Última revisión
08/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 711/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1213/2007 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 711/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4101
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1213.07
SENTENCIA Nº 711
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
********************************
En Valencia, a 8 de junio del año 2010.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad "Seyva SL", contra la Conselleria de Obras públicas, Medio Ambiente, Agua, y Urbanismo de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; y por medio de la Procuradora Dª. Esperanza de Oca Ros, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 del pasado mes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, publicado el 11 de enero siguiente , por el que se aprueba el PGOU del municipio de Guardamar del Segura , salvo en el sector ZO-10, en el que se suspende la aprobación definitiva, hasta que se obtenga la pertinente declaración de Impacto Ambiental.
El recurso se articula en relación con materias que entran en vigor con la aprobación, y mas en concreto con el sector ZO-4, situado al norte de la laguna de la Mata.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
1º).- Los hechos determinantes, son muy complicados , mucho más que lo que la actora señala, y hay que retrotraerse en el tiempo notablemente para fijarlos con precisión, y valorar las diferentes conductas que determinaran las pretensiones que se articulan.
2º).- Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, junto con los embalses del Hondo de Elche-Crevillente y las Salinas de Santa Pola fueron incluidas en la categoría B (Gran Interés e Importancia Internacional) elaborada por la Conferencia MAR (Francia, 1962) organizada a instancias de organismos internacionales como el l. W.R.B. y la U.I. C.N. Posteriormente, fue ratificado por la Convención Internacional sobre zonas húmedas y aves acuáticas de Ramsar (Irán, 1971 ) para la protección de humedales de importancia internacional y en especial como hábitats para las aves , que fue ratificado por el Consejo de Ministros de España el 28 de julio de 1989. Consiguientemente, también figuran en todas las demás listas de espacios naturales de importancia internacional. Asimismo, se encuentra declarada como "Zona de especial importancia para las aves" (Z.E.P.A.) de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409 de la Unión Europea .
En la actualidad, la superficie protegida está situada en torno a las 3.700 Ha., de las cuales unas 2.100 corresponden a las láminas de agua (1.400 a la Laguna de Torrevieja y 700 a la de La Mata), mientras que el resto pertenecen a las riberas, juncales, carrizales , saladares y una escasa proporción de tierras de cultivo. Las formaciones botánicas que se encuentran son básicamente carrizal y saladar, ligadas lógicamente a la existencia de agua y a alto índice de salinidad de la misma. La fauna constituye sin embargo el valor más significativo de este espacio, y especialmente la avifauna debido a su diversidad y al tamaño de sus poblaciones.
3º).- En base a esta importancia, el D. 189/1988 , creaba el parque natural de las lagunas de La Mata y Torrevieja; aunque dicho Decreto fue anulado por Sentencia de la sala 500/95, al haberse omitido el dictamen del Consejo de estado en el procedimiento para su aprobación
4º).- En cumplimiento de esta Sentencia, y para dar protección que merece la zona, la Conselleria Agricultura y Medio Ambiente, dictó el D. 237/1996 , de fecha, 10/12/1996, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
En lo que a nosotros interesa este Decreto, de una parte, ratifica la delimitación contenida en el D. 114/1991, de 26 de junio ; y de otra, en su artº 6.3, establece , el régimen de usos y actividades en el ámbito de dicho parque natural, confirmando y ratificando lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado mediante Decreto 49/1995, de 22 de marzo , del Gobierno Valenciano .
5º).- El Artículo tercero de ese Decreto, establece un Perímetro de Protección
1. Se establece así mismo un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje.
2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del paraje natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo... en el ámbito del perímetro de protección quedan sujetas a declaración de impacto ambiental las siguientes obras, instalaciones o actividades:
k) Planes parciales de urbanización que afecten total o parcialmente al perímetro de protección.
4. En la revisión o modificación , fuera de suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado, de planes e instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo de los municipios afectados por el paraje natural y de los municipios colindantes, la evaluación de impacto ambiental hará referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural y justificará la ausencia de repercusiones negativas para el mismo.
6).- La zona no ha dejado de estar sometida a fuerte presión urbanística , y de esta forma el Plan parcial del Sector 8 "El Raso" del PGOU de Guardamar del Segura, fue definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, el día 7 de abril de 1995, en el marco del Plan General de 1985, revisado en 1990, que lo clasificaba como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada. Se trataba del antiguo S.U.P. 8 , con una superficie de 1.236.401 m2
7).- Con fecha 10 de agosto de 1999, el Ayuntamiento Pleno de Guardamar del Segura aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del sector SUP-8 "El Raso", de iniciativa particular y adjudicó su ejecución a la mercantil "Urbanizadora Villamartín S.A." con una serie de condicionantes, entre otros, se obligaba el urbanizador a abonar una aportación complementaria de 521.761.222 pesetas.
Aproximadamente, la mitad de la superficie de este programa , zona en la que como después veremos , se concretan los suelos de la actora, estaba dentro de la zona de 500 metros de protección , señalada por el Decreto 49/1995, de 22 de marzo, ratificado D. 237/1996, de fecha, 10/12/1996, de declaración del Parque Natural. Aun cuando este decreto, era de problemática aplicación porque, había sido anulado el Decreto de creación del Parque que le daba cobertura.
8).- Con fecha 3 de mayo de 2000 , la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de Guardamar del Segura, aprobó el Proyecto de Reparcelación del SUP-8 "El Raso", formulado por la Urbanizadora Villamartín, S.A, con determinadas condiciones a subsanar, lo que se realiza en septiembre de 2000.
