Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 710/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2015 de 08 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 710/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100206
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00710/2016
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2015 0002604
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2015
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D. Julio
ABOGADO D. EUSEBIO GOMEZ DOMINGUEZ
PROCURADOR D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 710
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 278/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Herrera, en representación de Don Julio , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la resolución la Dirección General del Medio Natural de 16 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra la anterior Resolución de 25 de 21 de abril de 2014 dictada por la propia Dirección General del Medio Natural que resuelve la solicitud presentada para el pago de la prima de mantenimiento correspondiente a la anualidad 2012 del expediente de forestación de tierras agrícolas nº NUM000 , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico que se anulara el acto recurrido y que se declarara su derecho al percibo de la prima de mantenimiento de la Campaña de 2012 por importe de 3.718,98 euros o subsidiariamente que se acuerde la tramitación de la prima de mantenimiento en el expediente de forestación nº NUM000 .
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General del Medio Natural de 16 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra la anterior Resolución de 25 de 21 de abril de 2014 dictada por la propia Dirección General del Medio Natural que resuelve la solicitud presentada para el pago de la prima de mantenimiento correspondiente a la anualidad 2012 del expediente de forestación de tierras agrícolas nº NUM000 .
Todo el planteamiento de la demanda y de la contestación versan sobre la no firmeza de la resolución de 17 de mayo de 2012 de la Dirección General del Medio Natural por la que se acuerda la revocación del Expediente de Forestación de Tierras Agrícolas nº NUM000 , del que la prima de mantenimiento denegada en este procedimiento es meramente accesoria. De forma tal que supuesta la validez de aquella resolución revocatoria también lo sería la prima de mantenimiento denegada por la Administración para la anualidad de 2012, o viceversa la invalidez de la una acarrearía la de la otra.
Pues bien, al momento actual, prescindiendo de la ejecutividad del acto administrativo tanto del revocatorio, como del de mantenimiento que trae causa de aquél en esta 'litis' impugnado, es lo cierto que se ha dictado por la Sala sentencia de 20 de abril de 2016 , procedimiento ordinario 842/2014, en la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 2 de abril de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2012 de la Dirección General del Medio Natural por la que se acuerda la revocación del Expediente de Forestación de Tierras Agrícolas nº NUM000 . El otorgamiento de las ayudas originarias se había concedido el 6 de febrero de 2008 al aquí recurrente, don Julio , para financiar la forestación de una superficie de 29,96 ha en las parcelas de su propiedad que se detallan en la resolución impugnada, sitas en el término municipal de Joarilla de las Matas (León), por un importe subvencionado de 45.792,59 €. Después se certificó el 20 de noviembre de 2008 la forestación sobre una superficie final de 29,10 ha, distribuidas en tres rodales, por un importe subvencionable de 44.560,22 €.
SEGUNDO. Efectuado el precedente planteamiento hemos de reproducir todos los argumentos que se daban en la sentencia antes referida del pasado 20 de abril que, a su vez, reproduce los argumentos de la sentencia nº 476 de 31 de marzo de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 976/12 , en la cual se decía lo siguiente:
'La revocación se acuerda por haber fracasado la forestación por causas que se consideran imputables al beneficiario, debido al incumplimiento de los compromisos adquiridos, conforme con lo previsto en la
La base decimoséptima de la mencionada Orden establece que 'Las ayudas concedidas para los costes de implantación podrán ser revocadas por las causas y en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la orden por la que se establecen las bases reguladoras'.
Dicha Orden es la
En su art. 24.1.b) se contempla como causa de revocación: 'Haberse logrado la forestación incumpliendo las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda'.
Y en el art. 18.2.d) se establece como una de las obligaciones y compromisos de los beneficiarios de estas subvenciones: 'd) Mantener la superficie forestada, durante los cinco años en que se tiene derecho a la prima de mantenimiento, en adecuado estado vegetativo y con una densidad de planta viva uniformemente repartida no inferior al 80% de la densidad inicial de plantación, habiendo realizado los trabajos de mantenimiento necesarios para ello'.
