Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 711/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 711/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100717
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00711/2015
RECURSO nº 606/13
SENTENCIA nº 711/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Casinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 711/2015
En Murcia, a veinticuatro de julio del dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 606/13, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a recurso de revisión.
Parte demandante : D. Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por la Letrada Sra. Gómez Pastor .
Parte demandada : la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónomade la Región de Murcia, representada y dirigida por letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado : la Orden de quince de enero del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del dos mil doce por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente contra la resolución de trece de mayo del dos mil once.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se anule las resolución impugnada, debiendo admitir a trámite la revisión de oficio y resolver una propuesta de resolución sobre revisión de oficio, para notificarle lo que a su derecho convenga y notificarle finalmente la resolución sobre revisión de oficio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se presentó a los juzgados de lo contencioso, siendo turnado al número tres, el cual, lo admitió a trámite y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente formalizó su demanda.
Por la representación de la Comunidad Autónoma se planteó la falta de competencia de este juzgado, dictándose auto declarándose incompetente y remitiendo el recurso a esta Sala.
SEGUNDO.- En esta Sala se continuó con la tramitación, dando traslado de aquella a la Administración demandada, que se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Fijada la cuantía por el Secretario y no habiéndose reclamado el recibimiento del recurso a prueba, se procedió a su señalamiento para la votación y fallo, fijándose este el día diecisiete de julio del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de quince de enero del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del dos mil doce por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente contra la resolución de trece de mayo del dos mil once.
Alega la recurrente, como fundamento de su pretensión, que procedía la revisión de oficio ya que no se le había notificado la de trece de mayo del dos mil once por la que se concedió un fraccionamiento de la deuda correspondiente a la Tasación de costas aprobada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo preceptivo para acordar aquella inadmisión el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, vulnerándose la tutela judicial efectiva, al pasar a la fase ejecutiva sin haber notificado el procedimiento previo, debiendo, en todo caso, mantenerse la suspensión de la ejecución ganada.
El Letrado de la Administración, por su parte, sostiene que la resolución de 13 de mayo del dos mil once se intentó notificar en su domicilio mediante correo certificado con acuse y, al estar ausente, se notificó por edictos, de ahí que la solicitud de revisión carezca manifiestamente de fundamento y siendo apreciable, a simple vista, que carece de fundamento, no era preciso aquel Dictamen del Consejo Jurídico. Agrega aquella alegada falta de notificación no le produjo indefensión, puesto que pudo interponer recurso en vía administrativa o jurisdiccional contra la providencia de apremio, con lo que no se le ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva. Concluye señalando que la suspensión la instó ante la Agencia Regional de Recaudación y la providencia de apremio no es objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo:
1.- Por Decreto de veintiuno de julio del dos mil diez, el Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia aprobó la tasación de costas en la cuantía de 920.58 euros correspondiente al recurso de apelación número 478-09 de la Sección Segunda de esta Sala, en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado número seis de esta ciudad recaída en el recurso número 840-08, imponiendo las costas a la parte apelante.
2.- En fecha cinco de febrero del dos mil once, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la CARM notificó la liquidación practicada con fecha 20 de septiembre del dos mil diez, para su cobro en voluntaria, por el referido importe de 920.58 euros. Dicha resolución se notificó a la Sra. Virtudes , en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 -folio 80 expediente-
3.- En fecha tres de marzo del dos mil once la Sra. Virtudes interpuso reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación, solicitando por otro sí el pago fraccionado en 52 plazos mensuales de 18 euros.
4.- En fecha trece de mayo del dos mil once, el Director de los Servicios Jurídicos de la CARM dictó resolución por la que se concedía el fraccionamiento de la liquidación correspondiente a honorarios devengados en juicios, cuyo importe asciende a 920,58 euros en 8 plazos trimestrales de 115,07 euros, más los intereses correspondientes.
5.- Dicha resolución se remitió por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de la Sra. Virtudes sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , resultando ausente el día 24 de mayo del dos mil once y hora las 13.00 y el día 26 de aquel mismo mes y año y hora las doce, en el que resultó igualmente ausente, siendo devuelto. -folio 70 expediente-.
Asimismo se le intentó notificar en aquel mismo domicilio, mediante correo certificado con acuse de recibo las ocho liquidaciones fraccionadas, haciéndose constar igualmente que se encontraba ausente los días 24 y 26 de mayo y hora las 13.00 y 12, respectivamente -Folio 58-.
6.- Por edicto publicado en el BORM de 12 de julio del dos mil once, se notificó la resolución de concesión de fraccionamiento de pago de costas procesales de treinta de junio del dos mil once -folio 48-. Dicho edicto igualmente se publicó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Murcia desde el día 7 al 21 de julio del dos mil once -folio 47- y en el Tablón de Anuncios de la Consejería de Presidencia durante el mes de julio de aquel año -folio 49 de expediente-.
7.- En fecha uno de diciembre del dos mil once, por Orden de la Consejería de la Consejería de Presidencia de Economía y Hacienda de la CARM se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de fecha 20 de septiembre del dos mil diez, que dio lugar al expediente NUM001 - folios 44 a 46-
Dicha resolución se notificó a la interesada en fecha doce de diciembre del dos mil once, según reconoce esta en su escrito de fecha tres de abril -folio 38 expediente-.