9).- El referido Proyecto de Reparcelación del Sector tiene una superficie bruta total de 1.236.401 m2, distribuida entre 16 "Fincas Iniciales".
En concreto , a la mercantil" SEYVA, le fueron adjudicadas ocho Fincas Resultantes, con una superficie neta total de 83.782 ,08 m2. Se trata de las "Fincas Resultantes" identificadas como ZR-31-32.A; ZR-39-40; ZR-42-43; AH-49B; H-47B; AH-54; C-41-B; y SP-28E
De entre esas fincas , la reclamación de la actora versa sobre las siete siguientes:
(ZR-31-32A). Finca registral n° 31.748, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 142 y superficie de 2.992 ,25 m2. "SEYVA, S.L." es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 2.902,48 m2/t; (adosados).
(ZR-39-40). Finca registral n° 31.758, inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 152 y superficie de 24.650,14 m2, "SEYVA, S.L ,"es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 23.910,64 m2/t; (adosados).
(ZR-42-43). Finca registral n° 31.772, inscrita al Tomo 1933, Libro 395 , Folio 166 y superficie de 27.842,95 m2. 11 S EYVA, S.L." es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 27.007,66 m2/t;(adosados).
(AH-49B). Finca registral n° 31.790 , inscrita al Tomo 1933 , Libro 395, Folio 184 y superficie de 4.387,03 m2. "SEYVA, S.L." es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 3.509 ,62 m2/t; (apartamentos).
(H-47B). Finca registral n° 31.782, inscrita al Tomo 1933, Libro Folio 6 Y superficie de 2.503,22 m2 , "SEYVA , S.L." es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 4.505,80 m2/t; (hotelero).
(AH-54). Finca registral n° 31.802 , inscrita al Tomo 1933, Libro 395, Folio 196 y superficie de 16.700,90 m2. "SEYVA, S.L." es titular del 100% en pleno dominio y le corresponden 13.360 ,62 m2/t. (Apartamentos).
(C-41-B). Finca registral n° 31.770, inscrita al Tomo 1933, libro 395, Folio 164'y superficie de 1.460,18 m2. "SEYVA, S.L." es titular de sesenta y un enteros, seiscientas setenta y ocho diez milésimas por ciento en pleno dominio y le corresponden 1.070,04 m2/t; (comercial).
10).- Por O. DE 1 DE JUNIO DE 2000, de la ConsellerÍa de medio ambiente , se acuerda iniciar el procedimiento de revisión y ordenación de los planes rectores de uso y gestión de los humedales del sur de alicante. (DOGV núm. 3769, de 12.06.00). Todo ello, con la finalidad de establecer un perímetro de protección, lo que indicaba la poca fe que tenía la ConsellerÍa en la subsistencia del D. 49/1995.
El sistema húmedo del sur de Alicante constituido por Les Salines de Santa Pala. El Fondo y las Lagunas de la Mata y Torrevieja tienen un elevado interés ecológico y paisajístico.
La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias autonómicas en la materia , considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
El régimen vigente está regulado en los diferentes Decretos que aprueban los correspondientes planes rectores de uso y gestión de cada uno de los parques naturales que lo integran: ...; y el Decreto 49/1995 , de 22 de marzo . por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la comunidad Valenciana de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja. declarado parque natural por la Ley 11/1994, citada, y por el Decreto 237/1996 , de 10 de diciembre ; establecen un perímetro de protección de 500 metros en torno al limite de cada uno de los espacios naturales para los cuales se establece un régimen de protección fundado en el especial sometimiento a evaluación de impacto ambiental de determinadas actividades.
Para mejorar la preservación de los valores ecológicos , naturales y paisajísticos de estos ámbitos se considera necesario revisar y dar nueva ordenación a la zona periférica fijada por los planes rectores de uso y gestión en una franja de 500 metros entorno al límite de cada uno de los ámbitos protegidos.
La revisión deberá crear un modelo territorial sostenible basado en una ordenación que, con una visión a largo plazo, compatibilice los usos antrópicos y la protección de 105 valores naturales.
Articulo 2 .- En virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la ley 1111994, en tanto no se apruebe el citado instrumento de ordenación, no podrán realizarse en dichas zonas actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de sus objetivos, sin el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio.
Articulo 3 Asimismo , se suspende el otorgamiento de licencias municipales para los actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo anterior sin el informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio.
Pese a lo que establece la orden, y ello no obstante, el urbanizador continua con la urbanización proyectada, hasta su integra conclusión, lo que parece ser que ocurre en el ejercicio de 2002, como lo manifiestan las diversas pruebas periciales practicadas en autos.
Ninguna de las administraciones pone trabas a la conclusión de la obra urbanizadora.
11).- Los primeros compases de la revisión del PGOU de Guardamar del Segura proceden de agosto de 1999, que es cuando se sometió el proyecto a información pública.
