Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 711/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 584/2018 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 711/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100703

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10189

Núm. Roj: STSJ M 10189:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0021783

Procedimiento Ordinario 584/2018 Mª

Demandante:D./Dña. Mauricio y D./Dña. Rosalia

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 711/2022

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 584/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 877/2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21/10/16 por las secuelas sufridas por la menor de edad Dª. María Antonieta a raíz de padecer DIRECCION000 o DIRECCION001 y la atención médica prestada el día 2/5/15 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro así como en en su posterior derivación al HOSPITAL000 [Expediente NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Peláez Albendea. Como codemandada ha intervenido la entidad ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, en la representación que ostenta de Dª. Rosalia y D. Mauricio (quienes actúan, a su vez, en nombre y representación de su hija menor de edad Dª. María Antonieta) y bajo la dirección del Letrado Sr. Navarro Rubio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 584/2018.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6/7/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Rosalia y D. Mauricio (quienes actúan, a su vez, en nombre de su hija menor de edad Dª. María Antonieta) recurso contra la Orden Nº 877/2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21/10/16 por las secuelas sufridas por la menor de edad Dª. María Antonieta a raíz de padecer DIRECCION000 o DIRECCION001 y la atención médica prestada el día 2/5/15 en el HOSPITAL001 así como en en su posterior derivación al HOSPITAL000.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 1.000.000 euros. No se hace mención a intereses ni se efectúa desglose alguno de tal importe.

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, atribuye la ' causa de los daños' sufridos por la menor a una 'clara negligencia en la actuación' del HOSPITAL001. Califica tal actuación de ' grosera' en atención a la 'lex artis ad hoc' y afirma que se le provocó a la paciente una 'patología, con secuelas invalidantes'. Considera el daño como 'desproporcionado' a la evolución de su situación física y aduce la 'penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur'. Sobre tal base, el esquema sobre el que asienta la responsabilidad patrimonial es articulado con la demanda como a continuación sigue:

-En primer lugar, destaca que en la asistencia del 1/5/15 (por error el escrito de demanda se refiere a los días 1 y 2/5/17, extremo que ya es rectificado en el escrito de conclusiones) el cuadro clínico era ' normal o coherente con una posible escarlatina'.

-En segundo término, reseña que ya el 2/5/15 el diagnóstico en cuestión ' no se sostiene' o debió ser objeto de un 'diagnóstico diferencial' al presentar hipertermia conjuntiva con exudado amarillento, además de la clínica de afectación vulgar que presentaba la menor en sus labios menores o las lesiones erosivas que no son típicas de escarlatina. Niega así que pueda sostenerse en aquél momento el diagnóstico de sepsis por el germen bacteriano dado que 'la clínica es atípica'.

-En tercer lugar, incide tanto en el hecho de que la evolución de la niña en un solo día era atípica como el que presentaba lesiones en zona genital sin que se objetivase el crecimiento de la bacteria pyogenes para afirmar que no cabía sostener que se tratase de infección por tal germen.

-Finalmente, postula que, a la vista de la evolución, debió plantearse el diagnóstico de DIRECCION000 o DIRECCION001, siendo así que no solo no se sospechó sino que ' se mantuvo el tratamiento farmacológico que era el que estaba produciendo la necrosis tóxica, empeorando dicha patología'. Predica la existencia de un tratamiento incorrecto que produjo una 'serie de graves lesiones iatrogénicas' y sostiene que, al no haberse advertido la presencia de un origen tóxico y no infeccioso en el reingreso de la menor, se abocó a una pérdida de oportunidad al haber podido evacuarla a una Unidad de Quemados, cosa que no se hizo.

En lo que hace a la cuantificación del daño y la consiguiente indemnización, invoca el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) [hoy artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)] para, apoyándose en las conclusiones del perito judicial, Dr. D. Esteban, destacar las lesiones y secuelas que siguen y que se valoran a tanto alzado en 1.000.000 euros:

-Por las lesiones de la piel, se alcanza un porcentaje de discapacidad de Clase 4 y del 70%.

-Por las lesiones oculares, se alcanza una deficiencia visual superior al 85%, que supone un 75% de discapacidad.

-En conclusión, por la suma del 70% de discapacidad cutánea, mas 75% de discapacidad ocular, se alcanza un total del 85% de discapacidad.

