Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2012 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 710/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100877
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00710/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 45/12
(Numeración Secc. 2ª)
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 710
En Albacete, a 30 de julio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 45/12 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil JABEAL, SL, representada por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del estado y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de ITP. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de enero de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-En virtud de acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015, asuntos como el presente de la Sección Segunda pasaron a ser asumidos por la Sección Primera.
Fijada la cuantía del recurso en 5.357,14€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de julio de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso presentado el 23 de enero de 2012 la resolución del TEAR de CLM de 30 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación nº 13-01361-2009 interpuesta por JABEAL SL contra liquidación complementaria a ingresar 8.357,14€ practicada el 8-10-2009 por la Oficina Liquidadora de Almodóvar del Campo y con causa en expediente de comprobación de valores seguido con ocasión de la escritura pública de segregación y compraventa de solar en Puertollano (valor declarado en el contrato 180.303,63€, valor comprobado de 924.951,17€).
Pretende la mercantil se dicte sentencia estimatoria de su recurso anulando el acuerdo del TEAR objeto del recurso y declarando 'no haber lugar a comprobación de valor en cuantía alguna por ser el valor comprobado coincidente con el valor declarado en su día' (sic.)
A dichas pretensiones se han opuesto, en las respectivas representaciones que ostentas, el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM, interesando el primero la desestimación del recurso y el segundo la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo y en su defecto la desestimación.
Segundo.-Es obligado tomar en consideración primeramente el alegato de la Junta de Comunidades de CLM sosteniendo la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.2 en relación con el 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sustenta al extemporaneidad por haber presentado el recurso jurisdiccional el 23-1- 2012, transcurridos más de dos meses desde que le fuera notificada la resolución del TEAR objeto del recurso, se dice que en fecha 15 de noviembre de 2011. Por su parte en el escrito de interposición del recurso se afirma recibida la resolución del TEAR el día 21-11-2011.
Si acudimos al expediente administrativo y en concreto a los folios 25-26 y 17 que refiere la contestación a la demanda de la JCCLM comprobamos con claridad (folio 24), que hubo un intento de notificación por el servicio de correos en el domicilio de la mercantil c. cruces nº 5, 1º de Puertollano en fecha 14 de noviembre, no pudiéndose practicar por 'Ausente'. Nada más acreditan esos folios o mejor, la fotocopia de dichos folios, que conforman el expediente remitido. Al folio 25 vuelto (se supone, porque no está numerado, pero se encuentra entre la hoja 24 y la hoja 26, el empleado de la oficina de correos 'Sr. Pio '), suscribe documento indicando haber sido entregado a su destinatario pero dejando de cumplimentar el espacio reservado al día (de entrega). Es por ello que del expediente no se infiere -o, al menos no con la debida claridad- la fecha de entrega de la notificación. Seguramente por ello la parte codemandada ha propuesto prueba documental al objeto de acreditar la fecha de práctica de la notificación por el servicio público de correos, pero aceptada que fue el medio de prueba por la correspondiente resolución de la Sala, su resultado no ha supuesto clarificación alguna de la fecha de notificación.
Así las cosas siendo carga de la Administración probar la fecha que se practica la notificación (en sus distintos medios), ha de estarse a la fecha que indica el escrito de interposición; otro modo se estaría sustentando posición incompatible con el principio pro actione que impera en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución .
El hecho de que, sorprendentemente nada se haya alegado por la parte actora en su escrito de conclusiones a propósito de la causa de inadmisibilidad -como ciertamente ilustra en el mismo escrito procesal el letrado de la JCCLM- no es razón para acoger la causa de inadmisibilidad que, por cierto, no ha invocado el Abogado del Estado.
