Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2009 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 710/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100692
Encabezamiento
1
Recurso número 27 /2009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 710/2.015
Ilmos. Sres. Presidente :Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez , Mª Belén Castelló Chueca y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 17 de julio del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 27 /2009interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR SAcontra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 9.7.2008 de la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS,que aprobó el proyecto básico 11-C-1948(2) Autovía LA Plana CV-10 tramo Vilanova dAlcosa San Rafael del Rio, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
SEGUNDO - Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló la votación para el día 13 de diciembre del 2011 y en fecha 23.12.2011 fue dictada sentencia contra la que fue interpuesta recurso de casación, resuelto por Sentencia de 13.4.2015 , cuyo Fallo acordó desestimar el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana y estimar el recurso interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR SA , anulando la sentencia y dejándola sin efecto y ordenando devolver las actuaciones a la Sala de instancia , para que con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada por el Tribunal Supremo anula la sentencia, la deja sin efecto y ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia , dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso.
La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y en cuanto al recurso de casación interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR SA , desestima la primera parte del motivo de casación primero, de incongruencia por desviación del petitum de la actora y pretensión de restablecimiento de equilibrio económico financiero y el motivo de casación segundo de falta de motivación en la valoración de la prueba ( el proyecto básico se refiere una carretera estatal y no autonómica ) .
La sentencia del Tribunal Supremo acoge los motivos de la segunda parte del motivo de casación primera y del motivo séptimo , sobre la falta de motivación e incongruencia en que incurre la sentencia respecto a:
1º.-El fundamento jurídico tercero de la demanda sobre la invalidez del Proyecto Básico controvertido, por no existir ningún documento de planeamiento que contemple la actuación acordada entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
2º.-La sentencia no examina de manera completa las deficiencias que alegaba la demandante con relación a la DIA, desestima la falta de competencia del órgano que emitió la DIA y la falta de publicación pero, sin abordar las cuestiones que se suscitaban en el fundamento jurídico segundo de la demanda :
A) Incumplimiento de la obligación de poner el contenido de la DIA en conocimiento de la Generalitat de Catalunya (artículo 4.3 de la ley 2/19879 de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana.)
B) La DIA no recoge la modificación del Proyecto básico como consecuencia de la addenda Autovía de la Plan CV-109 Tramo Vilanova dÂAlcolea San Rafael del Rio (donde se contemplaba la definición de un nuevo enlace que conecta Benlloch y Vilanova dÂAlcolea con la C V-10 a través de la CV -156 ).
C) La sentencia no es congruente respecto al alegato de que la DIA era incompleta o insuficiente con relación al tramo de los últimos 15 km recogidos en el Proyecto básico, ya que la admite en el ultimo párrafo del fundamento cuarto, mencionando que procede la retroacción de las actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia y se aclare los relativo al cumplimiento de la condición, sin que luego esta apreciación encentre reflejo en el Fallo, que ordena la retroacción de las actuaciones para subsanar las deficiencias relativas al estudio de tráfico ( que la Sentencia del TS ajustada a derecho ) pero nada dispone en orden a la subsanación de la insuficiencia de la DIA .
SEGUNDO: Comenzando en sentido inverso al expuesto en el anterior fundamento y constando en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia dictada en esta Sala y Sección con el numero 2904 72001 ' En cuanto al condicionamiento de la DIA condición segunda a la declaración de impacto de 15 km procede declarar la retroacción de actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia y se aclare lo relativo al incumplimiento de esta condición' procede incorporar al Fallo de la Sentencia esta declaración , manteniendo el mismo pronunciamiento, por tratarse de una omisión producto de un error material de transcripción en el Fallo, que deberá incluir las deficiencias indicadas en el fundamento jurídico cuarto último párrafo.
