Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 711/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 455/2013 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 711/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 455/2013
SENTENCIA NUMERO 711/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18-3-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 267/2011 , en el que se impugna, Resolución de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Departamento deInfraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Son parte:
- APELANTES: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y FUNDICIONES GABIRIA S.L., representados por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ.
- APELADOS: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA -DEPARTAMENTO PARA LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTTON IBARGUTXI OTERMIN; y SEGUROS LAGUN ARO S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. GORKA GASTAKA GRENO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y FUNDICIONES GABIRIA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que se condene a la Administración a indemnizar a las apelantes.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por las apeladas, se opusieron a la estimación del recurso.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por providencia de fecha 10-11-14 se acordó dar traslado por cinco días sobre inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía respecto de cada una de las partes codemandadas. Verificado por todas las partes personadas en el presente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo el día 16/12/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.' recurren en apelación la sentencia n. º 87/2013, de 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n. º 267/2011. La sentencia, por una parte, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', por aplicación del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por otra, desestima el formulado por la otra mercantil apelante contra laResolución de fecha 12 de abril de 2011 dictada por el Departamento deInfraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestima lareclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a ésta conocasión del siniestro acaecido en fecha 9 de noviembre de 2009.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que afecta a 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', la razón decisoria se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo expresada en los siguientes términos:
'¿ Pues bien, sobre estos presupuestos, la documentación acompañada por la compañía aseguradora no cumple esos parámetros ya que en el 'acuerdo autorizante' presentado, únicamente existe referencia al genérico cargo de 'representante legal' de D. Carlos Antonio como firmante, pero no se ha acreditado oportunamente cuales son las facultades que como tal ese sujeto tiene asignadas; es decir, no puede declararse cumplido que el acuerdo fuere adoptado por el órgano competente de la sociedad, procediendo declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 69.b) LJCA '.
Y por lo que respecta a 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.', la sentencia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:
'Pues bien, elemento determinante para desestimar la demanda es el informe que obra al folio 8 del e.a, redactado por el Jefe del Servicio de Conservación e Innovación en el que se indica: 'Los daños a los que se hace referencia en el escrito de reclamación al parecer han sido causados por la rotura de la entubación y el desbordamiento de dos regatas y su confluencia, que se encuentran cubiertas en varios tramos. Las dos regatas constituyen cauces público tal y como estos se describen en el artículo 2 apartado b) del Real Decreto 17.01 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas . Estas dos regatas cruzan la carretera GI 3381 y se encuentran cubiertas en tres puntos: en el p.k 0,450 la primera regata y en los tramos pk 0,550 y pk 0740 0,815 la segunda regata. Estas cubriciones ejecutadas en su día con motivo de la construcción de la carretera se encuentran perfectamente dimensionadas hidráulicamente y no generan problemas de inundabilidad aguas arriba. Sin embargo, se puede observar perfectamente tal y como se recoge en plano adjunto que las cubriciones de los p.k 0,450 y pk 0,550 se encuentran prolongadas para ejecutar sobre ellas unos rellenos tanto para el caserío Urruti como para la propia factoría de Fundiciones Gabiría, S.L (bajo estas instalaciones confluyen de forma soterrada ambas regatas). Se desconoce el estado de estas cubriciones, pero a la vista de los elementos no ocultos, están claramente infradiemsnioandas. Los tubos que se ven son de diámetro inferiro al que tienen bajo la carretera, están deficientemente recibidos y probablemente aterrados o contaminados. Las consecuencias de estas deficiencias han originado que el tubo entre en carga rompiéndose y desbordando el agua que ha generado los daños. Las instalaciones de la carretera han cumplido la obligación que impone el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de no ejecutar obras que agraven las condiciones de servidumbre de las aguas que le llegan de un predio superior, mientras que los titulares de los terrenos que encuentran aguas bajo de la carretera han hecho obras que dificultan el discurrir de las aguas naturales por sus terrenos. En consecuencia, se considera que la carretera no es la causante de los daños originados en las instalaciones, sino que son los ejecutores en su día de las prolongaciones aguas abajo de las cubriciones de la carretera. Estas se encuentran deficientemente diseñadas y ejecutadas'. Esas consideraciones no son desvirtuadas por la parte recurrente ya que si bien se acompaña informe pericial de Domenech Gabinete Técnico, en el mismo se obvian las conclusiones antes transcritas, que supone intervención de tercero que exonera a la adminsitarción recurrida, al romper el nexo de causalidad. En este sentido, obsérvense las fotografías acompañadas al informe de la D.F.G con la referencia a las dimensiones de los tubos de encauzamiento y de las arquetas en consonancia con lo ya expresado; Máxime también cuando el técnico del Ayuntamiento de Gabiria que intervinoen Sala refirió que el pabellón en la zona afectada, está ejecutado sobre terrenos de relleno tras obras ejecutadas años antes. Por lo tanto, no advertidos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, la presente demanda deberá ser desestimada'.