En lo que a nosotros importa , la declaración de impacto Ambiental, del 2 de agosto de 2002, en lo que se refiere a la zona objeto de autos, establece como medidas correctoras inexcusables, las siguientes:
Como MEDIDAS CORRECTORAS ESPECÍFICAS, el ZO-4 ("El Raso"), con impacto fuerte, especialmente por su incidencia sobre el Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja , cuenta ya con Plan Parcial aprobado y ha pasado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, convendría se replanteara la actuación para que ésta se ajustara a unos planteamientos ambientales más acordes con el entorno y más sostenibles, sino se adoptarán las siguientes medidas, con vistas a minimizar su impacto:
- se dejará una franja libre de edificación de 200 metros lineales a contar a partir del límite del Parque Natural. Esta franja será de cesión obligatoria , y quedará dividida en dos subzonas: una primera, libre de urbanización, de 100 metros lineales que no computará a efectos de estándares urbanísticos, y en ella únicamente se podrán autorizar actuaciones tendentes a la conservación y mejora del entorno del Parque Natural, así como las actividades ya presentes en el territorio; y otros 100 metros que sí computarán a efectos de estándares urbanísticos de zonas verdes , debiendo adecuarse a las especiales características del entorno del Parque Natural, por 10 que deberán cumplir los siguientes parámetros:
- Hasta los 400 metros, a contar a partir del límite del Parque Natural, toda zona que se destine al uso residencial se ajustará en su tipología a la vivienda
Casi todas estas medidas de la Declaración de impacto quedaran en simple formulación porque, salvo la referente a los primeros 100 metros de protección, las restantes, no se van a recoger materialmente en la ordenación positiva, como lo demuestra clarísimamente la planimetría que después examinaremos.
12).- La CTU en fecha 26 de noviembre de 2002 , suspende la aprobación del Plan remitido para la subsanación de determinadas deficiencias. El Plan a partir de este momento, sufre múltiples vicisitudes.
Entre otras, en esta fase, se dicta el Decreto 60/2003 de 13 de mayo , del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó la Ordenación de las Zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante (Salinas de Santa Pola, la Mata y Torrevieja, y el Fondó).
En lo que a nosotros afecta, el, artº 23 señalaba lo, siguiente:
"Artículo 23. Áreas de Zona Verde. 1 . Comprenden aquellos suelos grafiados en la cartografía del presente documento que , aunque con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, son de importancia natural bien por sus características actuales o por su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los parques y el suelo urbano consolidado..
2. Se plantean como usos compatibles la regeneración de los ecosistemas naturales y el uso público extensivo ligado al medio natural , usos ambos que se entienden como adecuados al carácter de zona verde atribuido a estas zonas. Estos suelos podrán participar en los cálculos determinantes de la reubicación de aprovechamientos que se reflejan en otro apartado de este documento, motivo que justifica esta propuesta de clasificación. Únicamente se considerará uso compatible aquellas edificaciones que, según la normativa urbanística que sea de aplicación pueda considerarse como propia de una zona verde, sometiéndose en este caso a declaración de impacto ambiental.
3. Las zonas para las que se propone esta clasificación son las siguientes:
(...) b) ZV2. El Raso: situado en el límite norte de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. en el término municipal de Guardamar del Segura. (...)"
Finalmente, la Disposición Transitoria del Decreto 60/2003, prescribía , con carácter imperativo, que:
"Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios de que se vean afectadas por medidas de protección del presente documento y sean incompatibles con las mismas, deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación del documento de planeamiento de que se trate."
14).- La modificaciones que imponía la Administración autonómica, eran tan consistentes que , el documento de modificación de la revisión fue sometido nueva información pública. El texto refundido de la modificación , fue aprobado el seis de abril y el 29 de mayo de 2006, y remitido a la Consellería.
15).- Mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante , de fecha 20 de noviembre de 2006, se aprobó definitivamente el PGOU del Municipio de Guardamar del Segura,(Expediente 154/06), clasificando el suelo del actor como Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada, e integrado en el sector ZO-4.
16).- La ficha urbanística del citado sector, elemento esencial para resolver el pleito, contiene los tres siguientes elementos:
A).- Elementos directamente vinculados al Plan Parcial, Programa de Actuación y Proyecto de Reparcelación aprobados
a-1.- SITUACIÓN: Al Sur del término.
SUPERFICIE TOTAL DEL ÁREA DE REPARTO: 1.236.401 m2s.
SUPERFICIE TOTAL COMPUTABLE: 1.236.401 m2. La superficies diferenciadas por usos según el PAI son las siguientes: Viario: 340.878 m2. Dotacional: 80.481 m2. Zona verde: 137.277 m2. Servicios: 650 m2. Privado: 671.764 m2.
RED PRIMARIA INCLUIDA EN EL SECTOR: No se prevé.
RED PRIMARIA ADSCRITA AL SECTOR: No se prevé.
CLASIFICACIÓN: Suelo Urbanizable CON ordenación pormenorizada.
a-2.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO:
OBJETIVOS DE ORDENACIÓN: Oferta de suelo integrada con los condicionantes ambientales y morfológicos.
DETERMINACIONES DEL P.P.: La Zona verde se ubica en las inmediaciones de la laguna de La Mata , y cumplirá las condiciones impuestas por el estudio de impacto ambiental aprobado.
El Ancho mínimo de viario = 12,00 metros.
CONDICIONANTES: Los derivados de la Ley de Costa y de la CV-985 y del total cumplimiento de las condiciones del convenio intrínseco al Sector con los condicionantes Impuestos para su aprobación definitiva.
USO PREDOMINANTE: Residencial.
USO PROHIBIDO: El Industrial.
USOS ADMITIDOS: Apartamentos turísticos y hotelero en edificio exclusivo y dotacional. También serán compatibles los no incluidos dentro de las actividades calificadas como molestas, peligrosas e insalubres, como oficinas asistenciales recreativo, etc. .