TERCERO: Incumplimiento de la obligación de poner el contenido de la DIA en conocimiento de la Generalitat de Catalunya (artículo 4.3 de la ley 2/19879 de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana.)En el escrito de demanda fundamento Jurídico Segundo, punto 5, la actora afirma que procede la retroacción de las actuaciones ' por ser evidente'que la obra proyectada va a causar un impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de Catalunya y no hay en el expediente ni rastro de que el Proyecto Medio Ambiental haya sido puesto en conocimiento de dicha Comunidad Autónoma, considerando contravenido el artículo 4.3. de la Ley 2/21999. Y lo mismo se afirma en el escrito de conclusiones Quinta punto 4b), sin que la actora fundamente esta afirmación en prueba documental y/o pericial, remisión a documentos que consten en el expediente o cualquier otra referencia que permita a esta Sala comprobar la aseveración de ' ser evidente'el impacto ambiental en la autovia en Catalunya y por ello hay que concluir que la actora no ha acreditado, ni justificado mínimamente que se cumpla la exigencia prevista en el artículo 4.3 de la ley 2/1989 , concluyendo esta Sala que la denuncia de esta irregularidad, no puede ser tenida en consideración en la medida en que el Proyecto impugnado, llega hasta el límite norte de la Comunidad Valenciana y por ello debe ser desestimada .
CUARTO:La DIA no recoge la modificación del Proyecto básico como consecuencia de la addenda Autovía de la Plan CV-109 Tramo Vilanova dÂAlcolea San Rafael del Rio (donde se contemplaba la definición de un nuevo enlace que conecta Benlloch y Vilanova dÂAlcolea con la C V-10 a través de la CV -156 ).
Como se deduce de lo expuesto por la recurrente respecto de lo que denomina, tercera irregularidad invalidante de la DIA, no consta que esta incluya la modificación del Proyecto básico, como consecuencia de la adenda que se menciona - que modificó el proyecto para solucionar el problema de la accesibilidad a las poblaciones Benlloch y Villanueva de lÂAlcolea generado por la construcción del enlace entre la CV-10 y CV-13 con la desaparición de la conexión prevista en ese entorno desde la Autovía de la Plana CV-10 con las poblaciones citadas- ( Informe de 13.6.2008 documento E(IV) ) del expediente.
La defensa letra de la Generalitat no menciona oposición a esta tercera irregularidad invalidante de la DIA, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni de conclusiones.
Puede objetarse como hizo el escrito del Jefe de Carreteras de Valencia ( IV bloque del expediente ) que esa addenda no afecta al proyecto por no estar incluido en el definitivamente aprobado. pero en definitiva lo modifica, por lo que debió de recogerse en la DIA por lo que procede declarar la retroacción de actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia,incorporando este pronunciamiento al Fallo de la Sentencia
QUINTO: Invalidez y anulación del Proyecto Básico controvertido por aplicación del artículo 54 de la LRPAC , 5 de la ley de Carreteras y 23 y 24 del reglamento por no existir ningún documento de planeamiento que contemple la actuación acordada entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
La actora considera que faltan en el Proyecto básico, los estudios de planeamiento y estudios previos exigidos por el artículo 5 de la ley de Carreteras y articulo 23 y 24 del Reglamento, no existe ningún documento de estudio sobre la opción elegida considerada en su conjunto y que ello vulnera la exigencia de la ley de carreteras sobre la planificación viaria y constituye un fraude de ley .
El escrito de demanda liga esta impugnación al hecho de que el objeto del Proyecto básico es ofrecer al usurario una vía alternativa al trazado de la autopista de Aumar, libre de peaje y al hecho de que se presenta como una actuación aislada cuando es una actuación global y general y a que no hay ningún documento de estudio sobre la opción elegida considerada en su conjunto: la construcción de una autovía de titularidad estatal paralela a la AP- 7 y a la N-340 de futura titularidad autonómica, estando plasmado ese proyecto en el Convenio del año 2005 suscrito entre las administraciones competentes considerando que el Proyecto aquí impugnado es, al igual que la fue el tramo de autovía inmediatamente anterior a este que se aprueba ( entre Pobla de Tornes y Vilanova de Alcolea ) una parte de un proyecto de construcción de una autovía por el interior a la AP .7 y a la N-340.
Añade que esta solución de vía interior estuvo desaconsejada por un Estudio informativo del año 2003 del Ministerio de Fomento.
Esta invalidez del Proyecto básico, lo que realmente cuestiona es que se apruebe por tramos un Proyecto, como actuación aislada que en realidad es un Proyecto general de construcción de una autovía interior, pública y gratuita.