C) POSICIÓN DE LAS PARTES APELANTES.
Solicitan que se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado y se condene a la Administración a indemnizar a la aseguradora en la suma de 27.666,47 euros y a FUNDICIONES GABIRIA S.L. en la cantidad de 2.758,88 euros por los daños sufridos así como al pago de todas las costas del proceso.
En cuanto a la inadmisibilidad, el recurso de apelación argumenta : 'El examen de las actuaciones procesales permite comprobar que elTribunal de instancia incumplió el deber de tutelar la corrección de laconstitución de la relación jurídico-procesal, al acordar la admisión del recursocontencioso- administrativo sin objeción alguna al acuerdo aportado por estaparte y ordenar, mediante el dictadode los oportunosproveídos,la prosecuciónde los trámites de alegaciones, deprueba y conclusiones, sin apreciar de oficiola concurrencia del defecto subsanable, que, contradictoriamente, una vezconcluido el procedimiento, justificaría la resolución de inadmisión del recursocontencioso-administrativo postulada por el Letrado de la Administracióndemandada, lo que causa efectiva indefensión a la parte demandante'.
Respecto a la cuestión de fondo, el recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba y sostiene que los informes del Arquitecto Municipal, Sr. Edmundo , y del perito Sr. Horacio acreditan que 'el referido día, 9 de noviembre de 2009, se produjeronimportantes daños en el pabellón ocupado por FUNDICIONES GABIRIA, yasegurado por mi otra representada, especialmente en el material almacenado,como consecuencia de una inundación provocada por la rotura de una tubería,soterrada justo sobre la ladera colindante al muro de contención de dicha nave'y que 'dicha rotura de tuberia se debió a una falta de mantenimiento imputablea la Administración demandada y a una red insuficiente de drenaje.'.
D) POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPZUKOA.
Se opone a la estimación del recurso de apelación.
En relación a la inadmisibilidad apreciada, la parte apelada entiende que ' el hecho de que la Secretaria Judicial entendiese subsanado en unprincipio el defecto procesal, no era condicionante para que esta parte alamparo del artículo 58 de LRJCA plantease nuevamente el defecto. El requerimiento realizado por Providencia de 31 de enero de 2013, debíahaber servido para que el recurrente entendiese que el escrito aportado en elinicio del proceso no era suficiente para tener por cumplido el requisitoprevisto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional '.
Respecto al error en la valoración de la prueba, considera que no existe pues la sentencia ha tenido en consideración el informe más técnico y fundado obrante en las actuaciones que, en su opinión, es el del Jefe del Servicio de Conservación e Innovación.
E) POSICIÓN DE 'SEGUROS LAGUN ARO, S.A.'
También se opone a la estimación del recurso.
A tal efecto, afirma que el recurso de 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' es inadmisible pues la documentación presentada no reunía los requisitos legales. Y en cuanto al recurso de 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.', señala que a tenor de la prueba del Jefe de Conservación e Innovación resulta evidente que fue la obra de un tercero la que provocó el daño al instalar unos tubos infradimensionados que no pudieron soportar el nivel de agua que debía discurrir por los mismos. Añade, de forma subsidiaria, que no consta acreditado el daño y que existe una franquicia por daños materiales de 12.020,24 euros.
F) INCIDENTE SOBRE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Por Providencia de 10 de noviembre de 2014 se acordó oír a las partes sobre la eventual inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
La Diputación Foral de Gipuzkoa presentó escrito alegando que el recurso de 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.' es inadmisible por razón de la cuantía y que en el caso de la aseguradora el Juzgado ya ha conocido sobre el fondo del asunto en sentido desestimatorio por lo que sería contrario al principio de economía procesal devolverle los autos para que resolviera sobre idéntica petición e idénticos argumentos en una decisión que tampoco tendría recurso de apelación por razón de la cuantía.
Las apelantes sostienen que el recurso sí es admisible porque la cuantía fue fijada por el Juzgado en 30.425,35 euros.
'SEGUROS LAGUN ARO, S.L.' sostiene que las dos reclamaciones son inferiores a 30.000 euros.
SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA'.
