Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 710/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2007 de 24 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 710/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100649


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 129/2007

Partes: "GREMI DE RESTAURACIO DE BARCELONA" AMBIT DE CATALUNYA

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 710

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 129/2007, interpuesto por "GREMI DE RESTAURACIO DE BARCELONA" AMBIT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, no comparecido en el Rollo de apelación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 226/2007, el Auto de fecha 24 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S'ACORDA L'ARXIU de les presents actuacions, deixant nota bastant en els llibres de registre".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante "GREMI DE RESTAURACIO DE BARCELONA" AMBIT DE CATALUNYA, y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de julio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado provincial que ordena el archivo de las actuaciones por no haber subsanado el recurrente en el plazo otorgado el defecto advertido de falta de acreditación de la representación procesal.

Según consta en las actuaciones remitidas, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2007 el recurrente fue requerido para subsanar los defectos apreciados en el escrito de interposición, en concreto la falta de aportación de la tasa jurisdiccional y acreditar la representación procesal.

El primero de los defectos fue subsanado dentro del plazo de los diez días, pero dicho plazo transcurrió sin que el recurrente aportara poderes notariales o efectuara apoderamiento apud acta, por lo que en fecha 24 de mayo siguiente se dictó el auto ahora apelado.

Dentro de las 24 horas de la notificación de dicho auto, el recurrente aportó escritura de poderes notarial, pese a lo cual el Juzgado mantuvo el auto de archivo. El recurso de apelación invoca la aplicación del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional .

Dicho precepto, incluido en el Título VI , " Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V", en su Capítulo I , bajo la rúbrica de " Plazos" establece: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Se contempla por tanto la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto (STS 26 de Septiembre de 2005 ).

En este caso, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 27-9-2006, sección 5ª , debe estimarse de aplicación la previsión rehabilitadora contenida en el transcrito art. 128.1 LJCA , cuya excepción, a saber, "cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos", debe interpretarse y aplicarse en sus estrictos términos y no de forma extensiva a los supuestos, como el presente, de subsanación ex art. 45.3 LJCA , y ello, conforme al principio o regla hermenéutica pro actione, a considerar cuando del acceso a la jurisdicción se trata, de acuerdo, entre otras, con la STC 44/2005, de 28 de febrero , puesto que si además el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso para la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 )".

Y ello porque en orden a la subsanabilidad de los defectos procesales se ha pronunciado en innumerables ocasiones el Tribunal Supremo ( sentencia entre otras de 3 de Julio de 2002 ), al objeto de poner de relieve la necesidad de conciliar la observancia de los requisitos procesales, con la de preservar el derecho a la tutela judicial (articulo 24 CE ), agotando las posibilidades de subsanación, y huyendo de posiciones excesivamente formalistas que desconozcan la finalidad de los presupuestos del proceso. Así, ha señalado que " los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio )- TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª , S. 9 de Febrero de 2005 .

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación, debiendo el Juzgado tener por subsanado el defecto y ordenar la continuación de la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- En materia de costas, no procede realizar especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona , revocando y dejando sin efecto dicha resolución, con devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que prosiga por sus trámites el Procedimiento incoado.

SEGUNDO.- NO HACER imposición de las costas devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.