Finalmente, habiéndose invocado por la codemandada en su escrito de conclusiones la prescripción de la acción, se le confirió específico traslado para alegaciones. Niega que la estabilización de las lesiones se produjese con ocasión de su alta del HOSPITAL000 el 6/7/15. Remite para ello a los sucesivos tratamientos e intervenciones de las que habría venido siendo objeto desde entonces.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso limitándose a remitirse al Informe de la Inspección Sanitaria [folios 870 y ss. e.a.]. Destaca que la escarlatina es una manifestación cutánea de una infección causada por la producción de exotoxinas por S. Pyogenes y, dado que había tres tipos de exotoxinas (A,B y C), resultaba factible que un mismo paciente pudiera presentar escarlatina en varias ocasiones dado que la exposición a cada tipo de exotoxinas sólo genera inmunidad específica para cada una de tales modalidades.

En lo demás, argumenta que el shock tóxico estreptocócico presenta una mortalidad en niños estimada en el 18%. EL SSJ es difícil de distinguir en un primer momento del shock tóxico por estreptococo pyogenes porque ambos cursan con algunos síntomas similares que se describen al folio 880 del expediente. Tanto en el Hospital de DIRECCION002 como en el HOSPITAL000, estando a la espera de confirmar el diagnóstico de shock tóxico por streptococo, se inició el tratamiento antibiótico adecuado. Una vez descartado el estreptococo se planteó el diagnóstico de SSJ. El NET es muy poco frecuente y difícil de prever máxime cuando es una reacción a unos medicamentos que antes (entre diciembre de 2014 y abril de 2015) se habían tomado por la paciente con buena tolerancia. Concluye así que el tratamiento del 2/5/15 se atuvo a los protocolos establecidos por la Sociedad Española de Urgencias Pediátricas y de la Sociedad de Infectología Pediátrica.

Finalmente, por lo que respecta a la indemnización, simplemente observa que no se contiene con la demanda ' criterio para su baremación'.

5. Por su parte, la codemandada ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso. Invoca en su escrito de conclusiones, que no con el de contestación, la prescripción de la acción. Atribuye el que no se hiciera con la contestación al error en el que la demanda incurría al indicar como fecha de la asistencia médica controvertida la del 1 y 2/5/17 en lugar de la del 1 y 2/5/15. Así las cosas, toma como ' dies a quo' para el cómputo del plazo de un añoex artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el del 6/7/15, fecha en que fue dada la menor de alta en el HOSPITAL000. Apunta a que como quiera que la reclamación no se presentó hasta el 6/10/16, la prescripción ya habría operado y sin que a lo anterior obste la existencia de tratamientos rehabilitadores.

Apoyándose tanto en las periciales a su instancia aportadas [suscritas por la Dra. Dª. Teresa, Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Pediatría y por la Dra. Dª. Valle, Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Dermatología] como en el Informe de la Inspección Sanitaria y en el testimonio de la testigo Dra. Dª. Yolanda (Pediatra del HOSPITAL001 que atendió a la menor) [su Informe se encuentra en los folios 359 a 363 e.a.], argumenta lo que sigue:

-Que la enfermedad sufrida por la paciente es extremadamente infrecuente, grave y sin cura a día de hoy y es consecuencia de una reacción tóxica y adversa a la administración de un fármaco. Enfatiza que su situación clínica es 'consecuencia de la grave patología que desarrolló y no de la atención médica prestada'.

-Se desconoce si dicha reacción fue causada por una reacción al paracetamol, al ibuprofeno o a la penicilina, fármacos que se habían administrado previamente a la paciente y que no habían causado ningún tipo de complicación. Incide en que se trata de una ' enfermedad rara y grave que puede evolucionar con gran agresividad, con independencia del momento en el que se diagnostique'.

-Que el principal síntoma que permite el diagnóstico de dicha patología es el signo de Nikolsky (formación de ampollas con roce mínimo). Que tal y como se desprende de la Historia Clínica de la paciente y se habría acreditado en fase de prueba, la paciente no presentó inicialmente el principal síntoma que hace sospechar de dicha patología. Aduce que su clínica era compatible con una escarlatina que puede llegar a producir un shock tóxico estreptocócico con fallo multiorgánico y de ahí la necesidad de ' instaurar tratamiento' en cuanto se obtuvo 'confirmación microbiológica'.

-Que la sintomatología que la paciente presentó en abril del 2015 (exantema de zona collar tras tomar ibuprofeno) era totalmente inespecífica y no hacía pensar en un antecedente de que se iba a producir un DIRECCION000. No se puede relacionar en absoluto ese exantema con el DIRECCION000 posterior y, de hecho, a la vista está debido a la ausencia de sintomatología específica y la ausencia de secuelas de gravedad en ese momento.

