Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 710/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1175/2006 de 19 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 710/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101055


Voces

Viviendas de protección oficial

Arrendatario

Autonomía local

Error en la valoración de la prueba

Pruebas aportadas

Práctica de la prueba

Administración local

Valoración de la prueba

Fondo del asunto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia definitiva

Poderes públicos

Explotación económica

Corporaciones locales

Prestación de servicios

Bienes patrimoniales

Arrendamiento de vivienda

Arrendador

Ordenación del territorio

Subasta pública

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Fin de la obra

Jurisdicción contencioso-administrativa

Precio de venta

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00710/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.175/2.006

Registro General nº 5.621/2.006

SENTENCIA Nº 710

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D0 ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D0 SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.175/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Rosendo , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y asistida del Letrado D. Indalecio Palacios Flores, contra la Sentencia de fecha once de julio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 118/2.004 contra el Decreto nº 6.263 de fecha 25 de junio de 2.004 , por el que se desestimaba la reclamación de la recurrente relativa a que se le ofreciera en venta y precio legal la vivienda arrendada por contrato suscrito con el Ayuntamiento de Alcobendas. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y asistido del Letrado Consistorial D. Iñigo Carrión García de Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por Dª Rosendo , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y asistida del Letrado D. Indalecio Palacios Flores se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de abril de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.31 y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D0 SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por la Sentencia de fecha once de julio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 118/2.004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El Procedimiento Ordinario nº 118/2.004 tenía por objeto, a su vez, el Decreto nº 6.263 de fecha 25 de junio de 2.004 , por el que se desestimaba la reclamación de la recurrente relativa a que se le ofreciera en venta y precio legal la vivienda arrendada por contrato suscrito con el Ayuntamiento de Alcobendas.

Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1º, 24.2º y 25.1º de la Constitución Española y de los artículos 56.4º y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1º y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/1.986 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1.978 y Decreto 2.114/1.968 .

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a conclusiones formulado por el recurrente. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

CUARTO.- Ya este tema ha sido resuelto recientemente por esta Sección en su sentencia de 28 de noviembre de 2.006, recurso de apelación 523/2.000 , donde se decía que "Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028 , la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL 1978/3879 , 248.3 de la LOPJ EDL 1985/198754 y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 EDL 2000/77463 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente LEC EDL 2000/77463 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo EDJ 1997/2176 , 25/2000, de 31 de enero EDJ 2000/404 ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE EDL 1978/3879 la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril EDJ 2001/5314 y 171/2002, de 30 de septiembre EDJ 2002/44855 ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero EDJ 2005/3241 , 66/2005, de 14 de marzo EDJ 2005/29883 ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, pudiendo incluso estar implícitamente rechazado un argumento de parte, cuando se contradiga con la tesis general de la sentencia siendo válido la utilización de argumentos esgrimidos por otros Juzgados que han resuelto con anterioridad la misma cuestión.