La revocación se acuerda por haberse incumplido esta obligación, basándose en los controles de campo efectuados, de los que resulta que la densidad media de planta viva no alcanza el 80%, que es el mínimo establecido por la normativa para hacerse acreedora de la prima de mantenimiento.
Por esta misma razón y por no haberse ejecutado la reposición de marras y haberse realizado un gradeo doble en lugar de un gradeo cruzado mediante la resolución de 25 de octubre de 2011 dictada por la Dirección General del Medio Natural, confirmada por la Orden de 8 de mayo de 2012 del Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, no se le reconoce al actor cantidad alguna por el concepto solicitado de prima de mantenimiento de la anualidad 2010. Contra estas resoluciones interpuso ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo nº 976/12, en el que ha recaído la sentencia nº 476 de 31 de marzo de 2016 , por la que se desestima y confirma las resoluciones recurridas.
Es especialmente relevante lo dicho en la mencionada sentencia toda vez que el recurrente viene a reproducir lo argumentado en aquel recurso y la prueba que se practica a su instancia es la incorporación a los presentes autos de testimonio de las actuaciones seguidas en el P.O. nº 976/12 y, en concreto, del informe del Ingeniero de Montes don Amador , que aportó en ese procedimiento y en el presente con la demanda, sin que se haya practicado otra prueba pericial, ya que renunció el demandante a la pericial judicial interesada en su día.
Por ello, procede reiterar lo dicho en la mencionada sentencia en la que se señala:
'Con carácter previo al examen de los distintos motivos impugnatorios creemos oportuno señalar que el objeto del presente recurso está constituido por la decisión administrativa de denegar la solicitud presentada por el actor correspondiente a la prima de mantenimiento para la anualidad 2010.
Hay que tener en cuenta, según resulta del informe de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 67 del expediente administrativo) que el expediente de forestación se certificó con fecha 20 de noviembre de 2008 y que el actor solicitó y obtuvo la prima de mantenimiento correspondiente a la anualidad 2009 para la eliminación de planta competidora en las 29,10 ha, que es la superficie certificada, mediante un gradeo sencillo.
Para la anualidad 2010, se solicitó por el actor la 2º prima de mantenimiento. Los trabajos concedidos para el expediente en dicha anualidad son: Rodal 1 (gradeo cruzado en 7,95 ha. y reposición de 1.718 plantas de piñonero), Rodal 2 (gradeo cruzado en 19,21 ha. y reposición de 4.151 plantas de piñonero) y Rodal 3 (gradeo cruzado en 1,94 ha. y reposición de 419 plantas de piñonero).
Como consecuencia del control de campo efectuado en fecha 28 de abril de 2011 (que es un segundo control de campo realizado tras la alegaciones del actor al primero de fecha 23 de diciembre de 2010) se detectan los incumplimientos ya indicados, esto es, la densidad de planta viva no alcanza al mínimo exigido normativamente (80%) y las labores de gradeo cruzado no se han realizado.
En base al resultado del control de campo se dicta el acto recurrido que certifica una prima de mantenimiento de 0 euros, denegando de este modo la que había solicitado para la anualidad 2010 de 9.818,34 euros (folio 30 del expediente administrativo).
Hay que tener presente que conforme al artículo 18.2.d) de la Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 es obligación del beneficiario de la ayuda 'Mantener la superficie forestada, durante los cinco años en que se tiene derecho a la prima de mantenimiento, en adecuado estado vegetativo y con una densidad de planta viva uniformemente repartida no inferior al 80% de la densidad inicial de plantación, habiendo realizado los trabajos de mantenimiento necesarios para ello.'
La
CUARTO.- Creemos oportuno comenzar el examen de la demanda por la alegación genérica que se contiene en su Fundamento de Derecho Tercero sobre infracción del procedimiento administrativo.