En lo demás, predica la existencia de un ' exceso' en las cantidades reclamadas y una falta de prueba por la actora. Se estaría ante una patología muy grave con una alta mortalidad y morbilidad, lo que en todo caso habría de ser tenido en cuenta a la hora de establecer, en su caso, elquantumindemnizatorio. Todo ello haciendo preciso discernir ' qué influencia en el resultado final ha tenido el supuesto retraso diagnóstico, pues evidentemente en la evolución de la enfermedad juega ya un papel importante la agresividad intrínseca a la misma'. Sobre tal base, postula que solo cabría indemnizar en la suma máxima de 100.00 euros atendiendo al 'daño moral' sufrido tanto por la paciente como por sus progenitores, cantidad que debería ser minorada en atención a la mentada gravedad de la patología sufrida, habiendo de quedar el importe en un 'total de 50.000 a 80.000 euros'.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.

6. La Orden Nº 877/2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21/10/16 por las secuelas sufridas por la menor de edad Dª. María Antonieta a raíz de haber padecido DIRECCION000 o DIRECCION001 y en atención a la atención médica prestada el día 2/5/15 en el HOSPITAL001 así como en en su posterior derivación al HOSPITAL000.

-Sintetiza las alegaciones de los reclamantes en que califican de ' actuación grosera y error de diagnóstico el juicio clínico de escarlatina, establecido el 2 de mayo de 2015, cuando la paciente acudió por segunda vez al HUPH, porque este tipo de germen, produce resistencias y ya el 22 de diciembre de 2014 le habían dado ese mismo diagnóstico'. Añade que también sostienen en el trámite de audiencia que 'debió hacerse un diagnóstico diferencial, porque el cuadro atípico que presentaba la niña, no se correspondía ni con la escarlatina y con la sepsis por el germen bacteriano Pyogenes' [F.D. 5º].

-Rechaza que se haya aportado al procedimiento ' ningún criterio médico o científico que sirva para corroborar técnicamente que la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente fue contraria a la lex artis'. Razona que, ante la falta de prueba, se ha de recurrir a los Informes médicos obrantes en el expediente, tales como el de la Inspección Sanitaria 'por su garantía de objetividad, rigor científico e imparcialidad' [F.D. 5º].

-Discurriendo por el contenido de tal Informe de la Inspección, destaca que ' ante el empeoramiento de los síntomas, se sospechó infección invasiva/shock tóxico por streptococo pyogenes, que en un primer momento es difícil distinguir de un SSJ, ya que ambos cursan con un exantema escarlatiniforme, con edema de partes blandas, inyección conjuntival, lesiones vulvares, mal estado general y fiebre persistente. Tanto en el HOSPITAL001 DIRECCION002, como en el HOSPITAL000 intentaron confirmar el diagnóstico de shock tóxico, buscando el aislamiento de streptococo en lugares donde no debe encontrarse, como en las lesiones de vulva y en el líquido de las lesiones ampollosas cutáneas. En espera de los resultados, se inició el tratamiento antibiótico recomendado en estos casos. El resultado en ambos cultivos fue negativo. Dada la evolución rápida de las lesiones cutáneas hacia vesículas, ampollas y denudación de la piel, se planteó el diagnóstico de SSJ, descartándose la causa infecciosa, tras realizar la oportuna serología, y confirmándose la causa medicamentosa tras el test de activación linfocitaria realizado en el HOSPITAL002 por una muestra de sangre y que dio positivo débil a ibuprofeno y penicilina, por lo que se retiraron dichos medicamentos' [F.D. 5º].

-Precisa que, ' teniendo en cuenta que la NET es muy poco frecuente y que en este caso, no existía ningún dato por el que se pudiese sospechar y, por tanto, prever y evitar el desarrollo de una reacción cutánea tan severa secundaria a unos fármacos que previamente se habían tomado con buena tolerancia (en diciembre de 2014 y abril de 2015 cuando la niña fue diagnosticada de amigdalitis y tratada con antibiótico e ibuprofeno) la Inspección Sanitaria concluyó que la asistencia tanto en el HUPH como en el HIUNJ había sido de acuerdo con la normal práctica clínica, al igual que el de las complicaciones presentadas' [F.D. 5º].