QUINTO.- Respecto del fondo de la apelación, la autonomía local, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998 , entre otras), es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses. Por su parte, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, en su artículo 3 , define la autonomía local como el derecho y capacidad de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. La promoción y gestión de viviendas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 EDJ 2005/96669 , constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, lo que quiere decir tanto como que, aun no siendo un servicio público de prestación obligatoria -art. 26 de la Ley acabada de citar-, constituye un campo de actuación particularmente incardinado en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejado de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda con la finalidad de conseguir beneficios, aunque sometida, también, a la posibilidad de experimentar pérdidas, que es característica esencial de toda explotación económica. En la actividad de promoción de viviendas de que aquí se trata, prima la finalidad de satisfacción de una necesidad pública sobre la simple incidencia en el mercado. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la promoción de viviendas considerada en el proceso fue fruto de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y la Comunidad de Madrid, en sustitución por traspaso de funciones del Instituto de la Promoción Pública de la Vivienda, en el marco del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , y, por tanto, con destino a los beneficiarios reconocidos en la propia disposición -art. 48 -. No deja de ser significativo que, cuando el art. 7º.c) del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 consideraba, como posibles promotoras, a las Corporaciones Locales, lo hiciera con supeditación a los "procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios". Dentro del anterior contexto jurídico se sitúa el Convenio que sirvió de base a la adjudicación de la vivienda cuya venta pretende la apelante. Como se difiere de los folios 1 a 11 el Ayuntamiento y el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda suscribieron el 19 de septiembre de 1983 un Convenio Marco cuya finalidad era la promoción de unas 400 viviendas de protección municipal en el término municipal de Alcobendas. En ejecución de dicho Convenio Marco y asumidas las competencias por la Comunidad Madrid se fija un programa de actuación financiera para los años 1985 a 1987, del que es reflejo el Convenio obrante a los folios13 a 20 del expediente administrativo donde el Instituto de la Vivienda de Madrid y el Ayuntamiento de Alcobendas suscribieron el 4 de diciembre de 1986 Convenio de financiación, tenía por objeto la instrumentación del correspondiente préstamo, para la construcción de 139 viviendas de protección oficial de promoción pública cuya titularidad correspondería al Ayuntamiento con todos los derechos y obligaciones que tal titularidad conlleva estableciéndose expresamente en su cláusula undécima que el Ayuntamiento se comprometía a ceder las viviendas en régimen de venta o arrendamiento a aquellas personas que reunieran la condición de beneficiario, todo ello en aplicación del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre . En ejecución de dichos Convenios de financiación y de lo previsto en sus cláusulas el Ayuntamiento hace público en mayo de 1986 el pliego de condiciones particulares para la adjudicación, en propiedad y en arrendamiento, de las viviendas de promoción pública municipal de su titularidad, entre ellas la que ostenta en calidad de arrendataria la apelante. Esta accede al arrendamiento de la vivienda por cumplimiento de las condiciones del pliego respecto a esta específica forma de adjudicación suscribiendo el 3 de junio de 1987 el correspondiente contrato obrante a los folios 101 a 119 del expediente que se ha ido sucesivamente prorrogando cada dos años. Como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985 RJ 1985/1624 la Administración suministra la vivienda ejerciendo una función prestadora de bienes para facilitar hogar a personas necesitadas de él, en determinadas condiciones económicas, pues, en estos supuestos, incluso en estas situaciones especificas, el leit motiv de esta política social aconseja tener en cuenta, junto a la normativa general dictada para solventar los conflictos inter privados, la razón de ser de esta política, así llega a explicar que la parte arrendadora carezca de interés en poder recuperar la cosa arrendada sino en que esa cosa siga cumpliendo el fin social, por el que fue construida y promocionada. El contrato originario por el que se adjudicó en arrendamiento la vivienda estaba regulado el Decreto 3148/78 normativa entonces vigente pero asumidas las competencias por las Comunidades Autónomas la regulación más reciente está integrada por el Decreto 100/86, de 22 de octubre, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la CAM, por el que se regula la cesión en arrendamiento de la viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, posteriormente modificado por Decreto 44/90, de 17 de mayo , al que se añade el Decreto 23/87, de 26 de marzo , derogado por el Decreto 5/94, de 20 de enero , sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid, derogado, a su vez, por sucesivos Decretos 31/98, de 20 de febrero, 195/00, de 31 de agosto, 19/2006, de 9 de febrero. Si, recordamos, la promoción y gestión de viviendas constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, no puede pretender el consistorio sustraerse de dicha obligación, que incluso le deviene por vía de Convenio en el supuesto de autos, pretendiendo dar a los inmuebles un carácter de bien patrimonial y sujetar la enajenación de los mismos a que se verifique mediante subasta pública, conforme a los artículos 80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1985 , y artículo 112 del RD 1372/1986 (RCL 19862217 ) pues con ello ni atendería a la finalidad prevista en la normativa estatal y autonómica y contrariaría al fundamento del Convenio que determinó la promoción pública de las viviendas de protección oficial de las que fue promotor el Ayuntamiento, puesto que lo que no cabe duda, pues los títulos de los Convenios y de los propios pliegos de condiciones de adjudicación de las viviendas sobre los que se fundamenta la promoción así lo avalan, es que estamos ante viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que huelga cualquier discusión al respecto. El problema estriba en las disquisiciones efectuadas en torno a la necesaria o innecesaria calificación de las viviendas en cuestión pero ello es un hecho baladí desde el momento en que la promoción se sujeta a la normativa autonómica, por asunción de competencias, resultaría paradójico y contrario al artículo 14 de la Constitución que todas aquellas promociones que tras la entrada en vigor del citado decreto hubieran sido promovidas por el consistorio sí estarían sujetas a su cesión en venta y ésta de la recurrente se quisiera alejar de dicho derecho amparándose en una normativa que ni el propio Ayuntamiento atiende durante al vida de los contratos como bien se acredita por la apelante a través de subrogaciones y otras especificaciones jurídicas de aplicación efectuadas al amparo de la norma autonómica, cuyo Decreto tiene una finalidad esencial que es el acceso a la propiedad de las viviendas como bien se anuncia en su preámbulo por lo que deja de ser una condición indispensable para los arrendatarios que la promotora pública haya o no obtenido las calificaciones correspondientes siendo cierto que, conforme a las estipulaciones del Convenio de financiación, la finalización de las obras se entiende producida por la mera ocupación de los beneficiarios y que, en todo caso, no pueden los arrendatarios, que válidamente han ido ocupando durante más de quince años sus viviendas, asumir las dejaciones de la promotora que, recordemos, por un lado ejerce las competencias dentro del ámbito del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local asumiendo la finalidad del Convenio Marco de promoción, estando obligada a la cesión de las viviendas, no a asumir su titularidad como bien patrimonial en contra de la finalidad de satisfacción de una necesidad pública que era el objetivo a cumplir, y por otro lado la cesión en venta no impide la obtención de la calificación bien por el propio promotor o por la nueva propietaria (artículo 19 del Real Decreto 3148/1978 ), aunque resulta extraño que vistas las competencias municipales conforme a la Ley 4/84 y 9/2001, y de las específicas condiciones establecidas en los artículos 16 a 18 del Real Decreto 3148/1978 quien tiene competencia para otorgar licencia de primera ocupación, y los efectos que esta produce sobre las viviendas a ocupar, pueda pretender configurar la calificación como restricción al acceso". Por lo tanto, reuniendo la recurrente los requisitos fijados en el artículo 6 procede acceder a su derecho.