TIPOLOGÍA: Ver fichas de ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- En parcelas de usos residencial: EDIFICACIÓN ABIERTA (EDA), VIVIENDAS ADOSADAS (ADO) VIVIENDAS AISLADAS (AIS)..
- En parcelas de usos terciario: TBE.
DENSIDAD Y NÚMERO MÁXIMO DE VIVIENDAS: 3.076 viviendas totales y
además:
Número máximo de Apartamentos turísticos: 927 Uds.
Número máximo de Plazas Hoteleras: 1.236 Uds.
ÍNDIC.E. DE EDIFICABILIDAD BRUTA: 0,40 m2/m2 sobre superficie computable. Coeficientes de ponderación: según el Plan Parcial
ÁREA DE REPARTO: AR-11. , formada por el Sector más la red primaria adscrita.
APROVECHAMIENTO TIPO: 0,40 m2t/ m2s.
DOTACIONES: Las previstas en la ordenación pormenorizada.
CESIONES MÍNIMAS. Las previstas en la ordenación pormenorizada.
APARCAMIENTOS: Uno por vivienda 0100 m2. construidos.
a-3.- OBJETIVOS Y CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN:
SISTEMA DE GESTIÓN RECOMENDADO: Indirecta. DELIMITACIÓN DE U.E.: NO, el Sector se desarrollará en una ÚNICA unidad de Ejecución , según Plan parcial aprobado.
CONEXIÓN E INTEGRACIÓN: Las derivadas del Plan General , ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. El acceso será desde la CV -895. Deberá tener en cuenta la reserva de terrenos para la ejecución de una glorieta en su acceso, impuesta por carreteras de Consellería tras informe a la propuesta de la Revisión del PGOU en su informe Sectorial. Ejecutará la totalidad del viario previsto en el Sector.
SERVICIOS:
a) Abastecimiento de agua potable. Tiene que contribuir según canon de urbanización al coste de ampliación de la red común. Su conexión será a la red que debe realizar y financiar desde la red general existente al nuevo depósito de 5.000 m3 incluido en Programa, dicho depósito y la conducción hasta el Sector.
b) Saneamiento: Realizará las obras necesarias para efectuar la evacuación de aguas residuales con una nueva impulsión mediante bombeo directo a la EDAR.
c) Depuración: Participará en la ampliación y/o mejora de la EDAR existente, según canon de urbanización , al coste repercutible total.
d) Residuos: Recogida y tratamiento por los Servicios Municipales. Se cumplirá el Decreto 317/1997 (Plan Integral de Residuos ).
e) Red eléctrica, red de telefonía y telecomunicaciones y red de gas: Cumplirán la normativa aplicable por las Compañías Suministradoras. Los puntos de conexión y el desarrollo de las redes, serán los indicados por dichas Compañías.
REINTEGRO DE COSTES de las Instalaciones: Será de aplicación lo señalado en el Art. 67.1.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (L.R.A.U.); en los términos de la reglamentación estatal o autonómica de los distintos servicios y suministros urbanos según la distribución constitucional de competencias y conforme a las resoluciones que, en aplicación de estas regulaciones, dicten las Administraciones competentes.
OTRAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS: COPUT (Carreteras) Consellería de Medio Ambiente. Ministerio de Medio Ambiente.
PROYECTO DE URBANIZACIÓN: Cumplirá las condiciones derivadas del Plan General, ordenanzas municipales y demás normativa aplicable. Incluirá los proyectos específicos de red viaria y señalización , alcantarillado, pluviales, agua potable, redes de energía eléctrica en media y baja tensión , alumbrado público, telefonía, gas y jardinería. Contemplará todas las conexiones; los viarios limítrofes se incluirán completos, sin perjuicio de a quien corresponda asumir su coste.
PROYECTO DE REPARCELACIÓN: El aprovechamiento generado por suelo público se entenderá como exceso de aprovechamiento. Aprobado por Acuerdo C.G. de 3 de
mayo de 2000.
Esta Ordenación , es la que , en lo fundamental, ha pasado a la planimetría,
B.- Después, como un añadido a la ficha , se copian las medidas que señalaba la Declaración de Impacto Ambiental, que configuraba las siguientes zonas:
a).- Primero: zona de 200 metros lineales a contar desde el límite del parque natural, de cesión obligatoria, y dividida en dos sub- zonas:
Sub-zona a-1).- Los primeros 100 metros , que no computará a efectos de estándares urbanísticos ,
Sub-zona a-2).- Que si computaran a efectos urbanísticos de zonas verdes.
b).- Segundo: zona desde los 200 metros hasta los cuatrocientos: En la que es posible el uso residencial, aunque destinado a la tipología de vivienda unifamiliar aislada.
En realidad , de esta segunda parte, como hemos visto, casi nada ha pasado a la reglamentación, ni a la planimetría. Solo ha tenido cierta trascendencia, la correspondiente a la primera franja , que esta integrada, por el sur, con el limite de la laguna, y que se extiende hacia en norte, en una extensión de 100 metros. Es la zona verde a la que se refiere la ficha, y en esta zona, no se encuentra integrado, aprovechamiento alguno del actor.