En este sentido, lo primero que hay que decir es que la demanda de un recurso contencioso administrativo frente a un acto de la Administración Pública no puede fundamentarse en una remisión genérica a lo alegado en el recurso de alzada, que es lo que se hace en ese Fundamento de Derecho Tercero, porque el recurso de alzada fue resuelto por la Orden que aquí se recurre y en la misma se analizan esas alegaciones de modo que si los argumentos dados por la Administración son incorrectos, deberán expresarse las razones de ello en términos tales que justifiquen la anulación de esa decisión administrativa que se recurre y así resulta del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción .
En cualquier caso, los argumentos expuestos en el recurso de alzada no sirven a los efectos pretendidos por los siguientes motivos.
En primer lugar, están expuestos en términos muy genéricos, ya que se habla de caducidad, pero no se especifica las fechas a tener en cuenta, y se dice que no consta una iniciación formal del procedimiento cuando es obvio que el mismo se inició a su instancia, al presentar una primera solicitud (10 de mayo de 2010) y luego otra (9 de noviembre de 2010).
En segundo lugar, en modo alguno puede apreciarse falta de motivación en el acto recurrido o de notificación de las distintas actuaciones cuando obran en el expediente varios informes que explican las razones que llevan a la Administración para denegar la prima de mantenimiento, informes conocidos por el interesado quien ha formulado las alegaciones que ha tenido por conveniente e, incluso y más allá, puesto que ha habido varias entrevistas entre el actor y funcionarios de la Administración para intentar resolver el problema del que el propio actor fue consciente desde el principio y que constituye el tema de fondo del presente recurso del que seguidamente nos ocuparemos.
El informe de 11 de mayo de 2010 (folios 10 y 11 del expediente administrativo) y el de fecha 14 de febrero de 2012 (folios 102 a 104 del mismo expediente) nos parece ilustrativo al respecto, como nos parece igualmente ilustrativo que tras un primer control de campo y tras las alegaciones del actor se haga un segundo control.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este primer motivo impugnatorio no solo por razones formales sino también por razones sustantivas.
QUINTO.- La cuestión de fondo a la que nos referíamos en el anterior Fundamento es la relativa a las causas por las que se certifica una prima de mantenimiento de 0 euros en lugar de la cantidad solicitada por el actor 9.818,34 euros en los términos que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Tercero.
Hay que decir que tal y como resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo resulta acreditado que la densidad de planta viva no alcanza el 80%, que es el mínimo exigido por la normativa de aplicación y que las labores de gradeo cruzado no se pueden realizar.
El informe pericial elaborado a instancia del actor por el Ingeniero de Montes Amador , fechado en diciembre de 2012 y ratificado a presencia judicial viene igualmente a confirmarlo y así en el apartado de sus conclusiones explica que la densidad de la planta inicial no coincide con la de la memoria presentada en la solicitud de ayuda presentada correspondiente al Programa de Forestación de Tierras Agrícolas y que esa densidad inicial influye en los muestreos y estudios estadísticos posteriores realizados como medio de control para determinar el número de plantas vivas, indicando de manera específica que la separación entre líneas de plantación es superior a los 3 metros que se exponen en la memoria.
También afirma que el sistema de plantación elegido no permite una correcta ejecución de las labores de mantenimiento que requiere la plantación.
El propio actor en la demanda viene a admitir lo que resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo y así en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda dice que el marco indefinido de la plantación y las características del terreno impide que se puedan realizar labores de gradeo cruzado, que ha de ser doble, sin cruzamiento para no arrancar las plantas; e igualmente se reconoce en ese mismo Fundamento que es imposible obtener la densidad de planta viva del 80% que exige la Administración.
En consecuencia si las condiciones exigidas para obtener la prima solicitada para la anualidad 2010 no se cumplen -y así debe darse por acreditado a la luz de lo expuesto- es evidente que la resolución recurrida debe confirmarse en la medida en que su fundamento es la falta de cumplimiento de las exigencias impuestas (80% de planta viva y realización de gradeos cruzados).
