Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 710/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1472/2003 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 710/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100594


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1472/2003

Parte actora: Nuria Y OTROS

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT)

Parte codemandada: Constantino , Flora , Ángela , Tomás , Antonio y Leonardo

SENTENCIA nº 710/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Nuria Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Inma Lasala Buxeres, y asistido por el Letrado D./ª. Teresa Cots Juan, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Son partes codemandadas: Constantino , Flora , Ángela , Tomás , Antonio y Leonardo , actuando en su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de las resoluciones impugandas, de 17 de julio de 2003, convocatoria extraordinaria del proceso selectivo para el ingreso en la escala superior de la Administración General del Cuerpo Superior de Administración de la Generalitat y resolución de 21 de julio de 2003, convocatoria extraordinaria del proceso selectivo para el ingreso en la escala de gestión de la Administración General del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Generalitat, lo que fue resulto por medio de resolución expresa de fecha 10 de marzo de 2004.

En la reclamación administrativa se solicitó, brevemente expuesto, la suspensión de las resoluciones administrativas impugnadas, lo que fue desestimado. En la demanda se alega la nulidad de la Disposición Transitoria del Decreto 307/1998 , por vulnerar normas de rango superior que se citan; nulidad de las bases 8.1 en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 17/2002 , referente a la valoración de méritos en los Grupos C, D, y E, 0'30 puntos por mes trabajado sin que se pueda superar el 30 por 100 de la puntuación total, así como tiempo de servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en 0'10 puntos por mes trabajado, sin que se pueda superar el 10 por 100 de la puntuación máxima total. En contraposición, las bases 8.1 sólo permiten dicha valoración en los grupos A y B. Se añade la existencia de discriminación injustificada y vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Por último se alega también la existencia de desviación de poder. Solicitan en definitiva, que los servicios prestados se computen de forma igualitaria con independencia del grupo funcioanrial en el que se hayan prestado.

La Administración Pública demandada contestó en la fase administrativa y posteriormente en la jurisdiccional aludiendo la flata de legitimación activa de los recurrentes por falta de cumplmiento de los requisitos para tomar parte en las convocatorias, según la bases 2.3, máxime, cuando alguno de ellos ni siquiera han presentado la solicitud para tomar parte en las mismas, según se expresan sus nombres en la contestación a la demanda. Se alega también que la Disposición Transitoria del Decreto 307/1998, de 1 de diciembre , no es el fundamento de las convocatorias indicadas, sino que se encuentra en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2002 que regula la convocatoria de un proceso selectivo excepcional, transitorio y único. Las convocatorias impugnadas regulan procesos de selección de personal y no de provisión de puestos de trabajo a los que sí se refiere la Disposición Transitoria del Decreto 307/1998. Se añade que dichas convocatorias responden al principio de autoorganización administrativa y potestad variandi

Los demandantes son funcionarios de los Grupos C, D y E, en los términos que especifican en la demanda.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, resolución administrativa impugnada, así como las bases de las dos convocatorias, se llega a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, en los términos propuestos en la demanda, se debe tener en cuenta que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En el presente caso, en atención a los términos de la convocatoria, de forma específica en la base 2.3, los demandantes enumerados en la demanda no cumplen con los requisitos de titulación exigidos, por eso ni siquiera presentaron la solicitud de participación en las mencionadas convocatorias, por lo que debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa respecto de dichos demandantes.

Por otra parte, debe tener se encuenta que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/2002, de 5 de julio , permite la realización por una sola vez, de un proceso de selección, en turno de reserva especial para el acceso a la condición de funcionario en los diferentes cuerpos y escalas de la Administración general de la Generalitat, con regulación de la valoración de los méritos prestados en el ámbito ocupacional de la Generalitat como en otras Administraciones públicas. En función de lo regulado en dicho texto legal, la Generalitat de Catalunya, en los procesos de selección que son objeto de convocatoria, adapta los mismos al contenido de las funciones de las plazas ofertadas, tanto en la fase de oposición como en la de concurso.