-Añade que ' la médico que atendió a la niña en Urgencias del HOSPITAL001 el 2 de mayo de 2015 explicó que las pruebas que se realizaron siguiendo los protocolos establecidos por la Sociedad Española de Urgencias Pediátricas y de la Sociedad de Infectología Pediátrica, entre ellas, un test de detección antigénica rápida de S. Pyogenes en la faringe, que resultó positivo, por lo que el diagnóstico se orientó hacia la escarlatina, cuyo cuadro típico es una infección de las vías respiratorias acompañada de un exantema que aparece a las 24-48horas del inicio del cuadro, si bien, pueden aparecer a la vez. Con los síntomas y los resultados del test de detección antigénica rápida, se inició el tratamiento antibiótico con penicilina y antitérmicos. Ante la mala evolución que la niña presentaba en el segundo ingreso, se sospechó una infección estreptocócica invasora y se tomaron muestras sanguíneas para el cultivo y análisis bioquímico y hematológico, se inició tratamiento parenteral, se recogieron muestras de exudado vaginal y oftalmológico y se inició tratamiento antibiótico intravenoso' [F.D. 5º].

-Resalta igualmente que ' durante las cuatro horas que permaneció ingresada en el HOSPITAL001, la paciente permaneció en observación con monitorización cardiorrespiratoria, estuvo estable hemodinámica, respiratoria y neurológicamente (sin focalidad neurológica). Fue reevaluada en múltiples ocasiones por parte de pediatría y enfermería sin objetivarse evolución aparente de las lesiones, ni tampoco aparición de nuevas lesiones cutáneas como vesículas, ampollas o bullas. Afirma que aunque el diagnóstico final fue una NET, en el momento de ser evaluada en el HOSPITAL001 la paciente no presentaba las lesiones cutáneas típicas (exantema vesículo-belloso) de dicha enfermedad porque se encontraba en el inicio de la misma (30 horas de evolución) y, por otro lado, el estado clínico de la paciente era compatible con una infección bacteriana grave y con evidencia de etiología estreptocócica dada la positividad de la prueba diagnóstica frente a S. Pyogenes, que es especialmente mortal cuando se presenta en forma de shock tóxico, por lo que era imperativo el tratamiento con antibioterapia intravenosa empírica, así como con antitérmicos y fluidos. Ante la gravedad de la entidad infecciosa sospechada, se contactó con la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del HOSPITAL000 para su traslado' [F.D. 5º].

-Concluye así que la calificación de ' actuación grosera' en el diagnóstico inicial no constituye sino una 'mera alegación subjetiva y sin fundamento técnico', siendo así que 'aunque haya existido un error de diagnóstico, ello no quiere decir que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración. El diagnóstico clínico se realiza en función de los síntomas que presenta cada paciente y que permiten al facultativo decidir la realización de pruebas diagnósticas que, a su vez, perfilan el diagnóstico final' [F.D. 5º]. En suma, 'no cabe censurar actuación médica alguna, ya que los síntomas y el resultado de la exploración realizada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 el 2 de mayo de 2015, eran perfectamente compatibles con el diagnóstico y tratamiento pautado, tratamiento que ya se le había prescrito en anteriores ocasiones, sin complicación alguna, y solo con la evolución de los síntomas y la realización de nuevas pruebas, pudo orientarse el diagnóstico a otras patologías distintas que, en sus comienzos, debutó con síntomas coincidentes a la patología inicialmente diagnosticada' [F.D. 5º].

CUARTO.- De la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial.

7. Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que ha de examinarse es la atinente a la pretendida prescripción de la acción. Llama la atención de entrada el que ésta se invoque por la codemandada en el escrito de conclusiones y no con su contestación a la demanda. Atribuye tal extemporaneidad al error en el que la demanda se incurre al indicar como fecha de la asistencia médica controvertida la del 1 y 2/5/17 en lugar de la del 1 y 2/5/15. Cabe subrayar en todo caso que, aunque es cierto que media tal error en la concreción de las fechas, del expediente administrativo se desprende sin dificultad que fue a comienzos del mes de mayo de 2015 cuando se produjo la asistencia médica a la que se le atribuye la responsabilidad patrimonial por la que se acciona. Así las cosas, ninguna justificación se aprecia para que no sea hasta el escrito de conclusiones cuando por la codemandada se invoque la prescripción.

8. Sea como fuere, tal prescripción no puede ser apreciada. La tesis de la entidad aseguradora pasa por afirmar que se habría rebasado el plazo de un año exartículo 67.1 LPACAP toda vez que fue en fecha 6/7/15 cuando se dio de alta a la menor en el HOSPITAL000. Sin embargo, la reclamación no se presentó hasta el 6/10/16, afirmándose con ello que la prescripción ya habría operado al no poder oponerse a tal conclusión el que aun en aquella fecha se vinieran desarrollando ' tratamientos rehabilitadores'.

Desde luego que no cabe entender que las lesiones se hubieren ya estabilizado a la fecha del citado alta y, por tanto, no cabe tomar como ' dies a quo' el que se invoca por la codemandada.

