Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1820/2001 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 711/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3659

Resumen:
46250330022006100629 Nº de Resolución: 711/2006 Fecha de Resolución: 01/06/2006 Nº de Recurso: 1820/2001 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

Recurso número 1820/2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 711 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1820 de 2001, interpuesto por D. Pablo y Doña María Purificación , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Miñana Sendra, contra la actuación constitutiva de vía de hecho que viene realizando la Concejalía de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Los Montesinos (Alicante) en terrenos de su propiedad, consistente en la apropiación de los mencionadas terrenos como si de públicos se tratasen y su asfaltado y configuración como si de una vía de circulación de vehículos propiedad publica se tratase; habiendo sido partes, como demandada el Excmo. Ayuntamiento de Los Montesinos (Alicante) representado y defendido por el letrado de la Diputación Provincial de Alicante.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá .

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que: Declare contraria a derecho, la actuación llevada a acabo por la Administración demandada según la exposición fáctica de la demanda, considerándose la misma a todos los efectos como una actuación material constitutiva de vía de hecho. Que se ordene el cese efectivo de dicha actuación. Que se reconozca la situación jurídica individualizada correspondiente a favor de los demandantes. Que se adopten como medida adecuada para el pleno restablecimiento de dicha situación jurídica , y para el caso de que la Administración demandada culmine su actuación durante la tramitación del procedimiento, la reposición de los terrenos de mis mandantes al mismo estado en que se encontraban antes del 8 de noviembre de 2001, fecha del inicio de la ilegítima actuación administrativa. En todo caso, se adopte como medida para el pleno restablecimiento la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, de carácter moral, y que fija en 3.000 euros (tres mil euros). Se condene en costas a la administración demandada.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia en la que desestimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto, declare la actuación formalizada por el M.I. ayuntamiento de Los Montesinos ajustada a Derecho.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 3.000 Euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y , terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo que dicte sentencia por la que estime el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por esta parte al suplico de la demanda interpuesta; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo dicte Sentencia en el sentido que interesamos en nuestro escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 17 de mayo de 2006, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- La parte demandante en el presente recurso funda su pretensión principal de que se declare como constitutiva de vía de hecho la actuación municipal consistente en la apropiación de terrenos de su propiedad como si de públicos se tratasen y su asfaltado y configuración como si de una vía de circulación de vehículos de propiedad publica se tratase, y consiguientemente se paralice con las demás pretensiones derivadas de ésta que antes se han reseñado, en que el trazado del camino denominado "Lo Blanch", objeto de las obras de en cuestión no discurre por los terrenos de su propiedad y sobre el camino particular con fines de cultivo existente en ellos y en los que se han realizado las correspondientes operaciones de asfaltado, sino que dicho camino tiene otro trazado distinto, por lo que las dichas obras de asfaltado y su apertura al público en terrenos de su propiedad crece de todo título.

Segundo.- La parte actora estima ser propietaria de los terrenos en los que discurre el camino asfaltado y abierto al público y por ello plantea el presente recurso frente a lo que califica de actuación municipal constitutiva de vía de hecho, vedada en nuestro ordenamiento jurídico , y consistente en síntesis en la realización de actos materiales propios de las Administraciones públicas sin el correspondiente título jurídico que de lugar a ellas lo que considera se produce en el presente caso pues considera que la Administración municipal no es la titular del camino en cuestión que carece de la condición de camino público pues discurre en terrenos de propiedad de la parte actora y en definitiva que la Administración ha incurrido en vía de hecho al ocupar y disponer de estos terrenos sin título ni procedimiento.

Tercero.- Respecto al ámbito de decisión de esta jurisdicción en punto a la cuestión planteada en el recurso es de señalar que no está en el objeto competencial de esta jurisdicción contencioso administrativa la declaración de la titularidad dominical de los terrenos, lo que como mucho podría resolverse a los meros efectos prejudiciales, correspondiéndole sin embargo el examen de si hubo vía de hecho en el asfaltado y disposición como camino público el la parte que éste discurre en los terrenos que la parte actora estima de su propiedad, es decir si tales actos materiales se han producido sin el correspondiente título jurídico y sin seguir el procedimiento establecido para su realización.

Cuarto.- Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de septiembre de 2003 (Sala de lo Contencioso, sección 4ª, recurso nº 8.039/1.999 ) en su fundamento de Derecho segundo, "El concepto de vía de hecho es una construcción del derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico , especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto , éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en Sentencia de 8 jun. 1993 ".

Quinto.- En el presente caso la cuestión no se centra en la existencia de título demanial oportuno de la Administración municipal demandada sobre el camino público denominado "El Blanch" para realizar las obras de asfaltado del mismo y disponer acerca del uso público del mismo, ni tampoco sobre el procedimiento utilizado para la realización de las dichas obras, pues tanto una como otra cuestión gozan de amplia cobertura, como se desprende del examen del expediente Administrativo y de los documentos obrantes en autos, que no permite apreciar vía de hecho alguna en lo que se refiere al camino en sí mismo considerado. Por el contrario lo que plantea la recurrente es que el trazado del camino público "El Blanch" discurre en una concreta parte , la que afecta a las fincas de su propiedad, por un trazado distinto al estimado por la Administración municipal demandada.

