Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 711/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1097/2006 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 711/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100968
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00711/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 711
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/
En Cáceres a diez de Julio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1097 de 2006 promovido por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de DON Cosme , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Subvención.
C U A N T I A : Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso contencioso administrativo, por D. Cosme por los trámites del artículo 29, 1 de la Ley Jurisdiccional , por la inejecución de un acto firme, solicitando el abono de la cantidad de 1137,37 euros de principal que considera le adeuda la Administrción demandada por el impago de las cantidades correspondientes a las anualidades 2000, 2001, 2002 de la subvención concedida al amparo del Decreto 168/96 en concreto por la introduccion de jóvenes agricultores en la contabilidad básica. Solicita igualmente el abono de los intereses legales adeudados desde la feha en que debieron pagarse las anualidades solicitadas. La Administración dmandada alega satisfacción procesal en cuanto que se ha dictado Resolución en elaño 2007, reconociendo el pago, pero se opone al pago de los intereses reclamados.
SEGUNDO.- Dados los términos en que ha quedado concretada la reclamación, es obvio que no existe satisfacción extraprocesal completa que es lo que requiere el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional para proceder al archivo de las actuaciones, en cuanto que el actor reclama además del principal, los intereses adeudados, y la demandada se opone al pago de los mismos. En cuanto al fondo resulta que la actora fue merecedora de una subvención pagadera en varias anualidades, y que para ser acreedora de la misma, debía cumplir con determinados compromisos a lo largo de tales anualidades. Al transcurrir las mismas, sólo percibió la ayuda correspondiente a la anualidad del año 1999, y las tres siguientes, no se tramitaron en su totalidad de modo que en el año 2004, la actora formula una petición de pago, que no merece ninguna contestación, y que reproduce en el año 2006, en este caso instando además el pago de los intereses devengados, y que tampoco recibe contestación, por lo que formula el presente recurso contencioso considerando que se tata de un acto firme y acude a lostrámites del artículo 29 dela Ley Jurisdiccional . La finalidad del recurso a que se refiere el art.29.2 de la LJCA , es la especial protección contra la inactividad de la Administración en ejecutar sus actos firmes y procurar una rápida tutela (que no podría lograrse a través del procedimiento ordinario), es más en estos casos, no tendría sentido seguir todos los trámites del proceso administrativo declarativo hasta la sentencia, cuando por existir ya un título ejecutivo con fuerza obligatoria de lo que se pretende de la Administración, no es la sentencia de condena sino la ejecución lo que demanda la tutela jurisdiccional efectiva, interpretación que es conforme a lo expuesto en la Exposición de Motivos de la LJCA conforme a la cual el recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, la prestación material debida y la Sentencia de condena solo puede ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los términos que están establecidas (art.32.1 LJCA )sin poder ir más allá . El artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público, y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado; en los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 . Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992 afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea), así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso debatido a que remite el presente enjuiciamiento, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo. Concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la Administración demandada de anualidades de una subvención y no nos hallamos ante un acto que no es firme en el modo entendido por la actora. Se trata de un procedimiento de concesión de subvenciones y en los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,5 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , el efecto del silencio es desestimatorio. Ello implica que cuando a la actora no se le contesta a la petición de pago que formula en el año 2004, el silencio tendría el efecto de entender desestimada su petición. Lo mismo ocurre cuando formula la petición en el año 2006. Pero aunque la demandada podría haber por tanto discutido la procedencia o no del pago de la ayuda dentro de un proceso contencioso ordinario, no lo hace sino que viene a reconocer la deuda cuando en el año 2007, dicta Resolución acordando el pago de la misma en base a considerar que pudiera haber prescrito su derecho a iniciar un procedimiento de reintegro por incumplimiento. Ello implica que si antes el actor no disponía de acto firme de reconocimiento de su derecho, lo adquiere a virtud de tal Resolución dictada con feha 19 de abril de 2007, y por tanto sólo podrá percibir intereses por pago tardío si hubieren transcurrido tres meses desde la notificación de la Resolución sin haber efectuado el pago, extremo éste que no consta en el expediente ni se ha probado en el recurso. Por lo expuesto procde resolver en el sentido expresado y declarar que la actora tiene derecho al abono de la cantidad reclamada por importe de 1113,36 euros respecto de la cual existe aceptación por la demandada, cantidad que devengará los intereses legales si no hubiere sido satisfecha en el plazo de tres meses desde la notificación de la Resolución administrativa dictada con fecha 19 de abril de 2007, accediendo a tal pago.
TERCERO- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìcullo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso-administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Desestimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra González Rodríguez en nombre y representación de D. Cosme por inejecución de acto firme, instando el abono de la cantidad de 1113,36 euros de principal mas los intereses devengados desde el momento en que debió hacerse el pago, debemos declarar y declaramos su derecho al abono del principal por haber sido asi resuelto por la demandada y al pago de los intereses legales devengados si transcurrieren tres meses desde la notificación de la Resolución aprobatoria del pago, sin heberse efectuado. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