III.- Finalmente, en la propia ficha urbanística , se hace constar que:
"... sería conveniente intervenir en la ordenación pormenorizada de los suelos con planeamiento aprobado ...de forma que se pudiera llegara una ordenación más coherente... En este sentido se propone un estudio detallado del lugar, intentando conjugar los legítimos Derechos de los propietarios afectados. En segundo lugar se debería abordar una nueva ordenación pormenorizada del nuevo ámbito propuesto, reestudiando sus parámetros urbanísticos. Sería conveniente reducir la edificabilidad bruta del sector y como consecuencia, la edificabilidad neta de las parcelas resultantes. Esto como es obvio debe venir acompañado de una propuesta de reubicación de aprovechamientos en otras zonas o ámbitos donde el PGOU pueda incluirlos, lo que es factible a través de los mecanismos previstos en la legislación urbanística al respecto.
Esta última parte implica , como vemos , más un desideratum que, una ordenación, parece que es algo que se quiere hacer pero , no se sabe aun como. Viene impuesta por el Decreto 60/2003 , y determina, en la planimetría, una línea azul discontinua, que se denomina "límite de protección del Parque natural". Secciona, por la mitad, la ordenación de la zona. Entre esta línea discontinua y el sur , se extienden las diversas parcelas del actor.
TERCERO.- Además, la Sala, quiere añadir a estos antecedentes unos hechos significativos, producidos después de la interposición y, en concreto, los siguientes:
1º).- con fecha 15 de diciembre de 2008, el Servicio de Coordinación Territorial , emitió informe sobre Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 "El Raso") del municipio de Guardamar del Segura, y la incidencia sobre el planeamiento vigente de dicho municipio del Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat por el que se aprobó la ordenación de las zonas periféricas de protección del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante (Salinas de Santa Pala, Lagunas de la Mata y Torrevieja y el Fondó),
"El Ayuntamiento de Guardamar del Segura debía haber procedido a la reubicación de los aprovechamientos subjetivos del Sector Z0-4 (antiguo Sector SUP-8 "El Raso"), afectados por la calificación 'de zona verde realizada por el Decreto 60/2003, en la revisión del Plan General aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante en sesión de fecha 20 de noviembre de 2006.
Al no efectuarse la reubicación en la citada revisión el Ayuntamiento debe modificar el planeamiento en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 60/2003 .
Ante la prevalencia de( Decreto 60/2003 sobre el planeamiento urbanístico del municipio y vista la inactividad municipal , se dan las circunstancias que aconsejan el. requerimiento por parte del Conseller competente en materia de Urbanismo para que se revise o modifique el planeamiento en vigor.
Solicitar por la Dirección General de Urbanismo¡ en base a lo dispuesto en el arto 9 del Decreto 162/2007 de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Territoriales y Urbanísticos de la Generalitat, dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo sobre la procedencia del requerimiento. "
Dicho Requerimiento ha sido formalmente efectuado con fecha 2 de abril de 2009, y en parte , ha sido cumplido por el Ayuntamiento, que ha iniciado los trámites de modificación del Plan; y además, ha interpuesto contra el mismo, recurso contencioso que se sigue en esta Sala bajo el número 156/2009, y que ha sido declarado inadmisible.
2º).- En ejecución de la reparcelación:
a).- El Ayuntamiento ha percibido en pago del 10% del aprovechamiento que le corresponde en el ámbito del Plan parcial "SUP 8 El Raso" , la suma de 2.033.792'86 ?, que fueron ingresadas el 4 de octubre de 2001
b).- En concepto de aportación suplementaria del PAI SUP-8, ha percibido la suma de 1.940.967'70 ?, según ha certificado. Este pago, se materializó fragmentadamente, en entregas sucesivas, desde octubre de 1999 a junio de 2005.
c).- El 9 de mayo de 2006, el Ayuntamiento suscribe un acuerdo para la recepción de las obras de urbanización correspondientes al SUP "El Raso" , al que nos remitimos. En él se hace constar que, están ejecutadas las obras de urbanización del S.U.P. 8, imprescindibles para que dichos suelos alcancen la condición de solar, comprometiéndose el Urbanizador a concluir las restantes , como condición suspensiva para la definitiva recepción de la obra urbanizadora.
d).- El Ayuntamiento está apremiando a la actora por el impago de las cuotas de urbanización derivadas de la transformación del sector "El Raso", y en concreto de la urbanización de las parcelas adjudicadas, como resultantes del proceso de reparcelación, antes mencionadas. Todo ello, por un importe de 3.072.353'89 ? mas I.V.A..
e).- SUMA, gestión tributaria de Alicante, ha girado a la actora , para los ejercicios de 2006 y 2007, el correspondiente Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, que grava seis de las fincas de resultado , de la reparcelación citada.
f).- A la fecha de 20 de noviembre de 2006, en el ámbito del sector reparcelado, se habían otorgado más de 70 licencias, para la construcción 1087 viviendas, según ha certificado el Ayuntamiento en los Autos 1533/07, que se siguen en esta sección.
4º).- El Decreto , 60/2003 fue impugnado ante esta Sala, en el procedimiento 1122/2003, que finalizó mediante Sentencia nº 1958/2004, de 1º de diciembre, desestimatoria de la pretensión del actor, confirmando la legalidad del Decreto.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación , que fue estimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª , sec. 5ª, de 30-6-2009 , rec. 7/2005 . Pte: Fernández Valverde, Rafael, en el que textualmente se dice:
Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente , de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre EDL 1996/18081, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos , solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado EDL 2003/10387 .