Baste a tal efecto estar a que por el Centro de Atención de DIRECCION003 se emitió Informe ya en fecha 22/9/16 en el que se expresaba que la menor no había sido de alta ' en la actualidad en ninguna' de las especialidades médicas por las que se le seguía. Asimismo, en fecha fecha 5/10/16 la menor fue objeto de intervención por el Servicio de Oftalmología del HOSPITAL003 de Madrid por mor de la pérdida de visión total del ojo izquierdo [folio 800 e.a.]. Igualmente, consta que viene padeciendo DIRECCION004 cronificado en ' tos crónica, con espirometría nasal patológica y asma' plasmado en el Informe de la Consulta Externa del Servicio de Neumología Pediátrica del Complejo Hospitalario de Navarra de fecha 30/3/21. Y también consta que padecería depresión, según se desprende del Informe Psicológico correspondiente al curso escolar 2020-2021.

QUINTO.- De la eventual responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis en el tratamiento dispensado a la menor de edad Dª. María Antonieta a raíz de padecer DIRECCION000 o DIRECCION001 y la atención médica prestada el día 2/5/15 en el HOSPITAL001 así como en en su posterior derivación al HOSPITAL000.

9. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. Sea como fuere, ser observan en la demanda dos circunstancias: de una parte, que adolece de una fundamentación jurídica que se proyecte al caso concreto. Si se atiende a los folios 15 a 18, éstos se limitan a reproducir diversos pasajes de resoluciones judiciales en asuntos que se consideran análogos al presente.

De otra, que la pretensión indemnizatoria que se articula, pese al notable importe que supone y la gravedad de las secuelas por las que se reclama, no viene acompañada de desglose alguno. Aun más. Ni siquiera se alude a los intereses a devengar. Se antoja más bien una solicitud a tanto alzado que no permite conocer el por qué se solicita esa cantidad y no cualquier otra, cuestión que desde luego no resulta baladí si se tiene en cuenta que tampoco se ha propuesto por la actora prueba alguna enderezada a la valoración del daño corporal sufrido por la menor.

La prueba en la que la parte demandante se apoya viene dada esencialmente por la pericial judicial instada en el Otrosí Tercero del escrito de demanda. Ésta, tras ser admitida, se ha traducido en la elaboración de Informe por el Dr. D. Esteban, Jefe Servicio Dermatología HOSPITAL004 y Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología. El perito ratificó su dictamen en la vista celebrada en fecha 22/6/21. Ha de reiterarse que, aunque uno de los extremos sobre los que tal dictamen había de versar (así se solicitaba por la actora) era el atinente a las ' lesiones y secuelas', el propio perito admitió en su ratificación que no había llevado a cabo una valoración del daño corporal por cuanto ello excedía de aquello que le fue encomendado.

10. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

Por otra parte, esta Sala y Sección, en torno a la llamada ' pérdida de oportunidad', ha afirmado que se caracteriza por la 'incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' [a este respecto, Sentencia Nº 734/2019, de 4 de octubre (rec. 271/2018) (F.D. 8º)].

En esta línea, de cara a constatar que tal pérdida efectivamente se ha producido, se exige tomar en consideración dos elementos, esto es, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

11. Con tales premisas ya se está en disposición de dar respuesta a la pretensión indemnizatoria que se actúa. Para ello devienen decisivas las conclusiones que se alcanzan en el Informe de la Inspección Médica obrante en el expediente y que, en lo esencial, pasan por afirmar que ' todo el tratamiento de soporte utilizado tanto en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 DIRECCION002 como durante el ingreso en el HOSPITAL000 ha sido de acuerdo a la normal práctica clínica, al igual que el de las complicaciones presentadas por la paciente'. Los principales pasajes de tal Informe señalan lo que sigue:

-'La paciente volvió a urgencias, horas más tarde, el mismo día 02/05/2016, por empeoramiento del cuadro clínico, con persistencia de la fiebre, mayor edema de labios, párpados, pabellones auriculares, adenopatías laterocervicales y submandibulares, hiperemia conjuntival, lesiones erosivas en labios menores. Se dejó ingresada a la paciente en observación, iniciando antibioterapica empírica con Clindamicina, Penicilina, Cloxacilina, ante la sospecha de infección invasiva/shock tóxico por Streptococo pyogenes. Es lógico pensar que tras un diagnóstico de faringoamigdalitis aguda por dicho germen, unas horas antes (según los criterios del Documento de Consenso sobre el diagnóstico y el tratamiento de la faringoamigdalitis aguda), la paciente presentaría en el momento de esta segunda atención una mala evolución del mismo cuadro. En ese momento evolutivo es difícil distinguir un síndrome de shock tóxico de un DIRECCION000, ya que ambos cursan como primera manifestación con un exantema escalitiniforme, con edema de partes blandas, inyección conjuntival, lesiones vulvares, mal estado general, fiebre persistente'.

