Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1392/2001 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 711/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100770

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11700


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1392/2001

Partes: CORVIAM S.A.

AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN

S E N T E N C I A Nº 711

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1392/2001, interpuesto por CORVIAM S.A., representada por la Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra el Ajunament de Sant Just Desvern, representado por la Procuradora Dª Eva Puig Gracia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de enero de 2001, por la que considerando que existía relación de causalidad entre las obras de reparación en la Rambla en el muncipio de Sant Just Desvern efectuadas por la contratista CORVIAM S.A. y los daños producidos a la Sra. Elena por importe de 424.450ptas, por lo que se reclamaba a dicha entidad mercantil para que se efectuase el abono de dicha cantidad al Ayuntamiento demandado..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de julio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de enero de 2001, por la que considerando que existía relación de causalidad entre las obras de reparación en la Rambla en el muncipio de Sant Just Desvern efectuadas por la contratista CORVIAM S.A. y los daños producidos a Doña. Elena por importe de 424.450ptas, por lo que se reclamaba a dicha entidad mercantil para que se efectuase el abono de dicha cantidad al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- Que En fecha 16 de octubre de 1997, previo proceso de licitación, la empresa CORVIAM S.A. resultó adjudicataria de la ejecución de les obres d'arranjament de la Rambla en el municipio de Sant Just Desvern (folio 32 del expediente administrativo).

En fecha 11 de noviembre de 1997 se suscribió con dicha empresa el correspondiente contrato administrativo de obras, en el que figura como anexo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigieron en la adjudicación de las mismas (documentos 1 y 2 de la demandada).

El 29 de octubre de 1998, la Sra. Elena reclamació daños y perjuicios por caída en la vía pública y en fecha 23 de enero de 2001 se dicta resolución reconociéndole 424.450ptas de indemnización pero reclamándolas a su vez a CORVIAM como responsable.

TERCERO.- Que la empresa actora alega en primer lugar la excepción de prescripción. Aduce que los hechos lesivos sucedieron en julio de 1998 y que la misma no tuvo conocimiento de la incoación y tramitación del procedimiento hasta el mes de mayo de 2000. Pero no estamos aquí ante la prescripción de la acción de la víctima del acaecimiento lesivo, sino de la responsabilidad de la empresa adjudicataria que mantiene con la Administración una relación contractual fruto de la cual se le reclama el reintegro de las cantidades a abonar a la víctima. De manera que el cómputo de dicha acción no nace desde el acaecimiento lesivo, sino desde la declaración de responsabilidad de la Administración, pues es en ese momento en el que debe efectuarse el cómputo del dies a quo. Sin perjuicio de que en los folios 11, 15 y 16 constan el certificado y acuse de recibo dándole vista a CORVIAM S.A. del expediente.

CUARTO.- Señala en segundo lugar, la recurrente, que se han vulnerado sus garantías de defensa al no haber podido comparecer durante la tramitación del expediente administrativo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/92 .

Pues bien, sin perjuicio de lo ya dicho, lo cierto es que la Sala no puede aceptar dicha alegación desde el momento en que en el folio 17 del expediente administrativo consta resolución de la administración acordando que "abans de redactar la corresponent proposta de resolución, es oda de manifest a vostès per tal que, durant el termini de quize dies, pugueu al.legar allò que estimeu pertinent, com empresa constructora adjudicatària". No obstante, ello la empresa no compareció en el expediente ni propuso prueba alguna.

QUINTO.- Alega también la empresa la existencia de falta de legitimación pasiva por entender que la empresa no tuvo participación culposa en el hecho y falta de prueba de los hechos.

Pero lo cierto, es que la empresa no ha desvirtuado en este proceso las conclusiones fácticas de la resolución recurrida. En primer lugar, porque de la documental aportada se deduce palmariamente la relación de causalidad de los hechos, y, en segundo lugar, porque la única prueba solicitada por al empresa además de la anterior, fue la testifical de la propia lesionada, testifical que confirmó los hechos así como la testifical de la testigo propuesta por el Ayuntamiento demandado que confirmó - como ya lo había hecho en el expediente administrativo - que había una señalización de las obras prácticamente inexistente, así como el estado de la acera, a cuya causa se debió la caída de la Sra. Elena .

SEXTO.- Que finalmente, la empresa recurrente alega la existencia de plus petición, por entender que sería aplicable aquí el baremo previsto en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación aplicable al día del accidente, y, en concreto a que el año 1998 no se había distingo entre días impeditivos y días de curación.

No puede estimar tampoco la Sala dicha alegación, puesto que sin perjuicio del valor orientativo de dicho baremo, no estamos aquí formalmente ante un accidente de tráfico y circulación de vehículos a motor, de manera que se entiende ajustada la indemnización de la administración, pues correspondía a la actora demostrar su desproporcionalidad en todos los extremos alegados, sin que efectuada prueba alguna en tal sentido, la mera sujeción o no al baremo no puede resultar por sí objeto de la discusión que ahora se pretende.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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