En consecuencia , como en la S.T.S. de precedente cita , el Decreto impugnado E.D.L. 2003/10387 pretende la ordenación de las zonas periféricas de protección del Parque Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja (dentro del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante) sin que una norma con rango de ley declarara el mismo, y sin que ---aquí lo significativo--- una norma de dicho rango creara las zonas periféricas de protección del citado Parque Natural. Esto es, como se expone en el desarrollo del motivo, del artículo 18 de la LCEN EDL 1989/12692 se deduce tanto una reserva formal de ley (que impone el precepto con rango de ley para las citadas zonas limitadoras) como una reserva material de ley (por cuanto se exige la regulación por ley ---en la norma de creación--- del Espacio Natural Protegido).
TERCERO.- La actora en su demanda , pone de manifiesto que:
La privación que sufre injustamente mi mandante no se ha equidistribuido equitativamente entre todos los propietarios del Sector «S.U.P.-S, "El Raso"», y debe ser objeto de la correspondiente indemnización para evitar la vulneración del Derecho fundamental a la igualdad (art. 14 Constitución Española) y respetar el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, tal y como dispone el 43 de la Ley 6/1998. de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo, recurrido, de aprobación del nuevo PGOU de Guardamar del Segura por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo el 20 de noviembre de 2006:"Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos , o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán Derecho a indemnización." -
La Administración ha incumplido la obligación de reubicar el aprovechamiento urbanístico, y a resultas de esto se ha generado un perjuicio que la actora valora en 45.063.528 ?. En concreto en el suplico de su demanda:
1 °.- Se declare no ser conforme a Derecho y se anule el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Guardamar del Segura: a) por incumplir la obligación de reubicar los aprovechamientos urbanísticos impuesta por los arts. 23, 24.1 Y por la Disposición Transitoria del Decreto 60/2003 , de 13 de mayo ; y b) por vulnerar el Derecho de igualdad y el principio de equidistribución de beneficios y cargas al no haber previsto o contemplado medida alguna que permitiera la materialización del aprovechamiento urbanístico inherente al suelo titulado por mi mandante y legítimamente adquirido. Y, asimismo, se declare no ser conforme a Derecho y se anule la resolución, de fecha 21 de mayo de 2007 , de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana (hoy Consellería de Medio Ambiente , Agua, Urbanismo y Vivienda), a medio de la cual se desestima expresamente el Recurso de Alzada interpuesto por '.'SEYVA, S.L." contra el antecitado Acuerdo aprobatorio del planeamiento municipal.
2°.- Se condene a las Administraciones Públicas demandadas a cumplir con la obligación de reubicar los aprovechamientos urbanísticos impuesta por los arts. 23 , 24.1 Y por la Disposición Transitoria del Decreto 60/2000 de 13 de mayo, o, alternativamente, a adoptar cualquier otra medida que permita la materialización del aprovechamiento urbanístico inherente al suelo titulado por mi mandante y legítimamente adquirido , aprobando la modificaciones del planeamiento que sean necesarias para permitir dicha materialización del aprovechamiento urbanístico , en el Sector «S.U.P.-8, ((El Raso"» de Guardamar del Segura (20-4 del nuevo PGQU) o en cualquier otra zona de dicho término municipal.
3°.- Con carácter subsidiario a lo peticionado en el apartado 2°.- precedente , y para el supuesto de que resulte imposible cumplir con la obligación legal de reubicar el aprovechamiento urbanístico o adoptar las medidas necesarias para permitir su materialización, se declare la Responsabilidad Patrimonial solidaria de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana (hoy Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda) y del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura respecto de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante y se condene al pago solidario de una indemnización por importe de CUARENTA y CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS (45.063.528.-E), con más los intereses que se devenguen desde la fecha del Acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Urbanismo , el 20 de noviembre de 2006, por el que se aprobó el nuevo P.G.O.U. de Guardamar del Segura, y hasta la fecha de su efectivo pago a mi poderdante.
Gran parte de la fundamentación de la actora, se sustenta en la subsistencia del Decreto 60/2003. Como dicho Decreto, ha sido anulado por el T.S., su fundamentación esencialmente decae, aunque resta por examinar si, es correcta la clasificación del suelo que hace el plan que se recurre y como deben tratarse, los aprovechamientos derivados de la reparcelación materializada , en el área que se considera
SEXTO.- Por su parte la Generalitat Valenciana, como argumentos pone de manifiesto que:
a).- Que el suelo del actor no es solar, ni suelo urbano porque no forma parte de la trama urbana.
b).- La ejecución de la obra urbanizadora materializada en contra de las medidas cautelares en vigor adoptadas por el acuerdo de seis de junio de 2000, es ilegal.
c).- El Plan impugnado es perfectamente legítimo, y establece las pertinentes limitaciones derivadas del Decreto 60/2003 , que son vinculantes al recoger lo prescrito en materia de espacios naturales protegidos.
d).- Es de competencia municipal la reubicación de los aprovechamientos por la declaración de zona verde , al tratarse de un cambio de calificación del uso del suelo, propio de la Ordenación Pormenorizada.
e).- La pretensión subsidiaria de indemnizatoria es excesiva y no acreditada.
Haciendo una primera valoración, podemos afirmar que , la posición de esta Administración , es coherente, siempre y cuando el Decreto autonómico 60/2003, subsista.