Sexto.- La cuestión a resolver resulta ser pues fundamentalmente de hecho y consiste en determinar si el trazado del dicho camino en el tramo en cuestión discurre por donde estima la administración, o, por el contrario, por donde dice que discurre la parte actora. La parte actora alega en apoyo de su afirmación de que el referido camino público nunca ha discurrido por sus tierras y que el camino existente en las mismas -el que ha asfaltado el ayuntamiento como parte del trazado del camino público "El Blanch" es de su propiedad y responde a un uso privado de su propia explotación agrícola, fundamentalmente: a) que en las escrituras de adquisición de las fincas no consta ningún camino público; b) que por el contrario en la escritura de adquisición de la finca por la que considera discurre el trazado real del camino público figura un camino; c) que el trazado lógico del camino de carácter rectilíneo es el que no discurre por su finca pues para ello se ha de hacer una desviación anómala y que rompe el carácter rectilíneo normal y lógico de una vía pública; d) que de las declaraciones testificales se desprende que el tramo de camino en cuestión que discurre por su finca no ha sido de uso público; y e) que documentalmente en plano que aporta del Instituto Geográfico y Catastral no aparece el trazado del camino sobre su finca sino que sigue el trazado rectilíneo que sostiene la parte.

Séptimo.- De la prueba practicada en vía administrativa y jurisdiccional se ha de constatar que existen declaraciones testificales de vecinos que afirman que desde tiempo inmemorial han circulado por el camino que atraviesa las propiedades de la parte actora y también existen otras en sentido contrario; asimismo de la prueba pericial judicial practicada resulta la estimación del perito de que el trazado del camino público debe ser rectilíneo y no por las tierras de la parte actora, aunque constata que existe una senda de herradura; en el informe técnico municipal se señala la consideración de público del trazado por las tierras de la parte actora y se adjuntan diversos planos de diferentes orígenes tales cuales el propio municipal en que se indica la zona afectada, cartografía militar de España (1970), Normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Almoradí (1981) , consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Alicante provincia (1987), Normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Los Montesinos (1984), Instituto Geográfico y Catastral (1976), Generalidad Valenciana, Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes (1987), plano parcelario del Instituto Geográfico y Catastral y fotocopia de fotografía aérea del Ejercito (1956), constatándose de su examen que en todos ellos aparece el trazado en ángulo del camino en el tramo que corresponde a las fincas de la parte actora.

Octavo.- Atendido lo anterior y a los solos efectos de determinar si concurre o no la vía de hecho pretendida se ha de apreciar, de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial la documental de planos , incluido el único aportado por la parte actora del que tampoco se desprende otra cosa, que al tiempo de la actuación municipal el trazado del camino público discurría efectivamente por donde se han producido las obras de asfaltado que se consideran como constitutivas de vía de hecho y por tanto no concurre tal figura en la actuación municipal objeto del recurso, sin que los argumentos de la recurrente acerca de lo ilógico del trazado, y las escrituras aportadas obsten a tener por acreditado la existencia de tal camino por sus tierras y el carácter público del mismo, y sin que las conclusiones del informe pericial judicial producido enerven los contenidos del informe técnico municipal, pues el dictamen pericial ni siquiera analiza ni justifica el trazado que aparece en los planos aportados con el informe técnico municipal, y se basa fundamentalmente en lo que aparece realizado al tiempo de su dictamen, sin que el carácter especulativo de la situación precedente del trazado sobre la que dictamina el perito permita enervar los datos documentales reseñados y que fundan, a juicio de la Sala , con mayor fuerza probatoria el informe técnico municipal.

Noveno.- Estimando la Sala probado que el trazado del camino público "El Blanch" en cuestión discurre por las fincas de la parte actora mucho antes de realizarse las obras de asfaltado , siendo el referido camino de dominio público municipal de uso público y por tanto de titularidad municipal su conservación y mejora, habiéndose seguido el procedimiento para la realización de las obras de asfaltado, se ha de concluir que no concurre la vía de hecho pretendida en la realización de dichas obras, pues la Administración demandada tenía título jurídico para tales actuaciones materiales en tal lugar y concepto y no aparece una ausencia procedimental significativa que pueda conducir a la consideración de la existencia siquiera sea por este camino de esta figura de la vía de hecho.

Décimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad, pues descartada la pretensión de que las actuaciones municipales sean constitutivas de vía de hecho, decaen las demás pretensiones subsiguientes y consecuentes a ella; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo por D. Pablo y Doña María Purificación, contra la actuación que realizada por la Concejalía de Urbanismo del Excmo. ayuntamiento de Los Montesinos (Alicante) en terrenos de su propiedad, consistente en la apropiación de los mencionados terrenos como si de públicos se tratasen y su asfaltado configurándolos como si de una vía de circulación de vehículos propiedad publica se tratase.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe

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