs orales, ni era preceptiva la pautación de fármacos gastroprotectores al no tener antecedentes de gastropatía alguna.

Como indemnización debe satisfacerse a la actora la suma por ella reclamada de 36.000 euros, por suponer una valoración ponderada del daño por el que se ha formulado la reclamación.

CUARTO.-En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Melisa y anular por ser contrarias a derecho, dejándolas sin efecto, las resoluciones citadas en el fundamento jurídico primero, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 36.000 euros; sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

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