Efectivamente, es ese Decreto el que, podría haber causalizado el nuevo Plan General, en la medida en que , puede considerarse, dentro de la jerarquía normativa, como un elemento determinante para el diseño de dicho Plan. Además, sus previas medidas cautelares, (podría defenderse), ilegalizan una obra urbanizadora que, no debió materializarse , precisamente por la existencia de esas medidas. Por otra parte, partiendo de ser correcta clasificación que hace el Plan, y de la subsistencia del Decreto, podría pensarse en la reubicación del aprovechamiento, puesto que era esta una medida considerada por el propio Decreto, para salvaguardar las titularidades de la actora y demás sujetos afectados por la reparcelación.
Pero lo cierto es que, no puede mantenerse su posición procesal con estos argumentos, que eran perfectamente válidos en el momento de contestar la demanda , pero que pierden toda su consistencia, con la anulación del D. 60/2003, lo que se produce unos meses más tarde. Ahora, ya no se puede sostener que la urbanización es ilegal , porque no tienen consistencia unas medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de un Decreto nulo de pleno Derecho. Ni se puede afirmar que el Plan sea legítimo, en la medida que recoge las determinaciones del Decreto 60/2003. Habría que llegar, precisamente, por la nulidad de ese Decreto, a la conclusión contraria , y debería ser extirpada del Plan, cualquier determinación que haga referencia al Decreto mencionado.
Por ultimo, aunque es cierto que el sector "el raso", se halla en la periferia del término municipal y fuera del casco urbano, es evidente y a la vista están las fotografías aéreas que aporta el actor que, dicho sector, constituye hoy día una trama perimetral urbana propia, con unos suelos que deben calificarse de solares , ya que cuentan con todos los servicios urbanísticos, están insertados entre los viales que los conforman, amen de interconectados perfectamente con el casco urbano y el resto del territorio.
QUINTO.- Por su parte, el Ayuntamiento de Guardamar , pone de manifiesto que:
a).- El PGOU no es ilegal, por no reubicar los aprovechamientos, ya que el alcance obligatorio del Decreto 60/2003, se limita a que la zona estudiada, sea calificada como zona verde de protección de un espacio natural.
b).- La reubicación del aprovechamiento debe incardinarse como un supuesto de responsabilidad patrimonial del legislador.
A estos efectos, trae a colación una sentencia del TS de fecha 27 de junio de 2006, en el que para un supuesto semejante al que aquí se contempla , se determina que la Administración pasivamente legitimada para abonar las cantidades reparadoras que aquí se contemplan debe ser la Autonómica.
c).- Alega cierta desviación procesal, porque la pretensión de reubicación no formaban parte del escrito de interposición.
d).- Alega cosa juzgada pues la cuestión indemnizatoria ya había sido objeto del procedimiento ordinario tramitado ante la Sección III, nº 39/2006.
Haciendo también aquí , una previa evaluación debemos decir que: volvemos a encontrarnos con el tema de del Decreto Autonómico, que como vemos, causaliza la contestación de esta Administración, y es, a esa reubicación, a la que constantemente se refieren las partes.
La reubicación del aprovechamiento , tal como se trata, no es una figura de responsabilidad del Estado legislador, sino un tema, mal articulado y mal resuelto, de transferencias de aprovechamiento. Es cierto que, de no haberse producido la deslegalización que denuncia el Tribunal Supremo ciertamente , la responsabilidad iría por el cauce que menciona el ayuntamiento.
En principio , el tema de la Administración responsable, si es que hubiera que fijar cantidad alguna por pérdida de aprovechamiento , la determinará la Sala, al fijar el importe de esa responsabilidad económica.
Resta por añadir, con relación a esta Administración que, aunque es cierto que esta sala, ha dictado la Sentencia 785/09, desestimando una pretensión de responsabilidad dirigida contra las mismas administraciones aquí demandadas, a resultas de la publicación del Decreto autonómico 60/2003, por entender que , la acción contra la Generalitat estaba prescrita, y la dirigida contra el Ayuntamiento no procedía porque, a la fecha de la entrada en vigor de dicho Decreto, los instrumentos de cobertura que determinaban la adquisición del aprovechamiento por el actor no habían sido publicados; ello no obstante, no se produce la excepción de cosa juzgada, porque aunque sean idénticas las partes, la causa de pedir es distinta , en la medida en que, en aquel pleito, la acción de responsabilidad , se basaba en la existencia del Decreto 60/1993 , y en este que, ahora tenemos entre manos, la causa de pedir, se funda en el nuevo Plan General. De todas formas , esta es una cuestión a tratar en el caso de que proceda indemnización por pérdida de aprovechamiento.
SEXTO.- Vamos seguidamente a resolver las dos cuestiones básicas del pleito, y más concretamente:
a).- Si es correcta la clasificación del suelo que el Plan General hace del sector ZO-4.
b).- Como deben tratarse los aprovechamientos derivados de la previa ordenación aprobada.
En este sentido, debemos recordar aquí, todas aquellas circunstancias a las que hemos hecho referencia anteriormente y han quedado perfiladas en el nº 16 de los antecedentes. Expresamente, nos remitimos a la valoración que, la Sala, hace allí del contenido que integra la ficha de planeamiento.
Todos los elementos de esa ficha, han quedado suficientemente explicitados en la planimetría de julio de 2005 y concretamente, en los planos 0-1 , 0-3, 0-4 y 0-5.1.
En ellos, claramente se observa la laguna de la Mata. El ámbito que nosotros consideramos, concretamente , el Sector ZO-4, esta pintado por una trama rosa. Tiene la consideración de Suelo Urbanizable con Ordenación Pormenorizada.