-'Tanto en el HOSPITAL001 DIRECCION002 como en el HOSPITAL000 intentaron confirmar el diagnóstico de shock tóxico buscando el aislamiento de Streptococo en lugares donde no debe encontrarse como en las lesiones de vulva y en el líquido de las lesiones ampollosas cutáneas. En espera de los resultados se inició el tratamiento antibiótico recomendado en estos casos. El resultado en ambos casos fue negativo, como en los cultivos de sangre y orina, no cumpliéndose por tanto uno de los criterios necesarios para hacer el diagnóstico de esta entidad'.

-'La evolución rápida de las lesiones cutáneas hacia vesículas, ampollas y denudación de la piel planteó el diagnóstico de DIRECCION000. Como se ha explicado en la revisión, dos son las principales causas; por una lado la infecciosa, siendo el principal microorganismo implicado el Mycoplasma Neumoniae que fue descartado tras serología IgM e IgG negativas; y por otro, confirmar que fuese secundario a medicamentos, la otra causa en importancia de este síndrome, para lo que se envió muestra de sangre para realizar test de activación linfocitaria al HOSPITAL002, que resultó positivo débil a Ibuprofeno y Penicilina. Conocido este dato se retiraron dichos fármacos del tratamiento de la paciente'.

12. El planteamiento es distinto en el Informe elaborado por el Dr. D. Esteban, perito judicial. Sus principales conclusiones son las siguientes:

-'En su inicio el tratamiento fue correcto dado que no existían elementos de juicio para pensar en otra posibilidad que un cuadro infeccioso: Posteriormente al avanzar el día, se podrían haber sopesado otros diagnósticos y otros tratamientos. Al decidir la evacuación, con el diagnóstico de DIRECCION000 / DIRECCION001, se debería haber dirigido a la niña a una Unidad de Quemados, centros superespecializados en la atención a este tipo de pacientes de pronóstico tan grave'.

-'Sí, en el caso de María Antonieta, la causa más probable de la DIRECCION001 es la administración de tres fármacos: PARACETAMOL e IBUPROFENO para la fiebre y FENOXIMETILPENICILINA para la presunta infección. Desgraciadamente, al no detectar de forma temprana la posibilidad de un origen tóxico de su sintomatología, se le suministraron de forma repetida'.

-'No se aprecia claramente una pérdida de oportunidad en el primer ingreso por la mañana, aunque se podía haber intuido el diagnóstico en el reingreso por la tarde, cuando las lesiones cutáneas, mucosas y la fiebre persistente abrían la posibilidad de un origen tóxico, frente a la hipótesis de cuadro infeccioso. Sí se aprecia, sin embargo, una pérdida de oportunidad clara en la no evacuación y tratamiento en una Unidad de Quemados. En esto se evidencia, además de un posible error en la toma de decisiones de los facultativos, un evidente fallo por ausencia de protocolos adecuados para la evacuación preferente de este tipo de pacientes a las Unidades de Quemados a nivel de la Comunidad de Madrid'.

-'La gravedad de la DIRECCION001 de la paciente puede ser clasificada de máxima, llegando al estado crítico. El perito que suscribe reitera el buen hacer de los médicos en el terreno del adecuado soporte hemodinámico, según se puede desprender de la historia clínica. Sin embargo, por otra parte, a la paciente se le seguían administrando al mismo tiempo dosis repetidas de medicamentos que le resultaban altamente tóxicos. La afectación de la piel fue del 100%, incluyendo cuero cabelludo y uñas, y también se afectó el epitelio corneal. Se considera que a partir de un 10% es preferible tratar a los pacientes de SSJ/NET en una Unidad de Quemados'.

En su ratificación en sede judicial apunta a la hipótesis de que lo que sufrió la menor en abril de 2015 fue un probable brote del DIRECCION000. Sostiene que ello sería la razón por la que apareció de forma tan brusca un mes después. Admite no obstante que apenas se cuenta con información al respecto y que, en todo caso, con la sintomatología que presentaba la menor no tiene claro si el propio perito habría sido capaz de diagnosticarlo. Precisa que en los cuadros iniciales del DIRECCION000 no tienen porqué aparecer necesariamente el ' signo de Nikolsky'. Y resalta que ya en torno a las 18:00 horas del 2/5/15, una vez se veía afectada la mucosa (incluso la genital), se debió valorar que el cuadro no era infeccioso o, al menos, que ésta era la opción menos probable.