Tercero.-Arropa sus pedimentos la actora desarrollando dos motivos impugnatorios:
a) falta de motivación de la resolución aprobatoria de la liquidación tributaria por adolecer de ello el resultado de la comprobación de valores. (Invoca los artículos 54.1 ª) y 89.3 de la Ley 30/1992 en relación con su artículo 63.2 así como varias sentencias del Tribunal Supremo, la mas reciente de 11-3-1994 ).
b) Error en la valoración fijada como resultado del procedimiento de comprobación de valores sirviéndose de dictamen de perito al servicio de la Administración; ello extraído de la clasificación urbanística del inmueble segregado y transmitido por tener la categoría de suelo urbano sin consolidar y, por consiguiente, sin posibilidad de desarrollo urbanístico y, además, tomando en consideración que sólo un año y medio antes la misma oficina liquidadora había valorado la totalidad de la finca en la suma de 103.253,88€, no sosteniéndose que pasara a fijarse a fecha del devengo 18-7-2007 en 932.951,17€, es decir, nada menos que 829.697,29€ más.
Damos respuesta a tales motivos impugnatorios y a la vista de las alegaciones de las partes demandada y codemandada en los siguientes Fundamentos de Derecho.
Cuarto.-En punto a la falta de motivación de la liquidación -y del resultado del expediente de comprobación de valores que la sustenta-
es bien sabido que la motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el Art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el Art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
Sobre el cumplimiento de la exigencia de motivar la liquidación tributaria, aunque el demandante invoque el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que el contenido de las mismas viene recogido en el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria , incluyendo la exigencia de motivarlas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos especiales que los origine, así como de los fundamentos de Derecho.
En el caso de autos no puede decirse que la liquidación practicada carezca de los elementos determinantes de la cuota tributaria, habiéndose únicamente discutido por el actor lo que constituye motivación 'in aliunde' de la determinación de la base imponible del Impuesto y que viene dado por el Dictamen suscrito por Arquitecto técnico de la delegación en Ciudad Real de la Consejería de Economía y Hacienda, fechado el 19 de junio de 2009. Dicho dictamen ratificado el 15 de septiembre de 2009 tras haber interpuesto recurso de reposición JABEAL SL contra la liquidación practicada. Pues bien, del propio contenido del recurso de reposición se extrae que la mercantil pudo conocer perfectamente la ratio decidendi de la resolución impugnada y, en concreto, la determinación de la ase imponible del impuesto acogiendo la oficina liquidadora el dictamen pericial evacuado al efecto y ratificado. En el recurso de reposición la parte se muestra en desacuerdo con el resultado valorativo pero en absoluto denuncia la falta de motivación que en la demanda se afirma pero sin mayor concreción en ese punto, porque lo que realmente sostiene la parte es que incurrió la Administración en error al determinar el valor del inmueble.
Quinto.-Como hacen ver los letrados de las Administraciones demandada y codemandada (con cita de varias sentencias dictadas por este Tribunal), efectivamente la Sala viene manteniendo que el dictamen pericial de técnico al servicio de la Administración -uno de los medios de llevar a cabo la comprobación de valores ex artículo 57.1c) de la Ley General Tributaria - es válido para obtener el valor de inmuebles a efectos de Impuestos como Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si se construye siguiendo la metodología contenida en el Real Decreto 102/1993, con las debidas cautelas. Así, FJ Cuarto de la Sentencia de 5-5-2014 (PO 322/2011 ): ' Cuarto.-Pues bien, en Sentencia de seis de abril de 2004, EDJ 2004/26330, Sección Segunda y acerca del posible empleo, para el caso de negocios jurídicos de transmisiones referentes a solares y bienes inmuebles edificados, de la metodología contenida en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, ya sostuvo la Sala que tal metodología puede ayudar a determinar el valor real o de mercado del bien objeto de transmisión, pues aun cuando aparezca dictada para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles, proporciona sin embargo una serie de métodos objetivos y parte de módulos e índices que gozan de una presunción de corrección adecuada a los efectos señalados, máxime en la medida en que parte del principio legalmente consagrado en la Ley de Haciendas Locales (art. 65.2 del texto de 1988) de que 'para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste', principio que sanciona igualmente la Norma 3 del Anexo del precitado Real Decreto, con arreglo a la cual 'para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste'.