Por lo que se refiere a las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

Por ello la argumentación jurídica tendente a conseguir la nulidad de las bases de las convocatorias indicadas, que lo son por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Decreto 307/1998 , debe ser desestimada por cuanto no resulta de aplicación en las convocatorias objeto de impugnación.

Las convocatorias que son objeto de impugnación tienen por objeto el personal que ocupa puesto de trabajo en el ámbito ocupacional, con el fin de que puedan adquirir la condición de funcionarios de los Cuerpos de Administración General de la Generalitat, a los solos efectos de regularizar su situación transitoria.

Por Ley 17/2002 de 5 de julio , se creó el Servicio de Ocupación de Cataluña, lo que supuso un nuevo modelo organizativo, en función de nuevos criterios de ordenación e integración para una mejora del servicio público. Por ello, las dos resoluciones impugnadas tienen por objeto un proceso selectivo dirigido a la estabilización de la situación transitoria en que se encontraba el personal de los Cuerpos de funcionarios pertenecientes a los grupos de titulación A o B. De ahí que resulta de aplicación, como se ha indicado anteriormente la Ley 17/2002, de 5 de julio y de una formás más concreta su Disposición Transitoria Tercera , que reproducen las convocatorias.

En cuanto a los derechos de los funcionarios que fueron objeto de traspaso desde la Administración del Estado, es evidente que de conformidad con lo que se dispone en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como ocurre en las sentencias 99/1987 y 76/83 , a ellos se les debe respetar los derechos inherentes al Grupo de procedencia, grado personal, entre otros. Pero ello no supone que necesariamente la Comunidad Autónoma deba congelar el servicio público transferido en los términos que lo fue en la Administración del Estado, sino que antes bien al contrario, en virtud del principio de organización y eficacia, puede adaptarlo a sus propias necesidades de organización, en función de sus propios medios materiales y personales, en definitiva, presupuestarios, con el fin de mejorar la prestación correspondiente al interérs general.

Por último, en cuanto a la desviación de poder, hay que tener en cuenta que la alegación de desviación de poder que se desliza en la demanda carece de base alguna, entre otras razones porque no se concreta qué otra finalidad distinta que la prosecución del interés general puede perseguirse con la resolución impugnada.

Con arreglo a los artículos 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 y 63.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC), se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es una figura de importancia destacada en el control de la legalidad de los actos administrativos, como se acredita con su reconocimiento implícito en el artículo 106.1 de al Constitución, ya que si en este precepto se declara que los Tribunales controlan el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, si se demuestra que son torcidos o desviados los que la inspiran ha de revocarse o anularse la resolución o acto consiguiente porque no estarán guiados por la finalidad de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente ha precisado los requisitos que han de examinarse para la apreciación de la desviación de poder:

a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.

b) Se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho.

c) No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (sentencias Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 Aranzadi 4456, 16 de junio de 1997 Aranzadi 6137, 25 de septiembre de 1997 Ar. 7317 ). De la interpretación que la jurisprudencia le ha dado en el ámbito de la función pública (así, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 22 y 26 de mayo de 1995, con cita de las de 23 de noviembre y 11 de diciembre de 1984 y 7 de abril de 1986 ) se deduce que la misma existe cuando, aún cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, el fin perseguido se aparta del interés público, presentándose cuando se evidencia interés de favorecer a personas concretas, sea en procesos selectivos o al dictar normas o disposiciones que regulan determinadas situaciones o materias concretas.

Haciendo aplicación de lo dicho anteriormente al presente caso, se llega a la conlcusión de que no se ha demostrado elemento, hecho o indicio alguno del que derivar la finalidad torcida que se imputa a la Comisión Evaluadora y ni siquiera se prueba la alegación de la finalidad de favorecer a nadie por lo que carece de apoyo la invocación que se hace de la desviación de poder.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, al no haberse acreditado los hechos ni tampoco ser aceptados los razonamientos jurídcios que se contienen en la misma, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los demandantes Nuria , Manuel , Jesús Manuel y Everardo , y desestimamos el recurso en cuanto al resto.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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