Por lo que respecta a la valoración del daño corporal, ésta en sus conclusiones se traduce en que, por las lesiones de la piel, se alcanza un porcentaje de discapacidad de Clase 4 y del 70%. Por las lesiones oculares, se alcanza una deficiencia visual superior al 85%, que supone un 75% de discapacidad. Por la suma del 70% de discapacidad cutánea, más 75% de discapacidad ocular se alcanzaría un total del 85% de discapacidad. Admite no obstante no ser especialista en valoración del daño corporal y tampoco llega a precisar en la vista si ha utilizado el baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor o en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

13. En términos análogos a los de la Inspección Médica se pronuncian las periciales aportadas por la codemandada y suscritas respectivamente por la Dra. Dª. Teresa (Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Pediatría) y por la Dra. Valle (Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Dermatología).

-De acuerdo con el elaborado por la Dra. Dª. Teresa, se está ante una paciente de 5 años de edad en la que se establece en un primer momento el diagnóstico de escarlatina, basado en los hallazgos clínicos, de laboratorio y siguiendo los criterios establecidos para ello en guías de práctica clínica vigentes. Pocas horas después de la primera consulta, presenta un cuadro de rápida evolución que inicialmente es compatible con infección bacteriana potencialmente severa, en el contexto de una infección diagnosticada por Stretococcus pyogenes. Estableciéndose en ese momento las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias para su tratamiento inicial. Ante la gravedad del cuadro se deriva de forma urgente a un centro con Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. Una vez ingresada en el HOSPITAL000, y no antes, la evolución clínica orienta hacia la posibilidad diagnóstica de DIRECCION001. En cuanto se plantea este posible diagnóstico diferencial, se establecen las medidas de manejo indicadas en estos casos: retirada de los fármacos potencialmente involucrados y resto de las medidas de tratamiento. Concluye que ' el manejo y tratamiento posterior se realizó siguiendo las recomendaciones establecidas en la literatura médica'; se dispuso de los 'medios y especialistas necesarios para el manejo multidisciplinario de la paciente' y las 'complicaciones y secuelas que presentó la paciente, no pueden atribuirse a mala praxis'.

-Por lo que respecta al elaborado por la Dra. Valle, este concluye que las manifestaciones clínicas que la paciente presenta en la primera consulta eran ' absolutamente compatibles con el diagnóstico inicial de escarlatina, máxime cuando presenta un test positivo para st pyogenes'. Añade que el tratamiento pautado inicialmente es el recomendado para este cuadro, ya pautado en otras ocasiones, sin que existiera ningún dato que hiciera sospechar la posibilidad de un efecto adverso. Ante el empeoramiento de la paciente, se sospecha un cuadro de mayor gravedad, se realizan más pruebas y se monitoriza y reevalúa a la paciente, sin encontrar cambios en sus lesiones cutáneas. Entre el segundo ingreso (que hace sospechar un cuadro grave) y el traslado a un centro de referencia de enfermedades infantiles, únicamente transcurren 4 horas. La supervivencia se relaciona con la rapidez a la hora de derivar al paciente a una unidad de quemados o centro especializado. En este caso, no habría existido ningún retraso en dicho traslado. Precisa en definitiva que 'la evolución de las lesiones cutáneas y aparición de ampollas que confirman el diagnóstico, se produce a las 12h del ingreso en el HOSPITAL000, por lo que, durante su ingreso en Urgencias del HOSPITAL001, no se objetivaron lesiones que pudieran hacer sospechar otra hipótesis diagnóstica, y sí múltiples datos concordantes con el diagnóstico inicial'.

14. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte el criterio que se expresa en el Informe de la Inspección Médica y que lleva a descartar que se esté en presencia de mala praxis en la atención médica prestada a la menor Dª. María Antonieta el día 2/5/15 en el HOSPITAL001 así como en en su posterior derivación al HOSPITAL000. Todo ello a raíz de padecer DIRECCION000 o DIRECCION001.

Lo primero que descarta la Sala es que se esté ante la pérdida de oportunidad a la que alude el perito judicial. Adviértase que éste no se refiere tanto a una pérdida de oportunidad terapéutica como al hecho de que no se derviare a la menor a una Unidad de Quemados, definidas por el perito como ' centros superespecializados en la atención a este tipo de pacientes de pronóstico tan grave' y que harían precisa la existencia de 'protocolos adecuados para la evacuación preferente' de pacientes que tengan una afectación superior al 10%. Cabe recordar que en el caso de la menor de edad tal porcentaje lo fue del 100%. El perito sitúa en la ausencia de tal derivación la pérdida de oportunidad pero no aporta elemento alguno que permita colegir qué tratamiento o prestación sanitaria hubiera recibido la menor en una unidad de esa naturaleza que no recibiera finalmente en la UCI pediátrica del HOSPITAL000.