Es igualmente pacífico en nuestras resoluciones jurisdiccionales, numerosas sobre esta misma problemática, tanto en lo referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como al de Actos Jurídicos Documentados, que la propia metodología empleada con remisión a las reglas sobre valoración catastral contenida en la precitada normativa exige una explicación suficientemente detallada de los criterios utilizados, sin que sea de recibo que se haga con abstracción y sin detallada referencia a las circunstancias particulares que pueda tener el bien sujeto a comprobación, después de la oportuna visita al mismo por parte del Técnico de la Administración cuando sea necesaria y tomando en consideración las concretas características del mismo.'
En el caso de autos no advierte la parte actora realmente (o, al menos no lo manifiesta), error u omisión en la metodología seguida por el perito de la Administración en su dictamen que desautorice la aplicación de dicho método con el rigor exigido. SE explica el método seguido RD 1020/1993, de 23 de julio y para obtener el valor de repercusión del suelo se atiene a la disposición final 1ª de dicho Real Decreto para cada área económica homogénea y se proyecta al caso, descendiendo en la aplicación de coeficientes para uso residencial (entre 2,50 y 0,12), Norma 8-9-10 y 18 del Real Decreto, siendo muy significativo el coeficiente corrector que se aplica en atención al uso, zona (y) destino del mismo 'urbano, residencial sin desarrollar'.
Quinto.- Si descendemos al análisis de los motivos impugnatorios adelantados en el FJ tercero ya despejado el de falta de motivación -que no ocurre- tampoco de acoger el segundo. No existe error en la valoración por el hecho de que año y medio antes de la resolución originaria dictada por la Oficina liquidadora se hubiera dado por buena otra autoliquidación referida al mismo suelo presentada por Mayor 200SLU.
Que no se promoviera por el órgano indicado expediente de comprobación de valores no significa que año y medio después desapareciera esa facultad de la Administración, porque el precedente administrativo no es fuente de derecho (algo admitido pacíficamente en la doctrina y jurisprudencia, se extrae del artículo 54 de la Ley 20/1992 y figura, desde luego en el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 2003 ).
Tampoco es convincente la insistencia de la parte sobre la circunstancia ciertamente acreditada de que la superficie valorada tiene la clasificación urbanística de suelo urbano no consolidado. El perito de la Administración parte de dicha circunstancia al describir la situación del inmueble y otra en consecuencia precisamente aplicado el coeficiente 0,35; de ahí que se ratificara en su informe de 15 de septiembre de 2009 admitiendo lo que, por lo demás, también obra acreditado en autos mediante informe y ratificación del mismo a cargo del testigo-perito el arquitecto D. Blas (el suelo bruto 8.678,87m² afecto en instrumentos de gestión urbanística que no llegaron a aprobarse, resultaría ser 'parcela neta' de 5.575,94 m², que para obtener la condición de solar obviamente hace falta realizar actuaciones urbanizadoras cuyo montante no determinó. Circunstancia la relativa a la clasificación del suelo que no se ha discutido por la Administración. Lo que sostienen las partes demandadas- en armonía con lo decidido pro el TEAR- es que tal relevante circunstancia se refleja en la operación de valoración precisamente por la aplicación del repetido coeficiente.
La Sala no desconoce, en fin, que debe tomarse en consideración la importante sentencia de 30-5-2014 dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de Ley 2362/2013, pero ello proyectado al caso de autos, no altera el estado de cosas que nos lleva a la desestimación del recurso; entre otras razones porque como indica el propio Arquitecto (testigo-perito), para llevar a efecto el aprovechamiento permitido por el Plan en el suelo urbano no consolidado hacía falta, bien un PERI o bien un Estudio de Detalle. Bastando así este modesto instrumento de planificación, no puede negarse la corrección del sentido valorativo seguido por el perito de la Administración, insistimos, en la medida que aplica el coeficiente de rigor.
Sexto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil JABEAL, SL contra la resolución del TEAR de CLM de 30 de septiembre de 2012.
Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

