Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 712/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2002 de 21 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 712/2004

Núm. Cendoj: 50297330012004100476


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO Nº 282 de 2002

SENTENCIA N° 712 DE 2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 282 de 2002, seguido entre partes, como demandante Dª Rita, representada por la Procurador Dª Isabel Pedraja Iglesias y defendido por el Letrado D. Ricardo Esteban-Porras del Campo; como demandada el como demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Letrado D. Francisco Rivas Tena, y como codemandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y defendida por la Letrado Dª Virginia Laguna Marín-Yalesi.

Es objeto de impugnación la resolución desestimatoria presunta de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 9 de agosto de 2001.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 1.007,99 euros.

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala, el 26 de marzo de 2002, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia por la que se acuerde indemnizar a la actora en la cantidad de 1.007,99 euros mas los intereses legales correspondientes que en el caso de la aseguradora serán los dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro por los daños y perjuicios ocasionados por el mal estado de la calzada, como consecuencia de las obras que se estaban realizando y que estaban sin señalizar.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado y codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del juicio.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a derecho de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente contra el Ayuntamiento demandado, en escrito presentado el 9 de agosto de 2001, por los daños materiales producidos en el vehículo de su propiedad Citroen matrícula F-....-FQ, cuando, sobre las 24 horas del día 4 de agosto de 2001 circulaba, conducido por D. Jesús Manuel, por el Paseo Reyes de Aragón y, a la altura del colegio Santa María del Pilar se vio sorprendido por la presencia en la calzada de una zanja, sin señalizar, con motivo de las obras de canalización eléctrica que se estaban realizando por parte de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, correspondiendo la dirección de la obra a la Sección de Coordinación de Obras en la Vía Pública del Ayuntamiento demandado, no pudiendo evitar pasar por encima de la misma. Los daños causados ascienden a 1007,99 euros.

SEGUNDO.- Hay que señalar que, establecido un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, a través del mecanismo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del que pueda surgir daño para los particulares, recogido en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, da lugar a indemnización, cual con reiteración viene proclamando la jurisprudencia: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La controversia planteada se concreta en determinar, en el presente caso, la existencia de una "lesión resarcible", de un daño que el particular afectado no tenga el deber jurídico de soportar, como de modo general, para todos los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha venido a puntualizar el art. 141.1 de la Ley 30/1992 y ya había patrocinado con anterioridad la jurisprudencia, al no bastar la mera producción de un perjuicio sin más, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración. Debiendo recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso, resulta suficientemente acreditado que el vehículo de la actora, conducido por su hermano, el día 4 de agosto de 2001, sufrió un accidente cuando circulaba, sobre las 24 horas, por el Paseo Reyes de Aragón de esta ciudad, al golpearse en una zanja existente en la calzada, sin estar debidamente señalizada, correspondiente a las obras municipales de canalización eléctrica que se estaban realizando por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, causando daños en el vehículo que ascienden a la cantidad reclamada de 1007,99 euros.

De todo ello ha de concluirse que concurren los requisitos para que, según la doctrina que sienta el Tribunal Supremo, proceda, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada, en la referida cantidad, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin que proceda hacer el pronunciamiento que se interesa en cuanto a que los intereses de la aseguradora serán los dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque ha de entenderse que únicamente se ha ejercitado en el presente proceso la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no la acción directa contra la Aseguradora del Ayuntamiento para exigirle el cumplimiento de la obligación de e indemnizar del artículo 76 de la Ley del contrato de Seguro, pues de haber sido así habría determinado la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del recurso, conforme mantiene la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su auto de 27 de diciembre de 2001.

CUARTO.- No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 282 del año 2002, interpuesto por D. Rita; anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la referida cantidad de 1007,99 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.