QUINTO.- Debe señalarse que las Sentencias dictadas por este Tribunal establecen que la cesión en venta de la vivienda ocupada por la recurrente lo será conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1986 a fijar en ejecución de Sentencia. Siguiendo este criterio ha de desestimarse la petición de la recurrente relativa a que se fije el precio de venta, pues lo que se solicita se hace a prevención de que el Ayuntamiento de Alcobendas no se realice conforme a las prevenciones del Decreto autonómico 100/1986 , lo que en su caso habría de determinarse en ejecución de Sentencia, que es precisamente el contenido del fallo de la Sentencia apelada cuando señala que se condena al Ayuntamiento de Alcobendas a ofrecer en venta a la recurrente la vivienda ocupada por esta última, en la forma y condiciones establecidas en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre , y esta remisión a este Real Decreto supone que ninguna omisión tenga el fallo de instancia pues el mismo remite las condiciones a las contenidas en el citado Decreto Autonómico.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.21 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 1.175/2.006, interpuesto D. Rosendo contra la Sentencia de fecha once de julio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 118/2.004, que se REVOCA; y, en su consecuencia, anular la resolución recurrida condenado al Ayuntamiento a la cesión en venta de la vivienda ocupada por la recurrente conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1.986 a fijar en ejecución de Sentencia; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. D0 SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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