Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 677/2003 de 29 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 711/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100753

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:11533


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 677/2003

Parte actora: Elvira

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CUNIT

SENTENCIA nº 711/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Elvira , representada por el Porocurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CUNIT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este proceso la Resolución presunta dictada por el Ayuntamiento de Cunit, por la que se desestima la reclamación formulada por la demandante de responsabilidad patrimonial, fundada en las lesiones sufridas por la actora el 23 de mayo de 2002, sobre las 10.30 horas, al caer mientras caminaba por la calle Francesc Macià esquina Pere Romeu de dicha localidad, debido a la existencia de un socavón en mitad de la acera.

Segundo.- Sostiene la demandante que el 23 de mayo de 2002, sobre las 10.30 horas, se hallaba paseando por la acera de la calle Francesc Macià de Cunit cuando, al llegar a la esquina con la calle Pere Romeu, se encontró ante un socavón en mitad de la acera que le hizo caer al suelo, rompiéndose la pelvis. Inmediatamente acudió al lugar la Policía Municipal de Cunit, que levantó informe policial, informando a la lesionada y a su marido de que se estaban realizando una obras en la acera de dicha calle con el propósito de arreglarlas, obras que no estaban debidamente señalizadas. Afirma que cayó al suelo a consecuencia de las baldosas que estaban hundidas y rotas, lo que provocaba un desnivel que hizo que, al pisar, perdiera el equilibrio y cayera. Por ello debe responder el Ayuntamiento de Cunit pues le es exigible, no solo el adecuado mantenimiento y conservación de la acera, sino la obligación de mantener señalizadas cualquier tipo de obras que estuviera realizando. A consecuencia de la caída la demandante tuvo que ser evacuada al Hospital de Sant Camil de Sant Pere de Ribes, donde se le diagnosticó rotura de pelvis; permaneciendo 116 días de baja (desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2002), todos ellos impeditivos, por lo que solicita una cantidad de 4.979,88 euros, en aplicación de la Resolución de 21 de enero de 2002 (a 42,93 euros por día impeditivo) más los intereses legales que correspondan.

Considera que existe responsabilidad del Ayuntamiento en tanto que hubo un adecuado mantenimiento, tal como consta en el propio expediente administrativo, en el que figuran fotografías e informe policial. Este último constata "que la patrulla hace una inspección ocular del lugar donde dice esta señora que ha caído y se puede comprobar que hay unas ocho baldosas hundidas, e inmediatamente se deja señalizado" (Págs. 3 y 4). Las fotografías muestran la existencia de zócalos hundidos, algunos de ellos rotos, que son la causa de la caída de la actora. Consta también un informe del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, que señala que "El servicio causante del daño es la existencia de unas baldosas de la acera que presentan un hundimiento...". Por lo demás el Consistorio reparó inmediatamente la zona, lo cual, a juicio de la demandante, constituye una prueba de la asunción de su responsabilidad.

Tercero.- El Ayuntamiento de Cunit, se opone a la demanda alegando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que en dicha fecha tenía contratada una póliza de seguros con una Compañía Aseguradora, solicitando, por dicha causa la desestimación de la demanda.

En cuanto al fondo, se opone a la pretensión formulada de contrario admitiendo la existencia del daño, dados los documentos médicos aportados en vía administrativa, pero afirmando que no concurren los presupuestos legalmente establecidos para ello, entre ellos, que no es evidente que el daño haya sido ocasionado por una caída en una vía pública del Ayuntamiento de Cunit, ni la relación de causalidad, si bien acepta que no concurre en este caso la existencia de un supuesto de fuerza mayor seguidamente plantea la posibilidad de que sí existiera negligencia por parte de la demandante, la cual comportaría la ruptura del nexo causal.

Cuarto.- La primera problemática a examinar, de ámbito estrictamente procesal, consiste en examinar si la litis está bien constituida estudiando si la demandante tuvo que dirigir su acción también contra la Compañía Aseguradora. En primer lugar hemos de tener en cuenta que la actora no tenía porqué conocer si existía dicha cobertura. En segundo lugar, cualquier defectuosa constitución de la relación procesal habría de conllevar la subsanación del defecto, no la desestimación de la demanda, especialmente en esta jurisdicción en la que el plazo de interposición del recurso es un plazo de caducidad. En tercer lugar la titularidad del Ayuntamiento sobre la vía en la que, supuestamente, se produjo la caída se constata en el propio expediente administrativo (folios 38 y 49) y no puede impedir que se dirija solo contra él la acción. Por último, solo a partir de la modificación de la LOPJ (aquí no aplicable por razones de vigencia temporal) los demandantes, si así lo desean (por ello no estaríamos ante un litisconsorcio pasivo necesario), pueden dirigir la acción también contra la Compañía aseguradora, por lo que, caso de haberse formulado una expresa condena contra la misma tendrían que haberse remitido las actuaciones a la Jurisdicción civil. Por último conviene destacar que este Tribunal acordó que el Ayuntamiento emplazara a la Compañía, ya que estas podían comparecer para oponerse a la pretensión, el cual fue verificado por el Consistorio según consta en autos, sin que misma se haya personado; queda así subsanado cualquier defecto o indefensión que afectara a dicha entidad aseguradora.

Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso el estado de conservación de la acera, de la que es titular el Consistorio pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Sexto.- Partiendo de que la existencia del resultado dañoso no se cuestiona por la Administración demandada, aunque sí la mecánica del accidente, hemos de concluir que concurre el primer presupuesto exigible por la normativa y la jurisprudencia de aplicación, cual es la existencia de un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica. En efecto, a consecuencia de la caída la demandante sufrió rotura de pelvis, permaneciendo 116 días de baja (desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2002), todos ellos impeditivos. Estos daños son susceptibles de valoración económica, siendo así que este Tribunal acude, de forma orientativa, al baremo aplicable a los accidentes de circulación cubiertos por seguros privados. La cantidad solicitada de 4.979,88 euros se ajusta a la Resolución de 21 de enero de 2002 (a razón de 42,93 euros por día impeditivo) por lo que éste debe ser el valor de los daños.

Séptimo.- La prueba practicada en autos acredita la mecánica del accidente. En concreto la testifical de los miembros de la Policía Local, y la prueba que obra en el expediente administrativo evidencian que en el lugar indicado en la demanda existía un socavón -8 losas hundidas, que solo era visible si se miraba al suelo (tal como se puede comprobar de las fotografías). Además, se trataba de una acera muy estrecha por lo que quedaba muy poco espacio para pasar. En cuanto a la posible falta de diligencia, uno de los policías municipales que prestaron declaración dejó claro que cualquier persona, con una actuación mínimamente diligente, no podía evitar el socavón, y que si bien una persona normal no tiene problemas sí pudo tenerlos la actora que era una persona mayor. Además, según informe de la policía local, no les consta que antes del accidente de la actora hubiera ningún tipo de señalización en el lugar de los hechos, por ello, posteriormente se dejó un cono como señalización. Pese a que el Ayuntamiento cuestiona que la caída se produjera en el lugar de los hechos, este hecho resulta corroborado por la prueba testifical; en efecto, en primer lugar la caída fue presenciada por el marido de la demandante y en segundo lugar los propios miembros de la Policía Local se personaron inmediatamente en el lugar de los hechos y aunque no vieron cómo caía la demandante sí la vieron en el suelo y llamaron a la ambulancia que trasladó a la lesionada al Hospital.

Octavo.- El tercer elemento que debe concurrir, lo constituye la relación de causalidad entre el funcionamiento, en este caso anormal, y el resultado dañoso. El Tribunal a la vista de la prueba practicada ha de concluir que la única causa de la caída fue la existencia de un socavón a consecuencia de que 8 baldosas se hallaban rotas y hundidas. La supuesta negligencia de la víctima, alegada por la Administración demandada, no ha quedado en modo alguno acreditada, puesto que ni se expone qué actuación de la víctima determinó la supuesta negligencia (incluso las preguntas formuladas a la Policía Local evidencian la imposibilidad de sortear el socavón) ni se ha solicitado prueba de confesión de la demandante.

Sentado lo anterior, y a la vista del mal estado de la acera, estamos en presencia de un funcionamiento anormal del servicio público, por ello la responsabilidad del Consistorio resulta tanto por la falta de diligencia en la conservación y mantenimiento de la acera, como por la falta de señalización de un elemento situado en una zona por la que deben pasar los viandantes, con piso irregular y sin la oportuna señalización, de ahí que la demandante no tuviera que soportar el daño sufrido. Ello ha de comportar la declaración de la responsabilidad del Consistorio, en tanto que la actora no tenía el deber de soportar el daño, ya que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantener las vías públicas en perfecto estado evitando cualquier alteración de las mismas que afecte o pueda afectar a la seguridad de las personas y bienes.

Noveno.- Por todo lo dicho procede estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa; todo ello sin imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Elvira contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar al Ayuntamiento de Cunit a abonar a la demandante Doña. Elvira la cantidad de 4.979,88 euros más los intereses legales que correspondan.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.