SEXTO.- Es verdad, como sostiene la parte actora, que por la Administración se certificó el expediente de forestación el 20 de noviembre de 2008 (a los folios 67 y 68 del expediente administrativo remitido consta por referencia esa certificación, que es al lugar del expediente adonde se remite el actor en su demanda), pero a partir de ese dato no se puede pretender, como quiere el actor, que la Resolución aquí recurrida se anule y se le reconozca la prima solicitada.
La certificación en el 2008 permitió al actor solicitar la prima para el 2009 (que lo fue para la eliminación de la vegetación competidora mediante un gradeo sencillo), pero la misma no puede habilitar para obtener una prima para otra anualidad (objeto de una nueva solicitud) donde se exige un determinado porcentaje de planta viva y la realización de un gradeo determinado.
No se ha practicado prueba alguna que acredite que ya en el momento de esa certificación la plantación no estaba en condiciones de cumplir con las exigencias que ahora se constata que no se cumplen, ni tampoco se conocen con exactitud las circunstancias en las que esa certificación se hizo (esto es, qué documentos o trabajos se valoraron, aparte de la memoria, qué alcance y extensión tenía, etc....)
Pero aún cuando así fuera, tal anomalía justificará las acciones de resarcimiento a las que en su caso haya lugar, bien porque la empresa con la que contrató el actor, Soluciones Integrales de Futuro, no ejecutó correctamente las labores que se le encargaron (que es lo que viene a decir el informe pericial aportado por la parte actora), bien porque la Administración certificó lo que no debió certificarse.
En cualquier caso, lo que no es posible es el reconocimiento del derecho a obtener una ayuda pública si no se reúnen las condiciones para ello.
Otro de los argumentos que emplea el actor y que resulta del informe pericial elaborado a su instancia es el correcto estado de la plantación como consecuencia de las labores de mantenimiento y otras labores que se han ido realizando.
Sin embargo, la prima no se condiciona a la realización de las labores que quiera o puede hacer el interesado, sino las recogidas en la normativa de aplicación, que se concreta, como hemos visto en la existencia de una determinada proporción de planta viva y la realización de un gradeo determinado, que es por otro lado, para lo que se solicita la ayuda.
Finalmente, hay que decir que pese a que el informe pericial señala que en algunos puntos se llega al 83,6% de plantas vivas, es lo cierto que tal dato no se puede tener por cierto ya que, tal y como resulta del informe pericial citado, la visita se hizo el 10 de diciembre de 2012, no pudiéndose determinar a ciencia cierta el porcentaje existente en el año 2010, que es la anualidad a la que se refiere este recurso, tal y como admitió el perito en el acto de ratificación de su informe y pone de manifiesto la Administración demandada en conclusiones.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso'
SEGUNDO.- El recurrente pretende la anulación de las resoluciones recurridas y que se declare que no procede la revocación del expediente de forestación, sino su continuación, ordenando a la Administración demandada que lo revise de conformidad con el estado que presentan las fincas del Expediente de Forestación y la plantación efectuada de inicio, o en el porcentaje del total de terreno que se determine según lo probado en autos, o que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, sin obligación del demandante de devolver cantidad alguna de las que haya percibido en el expediente, para el caso de revocación total o parcial, por no ser imputable al mismo la causa que diere lugar a tal revocación.
De acuerdo con la valoración de la prueba practicada, que no puede ser otra por razones de unidad y seguridad jurídica que la llevada a cabo en el P.O. 976/12, ya que a ella se remite el recurrente, el recurso no puede prosperar ya que no ha acreditado que haya cumplido su obligación de mantener la superficie forestada en adecuado estado vegetativo y con una densidad de planta viva uniformemente repartida no inferior al 80% de la densidad inicial de plantación'.
TERCERO. La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto analizado, y siendo así que la validez de la prima de mantenimiento es accesoria de la propia validez de la ayuda inicialmente concedida, habiendo sido objeto de revocación ésta, la prima de mantenimiento del año 2012 no puede entenderse válidamente subsistente.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, con entidad superior al que pueda aplicarse en las relaciones entre abogado y cliente, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada por el Letrado de la Administración, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 2.000 euros.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.
Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