Por otra parte, resulta evidente que el diagnóstico inicial no resultó el correcto si bien, como el propio perito judicial admite, era el adecuado en atención a los elementos de los que se disponía y que llevaban a sostener que se estaba ante un cuadro infeccioso. En tal sentido, depone la testigo Dra. Dª. Yolanda, Pediatra del HOSPITAL001 que atendió a la menor y cuyo Informe se encuentra en los folios 359 a 363 e.a. Interesa destacar como por la misma se subraya el hecho de que se descartase inicialmente el DIRECCION000 por cuanto no aparecían ampollas ni despegamiento de la piel. Señala a este respecto que se tuvo a la menor desnuda en observación y que en ningún momento apareció ninguna ampolla.

Solo cuando las lesiones cutáneas evolucionaron a vesículas, ampollas y denudación de la piel se planteó tal diagnóstico. Hasta entonces la prioridad de los facultativos que atendían a la menor era la confirmar el diagnóstico de shock tóxico, el cual presenta una alta mortalidad en menores de edad. Resulta evidente que la medicación que ante tal escenario a la menor se suministró resultó contraproducente para la patología que realmente presentaba. Sucede no obstante que, de admitirse aisladamente por tal circunstancia la existencia de mala praxis, se ignoraría la realidad en la perspectiva ' ex ante', mucho mas compleja que la que resulta de seleccionar ahora la información pertinente tras conocer el proceso patológico que sufría el paciente.

Pero es que, además, el mantenimiento de tal medicación era la lógica consecuencia del hasta entonces plausible diagnóstico existente. Solo tras resultar positivo débil a Ibuprofeno y Penicilina el test de activación linfocitaria llevado a cabo en el HOSPITAL002 con la muestra de sangre remitida fue cuando se le retiró tal tratamiento a la paciente.

El perito judicial situa en torno a las 18:00 horas del 2/5/15 el momento en el que debió comenzarse a sospechar de que el cuadro no era compatible con un proceso infeccioso. Repárese, sin embargo, que el segundo ingreso en el centro hospitalario de ese día sucede precisamente a las 17:59 horas. Según el Informe de la Inspección, en aquél momento la menor ' llevaba 30 horas de fiebre, persistiendo dolor abdominal. Temperatura termometrada de 38 oC, taquicardia 156 lpm. Impresionaba de deshidratación. Decaída, buen relleno capilar. Presentaba edema en labios, párpados y pabellones auriculares. Exantema macular redondeado sobre todo en tronco y en cara. Hiperemia conjuntival bilateral, con exudado amarillento. Adenopatías laterocervicales y submandibulares. Hiperemia gingival. Amigdalas hipéremicas con exudado bilateral. En aparato genital se apreciaron lesiones erosivas con exudado en labios menores. Se hizo test rápido de detección de Streptococo pyogenes en exudado vaginal que fue negativo'. Adviértase que, sin embargo, la evacuación, ante el progresivo deterioro del estado general, se produce al HOSPITAL000 en torno a las 21:00 del 2/5/22, siendo así que ya en el ingreso en la UCI pediátrica aparece la sospecha de DIRECCION000 [en tal sentido, folio 339 e.a.].

No puede atribuirse a la atención sanitaria prestada ni una dilación en el diagnóstico correcto (habida cuenta de lo excepcional del Síndrome en cuestión y de los elementos que hasta ese momento apuntaban a que se trataba de un procedimiento infeccioso) ni en la retirada de la medicación que estaba empeorando la situación clínica (una vez se recibe el resultado del test llevado a cabo en el HOSPITAL002). Consiguientemente, no existe base que permita colegir que los daños sufridos se deban a una mala praxis en la prestación sanitaria. En todo caso, el Informe pericial judicial carece de fuerza de convicción suficiente frente al de la Inspección Médica para alcanzar tal conclusión y de ahí que proceda la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

15. El artículo 139.1 LJCA establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de periciales contradictorias, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Rosalia y D. Mauricio (quienes actúan, a su vez, en nombre y representación de su hija menor de edad Dª. María Antonieta) contra la Orden Nº 877/2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21/10/16 y substanciada en el Expediente NUM000. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0584-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0584-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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