8.- En virtud de aquel escrito de fecha tres de abril del dos mil once, que presentó ante la Agencia Regional de Recaudación, la Sra. Virtudes reclamó la revisión administrativa al no haberle notificado la resolución por la que se decidía el pago fraccionado.
9.- En fecha 28 de septiembre del dos mil doce, se dicta por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la Sra. Virtudes contra la Resolución de los Servicios Jurídicos de trece de mayo del dos mil once.
10.- En fecha día cinco de octubre del dos mil doce, se notifica a la Sra. Virtudes aquella resolución en su domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 . -folio 29-
11.- Frente a dicha resolución interpuso recurso de alzada que fue rechazado por la Orden de quince de enero del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que es la que es objeto de este recurso contencioso.
TERCERO.- La cuestión que debe dilucidarse es si la resolución por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente es o no conforme a Derecho.
De acuerdo con el artículo 102.1 de la ley 30-92 'las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'.
Dicho precepto establece, a su vez, que 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
No obstante, el número tercero del artículo 102 de la Ley 30-92 dispone que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 diciembre 2007 , remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , destaca 'el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía' y por lo tanto no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo son relevantes, sino sólo los específicamente recogidos en el artículo 62.1 de la Ley 30-92 . Añade la Sentencia de quince de junio del dos mil doce que el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene por como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia quedando fuera, en consecuencia, el análisis de otros vicios de menor entidad'.
La Sentencia de esta Sala de treinta y uno de julio del dos mil nueve, citando otra de treinta de diciembre del dos mil ocho de la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dice que 'La sentencia combatida... discrepa del criterio seguido por la Administración -en el sentido de ser improcedente abrir el procedimiento de revisión de oficio que se le pide, pese a invocarse causas de nulidad de pleno derecho- y teniendo en cuenta la 'complejidad que presenta el asunto ...)' estima necesario 'consultar al Consejo de Estado, y a la vista de su dictamen, pronunciarse efectivamente sobre el fondo de la cuestión', razonamiento que además de estar ajustado a Derecho, contiene argumentos suficientes para justificar el pronunciamiento a que llega, que no es, obviamente, el de acordar la revisión de oficio pedida, sino el de, después de anular la indebida declaración de inadmisión, ordenar que por la Administración se siga el procedimiento de revisión de oficio en los términos que la Ley 30/1992 dispone, pronunciamiento que lleva implícita la consideración de estar en presencia de un supuesto en el que no cabe descartar 'prima facie' la concurrencia en los actos a que la revisión de oficio se refiere de vicios integrantes de las causas de nulidad del art. 62 invocadas, ni tampoco tratarse de una petición carente manifiestamente de fundamento, únicos en que cabe -ex art. 102.3 de aquella Ley - la inadmisión a trámite'.
CUARTO.- Es cierto que con la inadmisión se adelanta un juicio negativo sobre la petición y se exige, para ello, que la misma carezca de fundamento de modo manifiesto, claro, ostensible o palpable, es decir, que salte a primera vista y sin necesidad de un detenido examen.
En la resolución por la que se inadmite a trámite esta solicitud por carecer manifiestamente de fundamento, se razona sobre la no concurrencia de la causa de nulidad que invoca la parte, en base al artículo 62.1 de la Ley 30-92 por entender que no se le había notificado la resolución de fraccionamiento de pago y, lo hace destacando que constaba dos intentos infructuosos de notificación, así como su publicación en el BORM y Tablones de anuncios del Ayuntamiento de Murcia y de la Consejería de Presidencia.
En relación con la práctica de aquella notificación de la resolución de trece de mayo del dos mil once, queda acreditado y así se ha expuesto que los intentos de notificación efectuados en fechas veinticuatro y veintiséis de mayo del dos mil once, que obran al folio 70 del expediente, se ajustaban a lo previsto en el artículo 59.2 de la ley 30/1992 , al haberse llevado a cabo en el domicilio de la interesada - DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 -, donde se le notificaron otras resoluciones e intentado en dos ocasiones en el intervalo que marca la norma, con la interpretación que como doctrina legal estableció nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre del dos mil cuatro , de que guardara una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación, de ahí que era factible acudir a la notificación edictal de esta resolución y que no pueda afirmarse que se le dejara en indefensión, al imposibilitarle impugnar frente a la misma, pudiendo apreciarse de forma clara y manifiesta que no concurría aquella causa de nulidad radical que invocaba y, por tanto, es conforme a derecho la resolución por la que se inadmitía este recurso de revisión, sin que fuera preciso el trámite ante el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
En relación con la suspensión o no del procedimiento de apremio, este no es objeto de esta resolución que se limitaba a rechazar la admisión a trámite de este recurso de revisión.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte recurrente cuyas pretensiones fueron rechazadas.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Virtudes contra la Orden de quince de enero del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre del dos mil doce por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la recurrente contra la resolución de trece de mayo del dos mil once, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
