Última revisión
08/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 712/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 712/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100561
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3773
Encabezamiento
TSTCV.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "361/00 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a ocho de mayo de dos mil tres
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 712/03
En el recurso contencioso administrativo n° 361/00 interpuesto por D. Claudio representado por la Procuradora Doña Carmen contra desestimación tácita de la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento de Valencia habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Valencia, asistido de su Servicio Juridico y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada ya condenando al ayuntamiento de Valencia a abonar al actor las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de abril de 2003
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto de este recurso Contencioso Administrativo la desestimación tácita por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Claudio ante el Ayuntamiento de Valencia derivada de la Sentencia n° 207 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1998, dictada en el recurso n° 191/96.
Dicho reclamante alega ahora en su demanda que en la citada Sentencia se estima íntegramente el recurso por él planteado contra la liquidación del Ayuntamiento de Valencia sobre Impuesto de Plusvalía. A señalar que los fundamentos jurídicos de esa Sentencia fueron, por un lado, la prescripción del derecho al cobro y, por otro, la nulidad de los actos tendentes a la liquidación de aquel impuesto. Se señala también que en dicha Sentencia no se hace expresa imposición de las costas causadas. Por resolución de la Alcaldía de Valencia de 27 de mayo de 1999 -sigue diciendo la demanda- se procede a la ejecución de la mencionada Sentencia, devolviendo al recurrente la cantidad objeto del principal, más otra cantidad correspondiente a los intereses legales. Con fecha 2 de marzo de 1999 se interpone ante el Ayuntamiento de Valencia reclamación sobre responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 203.000 pts más los intereses legales desde el 7 de marzo de 1998, en que se dictó la Sentencia en que se declara la nulidad de las actuaciones administrativas que ocasionaron el daño al reclamante siendo su fundamento el gasto que se le infringió al precisar de procurador y abogado o sólo de éste con poder al efecto para conseguir aquella anulación. Llegando este momento , resulta que a la indemnización reclamada se han de añadir los gastos procesales preceptivos que el recurrente tiene que soportar por la sustanciación del presente litigio y que se cuantifican en 261.000 pts por los gastos de representación y defensa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139, Ley 30/92 completado con una abundante jurisprudencia desarrollada, sobre todo , en aplicación del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para que proceda la responsabilidad patrimonial objeto de reclamación, la parte actora ha de probar la concurrencia total de los siguientes requisitos: 1°.- Funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendiendo por tal, un sentido amplio, todo el usual tráfico que dimane de un órgano de la administración. 2°.- Causación de un daño al reclamante siempre que sea efectivo , evaluable económicamente e individualizado, en relación con una persona o grupo de personas y que no se tenga obligación de soportar o derive de fuerza mayor. 3°.- Relación de causalidad entre aquella actuación de la Administración y el daño causado al reclamante, conexión causal que ha de ser exclusiva , sin interferencias extrañas en las que podrían cooperar terceros o el propio lesionado, lo que podría llegar a excluir la responsabilidad administrativa. 4°.- Ausencia de fuerza mayor. Aplicando esta normativa al presente caso, y a la vista del expediente Administrativo y las pruebas practicadas resulta lo siguiente: a) puede decirse, en principio, que ha habido un funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Valencia, por cuanto por medio de su Servicio , Tributos-Servicio, Plus-Valía y Solares, Negociado , Incremento Valor Terrenos se practicó al hoy recurrente una liquidación del Impuesto de Plusvalia, luego anulada por sentencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo , Sección 1ª; b) ahora bien, no se aprecia que tal Resolución haya ocasionado unos daños indemnizables por responsabilidad patrimonial, dado que como la propia parte reconoce y declara en su demanda el importe de la plusvalía anulada le fue ya devuelto por el ayuntamiento; y tampoco pueden incluirse en esa rúbrica (que es lo pretendido por el recurrente) el importe de los honorarios profesionales devengados con carácter necesario al plantear el citado recurso contencioso Administrativo, por cuanto esos gastos, que forman parte de las costas procesales no fueron estimados en la Sentencia, que le puso fin pues como se dice en la St T.S.. de 12 de noviembre de 1998, que cita el Ayuntamiento "... aún cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de los recurrentes, no convierte en daños indemnizables el pago o gasto de aquellos honorarios y Derechos profesionales, toda vez que la simple anulación de resoluciones en vía administrativa o Contencioso administrativa , no presupone Derecho a indemnización cuando los tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional". Y como todos y cada uno de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad tienen carácter esencial , la ausencia de uno de, ellos, como aquí sucede, debe conllevar la improcedencia de la reclamación patrimonial formulada, que ha de desestimarse y que refiere, por iguales razones, tanto a la reclamación formulada por los gastos profesionales ocasionados por el recurso que anuló la liquidación de la plusvalía, como los generados por este recurso.
TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes (art. 139.1. LJ.).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Claudio contra la desestimación tácita por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ente el ayuntamiento de Valencia, derivada de la Sentencia n° 207 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1998. dictada en el recurso n° 191/96.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 8 mayo 2.003.