A partir de la laguna, una línea negra determina el límite del parque natural. Línea que coincide con el límite sur del sector ZO-4, y con otra de trazo rosa discontinuo.
Cien metros más al norte , aparece una segunda línea de trazo rosa discontinuo , que diseña una franja de esa misma extensión, paralela a la línea de delimitación del parque.
Finalmente, entre 500 y 600 metros, a contar del límite de la laguna , aparece una línea de trazo azul discontinuo, más grueso, señalada textualmente como "limite protección del parque natural"
Traemos seguidamente la planimetría aludida, (el Norte a la derecha).
En concreto , podemos afirmar que , el Plan clasifica el suelo del actor como SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA.
En el sector ZO-4, existe una zona verde , situada al sur del mismo, e integrada por una zona de 100 metros, grafiada entre las dos líneas rojas de trazo discontinuo, de protección de la laguna. Hacia el norte, (a la derecha de la imagen) , existe una línea azul discontinua, con el titulo de "límite de protección del Parque natural".
Estas determinaciones que, se derivan de la cartografía, merecen las siguientes conclusiones, en atención a todo lo que hemos dicho anteriormente:
a).- La zona situada al sur, delimitada por dos líneas discontinuas rojas, viene impuesta por la Declaración de Impacto Ambiental.
Tiene la consideración de zona verde, y no computa a efectos de estándares urbanísticos.
En esta zona, no existe ningún suelo que determine aprovechamiento final a tenor del Plan Parcial del sector y de la Reparcelación aprobada.
Viene justificada su calificación , en la necesidad de establecer un mínimo marco de protección para el Parque Natural de la laguna de la Mata.
Esta protección, no deriva del Decreto anulado. Su racionalidad y necesidad, queda justificada en la propia naturaleza del Parque natural de la laguna, que subsiste. Y en todo caso, su coherencia se funda , en las determinaciones puestas de manifiesto en el nº 2º de los antecedentes de hecho. De esta forma y por esos hechos , los que expresa ese antecedente, aunque no se hubiera declarado la laguna Parque Natural, la mínima protección que dispensa el Plan , sería justificable , máxime cuando, en dicha zona, no existe aprovechamiento previo materializable.
En este sentido y, por estas razones, en lo que se refiere a los suelos integrados dentro de esa franja, no hay pérdida de aprovechamiento del actor y , consiguientemente, no hay nada que indemnizar.
b).- La línea azul discontinua, denominada, "límite de protección del Parque natural", debe desaparecer, puesto que el reglamento que le daba cobertura, y que estaba integrado por el D. 60/2003 , de la Generalitat, ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
No solo desaparece la mencionada línea, sino también, todas las prescripciones que directa o indirectamente se deriven de ese Reglamento.
Obviamente, la desaparición se refiere única y exclusivamente, a la porción de dicha línea que discurre por el Sector ZO-4.
c).- Una vez definidos estos elementos, queda el tema de la clasificación del suelo.
En este sentido debemos afirmar que, todo el suelo que integraba el antiguo Plan Parcial del "Sector 8" , "El Raso", que está integrado en el Sector ZO-4 del Plan General que se recurre, y que dispone de Programa de Actuación Integrada y Reparcelación, no puede ser clasificado como Suelo Urbanizable Programado. Esta clasificación es un error del Plan.
Por el contrario , por tratarse de un suelo, con todos los servicios, concretamente, con todos los que menciona el artº 6º de la LRAU, es un suelo consolidado por la urbanización , y más en concreto, todas sus parcelas, definidas como tales, constituyen solares edificables.
Todo esto, no solo porque dispone de todos los instrumentos urbanísticos que determinan esa clasificación, sino además porque, la obra urbanizadora proyectada y articulada en función de esos elementos, concluyó en el año 2002 , como lo demuestran las cuatro pruebas periciales practicadas en autos, según acta de prueba materializada en el periodo probatorio. Consiguientemente, la obra urbanizadora, amparada en aquellos instrumentos de cobertura , hoy por hoy perfectamente válidos, finalizó cuatro años antes de la Aprobación Definitiva del Plan que se recurre.
Estos suelos, pese a la opinión de la administración, constituyen en si mismos, como hemos dicho, trama urbana, porque tienen todos los servicios propios de dicho entramado y constituyen un núcleo poblacional , integrado en el territorio, intercomunicado e interrelacionado con los diversos elementos situados al Sur de la desembocadura del río Segura.
SEXTO.- Todo lo anterior determina que, la estimación del recurso , sea parcial, pues no procede condenar a la Administración a reubicar aprovechamientos, ni consiguientemente, a indemnizar el aprovechamiento materializado y no reubicado. Basta su reconocimiento, en los términos que hemos expuesto, pues como hemos visto , todos esos suelos, tienen la condición de solares.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos ESTIMAR COMO Parcialmente ESTIMAMOS el Recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad "Seyva SL", contra un Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, adoptado en su sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, publicado el 11 de enero siguiente, por el que se aprueba el P.G.O.U. del municipio de Guardamar del Segura, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos, única y exclusivamente , en lo que se refiere a la clasificación de las parcelas del actor, integradas en el suelo del sector ZO-4, correspondiente Plan Parcial del antiguo sector 8, " El Raso", que deberán calificarse por la administración, como suelo urbano consolidado por la urbanización, con los aprovechamientos y los usos que se derivan de la reparcelación aprobada , en los términos del fundamento sexto de esta Sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás, y no imponiendo las costas causadas.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.