En relación a esta cuestión, la única objeción que se plantea en el recurso de apelación es la siguiente : 'La referida Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por la causaprevista en el art. 69.b) LJCA , en relación con el art. 45.2.d) LJCA , a pesar deconstar el acuerdo adoptado por el representante legal de la aseguradora, al nohaberse acreditado las facultades que dicho sujeto tenía asignadas,cuandotras haber sido requerida esta parte para subsanar tal defecto, en virtud deDecreto, firme, de fecha 5 de julio de 2011, se tuvo por subsanado elcitado defecto,véase que en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución, y en aplicación precisamente de loprevisto en el artículo45.2 de laLJCA, y a la vista del acuerdo aportado por esta parte, se declara válida la comparecencia y se admite a trámite el recurso, extremo éste que obvia lademandada en su escrito de contestación a la demanda¿ El examen de las actuaciones procesales permite comprobar que elTribunal de instancia incumplió el deber de tutelar la corrección de laconstitución de la relación jurídico-procesal, al acordar la admisión del recursocontencioso- administrativo sin objeción alguna al acuerdo aportado por estaparte y ordenar, mediante el dictadode los oportunosproveídos,la prosecuciónde los trámites de alegaciones, deprueba y conclusiones, sin apreciar de oficiola concurrencia del defecto subsanable, que, contradictoriamente, una vezconcluido el procedimiento, justificaría la resolución de inadmisión del recursocontencioso-administrativo postulada por el Letrado de la Administracióndemandada, lo que causa efectiva indefensión a la parte demandante'.
En relación a esta cuestión, la aseguradora omite mencionar que la cuestión relativa a la falta de acreditación del requisito previsto en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fue nuevamente suscitada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en su escrito de contestación a la demanda y que, en virtud de Providencia de 31 de enero de 2013 ¿folio 316 del Tomo II de las actuaciones de primera instancia-, se requirió nuevamente a las partes recurrentes para que subsanaran o alegaran lo que tuvieran por conveniente, trámite que las apelantes verificaron en la forma que consideraron oportuna ¿ folios 321 y siguientes del Tomo II de las actuaciones de primera instancia-. Y que, como ha quedado expuesto, es el que sirvió de base para la decisión de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que la documentación aportada era insuficiente a los efectos de entender cumplido el requisito legal. De tal modo que, lejos de ser una cuestión resuelta, la inadmisibilidad basada en el incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional seguía formando parte del debate entablado entre las partes. Toda vez que por el Juzgado se requirió expresamente de subsanación, no puede entenderse producida situación de indefensión alguna.
En efecto, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (rec. 6120/2011 , Pte. D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 3677/2014, F.J. 5º):
'Este Tribunal ha señalado que, opuesta esta causa de inadmisibilidad, si la parte recurrente se opone a la misma en los diez días siguientes al traslado de la contestación a la demanda o en cualquier otro momento procesal anterior a dictar sentencia, es necesario que el Tribunal, antes de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión, le requiera para que subsane el defecto advertido. Así lo recuerda la recientesentencia de este Tribunal de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011) en la que se recoge la abundantísima jurisprudencia dictada al respecto. En ella, y por lo que ahora nos ocupa, se ha señalado que '.....el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.'
Esa interpretación de vincular el trámite de subsanación delartículo 138.1º al plazo de subsanación de los diez días, a una interpretación acorde con elartículo 24 de la Constitución, ha sido una jurisprudencia reiterada desde lassentencias antes mencionada, pudiendo citarse las más recientes de 9 de junio de 2014(recurso 4093/2012), de 22 de mayo de 2014(recurso de casación 1613/2012), en que se formalizó la oposición a la causa de inadmisibilidad en conclusiones, como en el caso que ahora nos ocupa; al igual que cabe apreciar en la de 10 de mayo de 2012 (recuso de casación 1009/2009).
Así pues, deberá concluirse que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en elartículo 24.1º de la Constitución'.
Y dado que en el supuesto que nos ocupa, tal y como ha quedado reseñado anteriormente, frente a la causa de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda la entidad recurrente se opuso en su escrito de conclusiones, considerando que la voluntad corporativa para recurrir quedaba acreditaba por los documentos ya presentados, el Tribunal de instancia si consideraba que dicha documentación era insuficiente, como así lo hizo, debería haber concedido a la parte la posibilidad de subsanar el defecto advertido y al no hacerlo le generó indefensión'.
A fortiori, la decisión de la sentencia de instancia sobre la causa de inadmisibilidad apreciada se muestra plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial en la materia. Doctrina que se resume en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (rec. 6120/2011 , Pte. D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS3677/2014, F.J. 3º) en los siguientes términos:
'Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45.2º.d ) de la Ley Jurisdiccional , entre las últimas cabe destacar la STS de esta misma sección de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011 ).
La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias ' ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad .'
En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que ' 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]'. '.
Por tanto, procede confirmar el pronunciamiento recaído al respecto en la primera instancia.
TERCERO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.'.
Como pone de manifiesto la sentencia de primera instancia, en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Primero, en el presente recurso contencioso- administrativo ' se reclama la pretendida suma total de 30.424,35 eurosa razón de 27.666,47 euros para la aseguradora y 2.758,88euros para la otra actora'.