Partiendo de que como afirma la sentencia casada y recoge la sentencia del Tribunal Supremo, que ordena la retroacción de actuaciones, el tramo de carretera objeto de litigio es titularidad de la Generalitat Valenciana, resulta de aplicación el artículo 4.b de la ley de 6 /1991 de Carreteras de la Comunidad Valenciana ( red básica de la CV destinada a unir los núcleos básicos del sistema de asentamientos conectar la red de carreteras del Estado y proporcionar acceso a las grandes infraestructuras del sistema de transportesy como recoge la sentencia casada estamos ante un proyecto de un tramo de carretera de 54 km , llamado a integrase en la Autovía de la Plana CV-10, memoria del Proyecto punto 2 y las obras se contemplan , en el Programa de estructuración territorial del Plan de Infraestructuras estratégicas de la Comunidad Valenciana, no puede estimarse esta pretensión por las siguientes consideraciones :
El artículo 5 de la ley de Carreteras dispone que los Planes y programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimiento legalmente establecidos.
Esta coordinación, como afirma el propio recurrente en su demanda , existe desde el año 2005 en el Convenio de 16.5.2005 ( (folio 63 de la demanda) y en consecuencia no puede estimarse vulneración del citado precepto de la ley de carreteras estatales.
Y respectó a la vulneración de los artículos 23 y 24 del Reglamento de carreteras que regulan los estudios de planeamiento y estudios previo, la ley de carreteras estatal como afirma su introducción se dictó para responder a la organización territorial nacida de la Constitución , siendo su objeto articulo nº 1 la regulación,planificación,proyección,construcción,conservación financiación, uso y explotación de las carreteras estatales,por lo que el reglamento que la desarrolla, no es de aplicación a las carreteras autonómicas, como la que resulta objeto de impugnación.
En cuanto a las carreteras autonómicas valencianas como la que nos ocupa se rigen por la ley Valenciana 6/1991, que en el preámbulo dispone la competencia exclusiva de la Generalitat y la necesidad ante la promulgación de la ley estatal citada referida exclusivamente a la carreteras estatales de que la Generalitat dicte una norma que recoja la regulación de las carreteras de la CV .
Debemos concluir que la ley de Carreteras 25/1988 y su reglamento, no son de aplicación a la carreteras de la Comunidad Valenciana, dado que el proyecto impugnado es un tramo, (carretera autonómica) del Proyecto de Autovía AP.7 y por ello procede la desestimación de la alegación de la actora acerca de invalidez y anulación del Proyecto Básico controvertido por aplicación del artículo 54 de la LRPAC de la ley de Carreteras 25/1988 y 23 y 24 del reglamento 1812 /1994.
QUINTO:De acuerdo con lo expuesto y reiterando los Fundamentos de derecho de la sentencia dictada en estos autos en los extremos no casados por el Tribunal Supremo, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se expondrán en el el Fallo
SEXTODe conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa en la redaccion vigente en la fecha de interposición del recurso no procede condena costas
. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 27 /2009interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR SAcontra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 9.7.2008 de la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS,que aprobó el proyecto básico 11-C-1948(2) Autovía LA Plana CV-10 tramo Vilanova Alcolea San Rafael del Rio, acto que declaramos contrario a derecho declarando la retroaccíon de las actuaciones para que se subsanen las deficiencias siguientes :
1º .-El condicionamiento de la DIA( condición segunda a la declaración de impacto de 15 km aclarando lo relativo al cumplimiento de esta .
2º.- .Debe de recogerse en la DIA la modificación del Proyecto básico como consecuencia de la addenda Autovía de la Plan CV-109 Tramo Vilanova dÂAlcolea San Rafael del Rio (donde se contemplaba la definición de un nuevo enlace que conecta Benlloch y Vilanova dÂAlcolea con la C V-10 a través de la CV -156 )por lo que procede declarar la retroacción de actuaciones a efectos de que se subsane esta deficiencia.
3º.-Retroaccion de actuaciones a efectos de que se subsane la carencia de estudio de trafico apto para cumplir su finalidad .
Contra esta sentencia cabe recurso de casacíon conforme dispone el articulo 86 y siguientes de la LJCA .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
