Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 711/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2006 de 19 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 711/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9245


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

R. ordinario 271 de 2.006. Dª. Gema , D. Daniel y Dª. Nuria contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya

y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet

SENTENCIA Nº 711

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Gema , D. Daniel y Dª. Nuria , representados por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendidos por el letrado Sr. de la Cruz i Ventura, contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya, representado y defendido por el letrado de la Generalitat de Catalunya, y contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, representado y defendido por el letrado Sr. Erquiaga Terrazas, en relación con actuaciones expropiatorias, siendo la cuantía del recurso superior a 150.253'03?, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose el momento de la votación y fallo para el día 16 de julio de 2.007, previa la recepción de los autos, procedentes de la Sección Segunda de esta Sala. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, de 25 de septiembre de 2.001, recaído en el expediente de expropiación número 0148-01, con motivo de la expropiación de una finca sita en la calle Mozart, 64, de Santa Coloma de Gramenet, de 498 m2, con ocasión de la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior de la Rambla del Fondo.

Establecido en tal acuerdo un justiprecio expropiatorio de la finca propiedad de los actores de 66.831'02?, se solicita en la demanda la nulidad del expediente expropiatorio por falta de causa expropiandi y de legitimación para la expropiación, o, subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada y la fijación de un justiprecio de 607.741'65?, o el que derive de la prueba a practicar, junto con los intereses correspondientes.

SEGUNDO. Argumenta con carácter principal la actora en torno a la inexistencia de causa expropiandi, desde el momento en que, como queda acreditado en autos, basada la actuación expropiatoria en el Plan Especial de Reforma Interior de la Rambla del Fondo y su entorno, instrumento que cambió la calificación de la finca de zona de renovación urbana en transformación del uso (zona 17, clave 6 del Plan General Metropolitano) a sistema de parques y jardines locales de nueva creación, 6b), tal instrumento de planeamiento, aprobado definitivamente el 20 de enero de 1.995, no fue objeto de publicación íntegra en el Diari Oficial de la Generalitat de 1 de marzo siguiente, como exige el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local

Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exige no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 11 de julio y 29 de octubre de 1.991 la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el boletín oficial correspondiente es necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva corresponda a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva corresponda a las Comunidades Autónomas, existiendo desde entonces una sólida línea jurisprudencial (STS. 8-7-99, 9-10-99, 27-7-01, 25-10.01, y 28-4-04 ), que excluye la necesidad de plantear cualquier cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular, a cuyo tenor la falta de publicación de las normas urbanísticas de un plan determina su ineficacia, y, consecuentemente, la nulidad de los actos aprobados en ejecución del mismo, aun cuando frente a la sentencia que hubiere declarado la ineficacia esté pendiente recurso de casación, sin que resulte suficiente la mera publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Como tal jurisprudencia señala, a tenor de lo prevenido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local (modificado por Ley 39/1994 ), lo que ha de ser objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia son las normas de los planes urbanísticos, pero no los demás documentos que los componen, memoria y estudios complementarios, planos, programa de actuación y estudio económico y financiero. Ello incluso en el caso de desarrollo mediante un plan parcial del suelo urbanizable programado, pese a que el mismo conste en los planos o parte gráfica del plan general, pues según el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1.976 , las normas del plan general definen para el suelo urbanizable los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, estableciendo, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, y fijando los programas de desarrollo a corto y medio plazo. Y todas estas determinaciones forman parte de las normas urbanísticas del plan, cuya no publicación frustra su eficacia también para el suelo urbanizable programado.

TERCERO. La publicación en el boletín oficial correspondiente es así imprescindible, tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas, incluida la de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , pudieron en su momento inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 20 de septiembre de 2.001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

De otra parte, tratándose de un acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por el que se aprobó definitivamente el plan especial de reforma interior, es decir, de un acuerdo adoptado por un órgano dependiente de la Generalitat de Catalunya, era exigible su publicación íntegra en su diari oficial.

CUARTO. A lo anterior no obsta que en Cataluña la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre (luego refundida en la octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya), en un último esfuerzo del legislador autonómico por superar la problemática derivada de la antecitada jurisprudencia, haya dispuesto en su apartado 6 que "La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el Ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2.002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente ley." Pues la expresión "si procede" que emplea el precepto no puede entenderse como una regla general, sino como una excepción, al tener un ámbito acotado que exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional de difícil aplicación y comprensión en materia de planeamiento cuando hubiese recaído ya una sentencia judicial contraria al plan, sentencia que devendría, así, inejecutable. Y es que la convalidación únicamente puede producir los efectos que le son propios desde el momento y la fecha exacta en que se verifica, a tenor del artículo 67.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento que en el caso sería el de la publicación del instrumento de planeamiento de que se trate, no teniendo con carácter general efecto retroactivo, como parece pretender el indicado precepto, donde se emplea el término "anulabilidad" en un sentido mucho más amplio del que se deriva del contenido del artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992 , efecto retroactivo que supondría pasar por encima de lo eventualmente resuelto incluso en sentencia judicial firme, lo que, desde luego, "no procede".

Por otro lado, en las indicadas sentencias se hizo constar que la expresión "comporta, si procede, su anulabilidad" implica, en cada caso, la acreditación del título o causa de tal procedencia, como corresponde a un supuesto que constituye una excepción a la norma general, la cual exige la publicación antes de realizar las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores al 6 de la misma disposición transitoria cuarta , acreditación que en el caso no se ha efectuado.

QUINTO. Es cierto que el procedimiento expropiatorio, como es de ver en su normativa reguladora, se sustancia en cuatro fases o periodos independientes y perfectamente diferenciados entre sí, a saber: 1) la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que se entiende implícita en determinados supuestos; 2) la declaración de necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación; 3) la determinación del justo precio de tales bienes o derechos, y, 4) el pago del justo precio y la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado.

Cada uno de tales periodos presenta sustantividad propia, comenzando y terminando mediante las correspondientes resoluciones administrativas que, notificadas al interesado, puede este reaccionar en su caso frente a ellas mediante la interposición de los correspondientes recursos, sin que, cumplido tal requisito de la notificación, puedan ser luego en tesis general objeto de la impugnación indirecta prevenida en el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional con ocasión de la impugnación de una resolución administrativa dictada en fase ulterior, al carecer del carácter de disposición general las distintas resoluciones de que se trata.

Pero, hallándonos en presencia de una expropiación de naturaleza urbanística, representativa de la ejecución del indicado instrumento de planeamiento, es evidente que la aludida ineficacia de este planea sobre la integridad de las fases del procedimiento expropiatorio antes señaladas, afectando a la legalidad de la actuación expropiatoria en su conjunto, actuación que ha devenido toda ella ineficaz, en cuanto carente de cobertura en una normativa de planeamiento no publicada en debida forma, por lo que la pretensión principal de la actora en tal sentido no puede considerarse como procesalmente desviada, siendo de aceptar la misma sin necesidad de entrar en el estudio de la subsidiaria.

SEXTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para condenar en costas a ninguna de ellas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Gema , D. Daniel y Dª. Nuria contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, de 25 de septiembre de 2.001, recaído en el expediente de expropiación número 0148-01, acuerdo que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, como la integridad del expediente y procedimiento expropiatorio seguidos, por carecer de cobertura jurídica en un plan no publicado íntegramente. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación ordinario, que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.