Pues bien, debemos estar a la regla jurisprudencial para la fijación de la cuantía en estos supuestos. A título de ejemplo podemos citar el Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 (rec. 825/2012 , Pte. D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj ATS 9907/2012, Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero), en el que se razona:
'SEGUNDO.- Comenzando por la primera causa de inadmisión opuesta en la providencia de la Sala de fecha 20 de junio de 2012, debe señalarse que elartículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuyacuantíano exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que lacuantíalitigiosa no supere el límite legalmente establecido.
Por otra parte, con arreglo alartículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque lacuantíadel recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, nocomunicaráa las decuantíainferiorla posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que de acuerdo con elartículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes para determinar lacuantíadel recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.
TERCERO.-En este asunto, la Sala de instancia fijó lacuantíadel litigio en 604.029,47 euros, siendo dicha cantidad el resultado de sumar el importe de las distintas cantidades reclamadas para cada uno de los recurrentes -505.012,95 euros para D. Gabino y 99.016,52 euros para los padres de D. Gabino , es decir, para Dª. Almudena y D. Maximiliano .
En aplicación de la citada regla delartículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, ha de atenderse a la pretensión que cada demandante ejercitó y habida cuenta que tales cantidades constan perfectamente delimitadas en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, resulta que el recurso interpuesto no es admisible en relación con las pretensiones relativas a D. Maximiliano y Dª. Almudena , que ascienden a 99.016,52 euros, dado que no alcanzan la cifra mínima que establece elartículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccionalpara el acceso de las resoluciones judiciales al recurso de casación, sin que obsten a ello, las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia dado que ningún argumento eficaz introducen respecto a la causa de inadmisión opuesta'.
Pues bien, trasladando dicho criterio interpretativo al presente caso, nos encontramos con que ninguna de las reclamaciones supera los 30.000 euros. Manifiestamente no alcanza dicho límite la formulada por 'FUNDICIONES GAVIRIA, S.L.' que sólo asciende a 2.758,88 euros.
El límite para el acceso al recurso de apelación está fijado actualmente en la suma de 30.000 euros ( art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional según redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Esta nueva cuantía resulta aplicable al presente caso ¿si bien sería indiferente en cuanto al resultado la modificación normativa pues la cuantía tampoco supera los 18.000 euros anteriormente exigidos- a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011. Así, señala el Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (rec. 128/2014 , Pte. D. Segundo Menéndez Pérez, Roj ATS 6760/2014, F.J. 4º): ' En consecuencia, de conformidad con la Disposicióntransitoriaúnica de la referida Ley,habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la37/2011, ¿'. La entrada en vigor de la Ley 37/2011 se produjo el 30 de octubre de 2011 y ya ha quedado expresado que la sentencia apelada trae fecha de 18 de marzo de 2013 .
Por otra parte, como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de la Sección Segunda de1 de diciembre de 2011 (rec. 314/2011 , Pte. D. Ángel Ruiz, Roj STSJ PV 5033/2011, F.J. 3º ): 'La fijación de lacuantíadel recurso contencioso-administrativo, en cuanto presupuesto procesal, es materia deordenpúblicoque no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, no estando vinculado el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación a lo acordado a tal efecto en primera instancia.'.
Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por 'FUNDICIONES GAVIRIA, S.L.'.
CUARTO.- COSTAS.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'.
En el presente caso, respecto de 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', debemos imponerle las costas causadas en segunda instancia al haberse desestimado totalmente su recurso y no apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento de diverso signo. En cambio, por lo que se refiere a 'FUNDICIONES GAVIRIA, S.L.', al no haberse admitido el recurso de apelación por razón de la cuantía, considera la Sala que no procede su imposición en aplicación del criterio tradicionalmente seguido por esta Sala y Sección (por ejemplo, en sentencias de 21 de mayo de 2014 -rec. 250/2012 - y 9 de julio de 2014 ¿ rec. 216/2013 - ).
Fallo
EN EL RECURSO DE APELACIÓN N. º 455/2013, INTERPUESTO POR 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.' CONTRA LA SENTENCIA N. º 87/2013, DE 18 DE MARZO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. º 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N . º 267/2011, DEBEMOS:
PRIMERO.- DECLARAR INDEBIDAMENTEADMITIDOY DENEGAR LA ADMISIÓN, POR TRATARSE DE UN ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN, DEL RECURSO INTERPUESTO POR 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.'.
SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' Y, EN CONSECUENCIA, CONFIRMAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y RECHAZAR EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE.
TERCERO.- SE IMPONEN A 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA. NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA A 'FUNDICIONES GABIRIA, S.L.'.
CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN A LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE RECURSOS INADMITIDOS Y DESESTIMADOS.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

