Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 712/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 251/2006 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 712/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100757

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9246


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 251 de 2.006

Dimanante del recurso nº 256/04-B del J. C.A. 7 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar

Parte apelada: "GREALMAR, SL"

SENTENCIA Nº 712

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís, contra "GREALMAR, SL", representada, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Palou Bernabé, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 163, de fecha 25 de julio de 2.006 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GREALMAR, SL, anulando los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellbel y el Vilar número 4, 11 y 24 de 2.004."

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 16 de julio de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Los decretos objeto del recurso contencioso-administrativo contienen, en su parte necesaria, un requerimiento a "GREALMAR, SL" para que procediese a la reposición de la realidad física alterada mediante el levantamiento del pavimento con el que se había cubierto un camino rural público existente en la finca "Les Canyelles" y una posterior orden de ejecución subsidiaria con imposición de multa coercitiva. Considera la sentencia de instancia que la aquí apelada no es ni propietaria ni poseedora actual de las obras, sino una mera usuaria del camino, sin que se haya acreditado que fuese la autora de las obras ilegales, ni que sea la actual propietaria del terreno, por lo que no puede dirigirle la orden de restauración por la mera circunstancia de que haya sido tal empresa la que contrató el traslado de los materiales con camiones por el camino en cuestión. Se fundamenta la sentencia en la existencia en el expediente administrativo de una comparecencia del cotitular de la empresa "OLPESA EXCAVACIONES, SCCL", reconociendo haber realizado las obras de pavimentación del camino de acceso a la cantera existente en el Pla de les Roques, así como que las obras le fueron encargadas por "TRANSBIAGA, SL", creyendo que el propietario de la cantera conocía las obras y las consintió. Dicha comparecencia, ratificada en autos por vía testifical, la complementa la sentencia con una factura aportada y reconocida por vía testifical en autos, en la que "OLPESA" factura a "GRUAS USABIAGA" determinada cantidad dineraria por los trabajos de asfaltado del camino. Por lo que concluye que, no siendo "GREALMAR" ni propietaria de la finca en la que se encuentra el camino, ni contratista o contratante de las obras, y no habiendo quedado acreditado que fuese su promotora, no podía ser requerida, pese a ser contratante del traslado de materiales por el camino y usuaria del mismo mediante camiones. A lo que no puede oponerse, siempre según la misma sentencia, que "GREALMAR" presentase el 21 de mayo de 2.004 ante la Agencia Catalana del Agua un proyecto de legalización de las indicadas obras realizadas en el acceso desde la pedrera del Pla de las Rocas a la carretera BV.1123, porque dicha solicitud es posterior a todos los decretos impugnados.

SEGUNDO. Denunciado por la apelante error en la valoración de la prueba, no puede esta Sala, desde luego, estar de acuerdo con las conclusiones sobre el particular alcanzadas en la sentencia de instancia, desde el momento en que jurisprudencia cuya constancia hace ociosa su concreta cita, recaída en todas las jurisdicciones, y no sólo en la penal, vienen diferenciando entre la prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, de la prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles. De tal forma que la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, de la prueba del hecho base (en el caso, el asfaltado del camino, hecho indiscutido entre las partes), y en segundo término de la existencia de toda una serie de indicios en una misma dirección en orden a la autoría o a otras circunstancias concurrentes en tal hecho base.

Pues bien, con independencia de la comparecencia y la factura a la que se alude en la sentencia, que incluso ratificadas o reconocidas en el proceso por vía testifical no merecen a esta Sala mayor credibilidad probatoria, más cuando a folio 22 del mismo expediente obra una carta dirigida por "TRANSBIAGA" al Ayuntamiento exponiendo no haber intervenido en ningún momento en ninguna obra efectuada en Castellbell, al dedicarse exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, no estando interesada en el tema, lo que desvirtúa la testifical practicada, existen toda una serie de indiciosa que apuntan a la directa intervención de la apelada, cuando menos como promotora o contratista, en el desarrollo de las indicadas obras ilegales, a saber: 1) el camino de autos conduce desde la carretera a la cantera, con lo que el beneficiario principal de su asfaltado es la propiedad de esta, a salvo que tales beneficios alcanzasen también a la empresa que por el mismo transportase los materiales de aquélla procedentes o a ella destinados, como a cualquier conductor privado de vehículo que se aventurase por el lugar; b) ni siquiera la propiedad de la cantera acaba de aclararse, pues, pese a la comparecencia y facturas antedichos, en escritos obrantes a folios 11 y 47 del expediente manifestó con anterioridad que la autora de las obras era una empresa diferente, "CALOSFRAN, SL", a la que por cierto se le pidió por el Ayuntamiento que la identificase mediante su dirección y legal representante, sin que lo verificase en el escrito obrante al último folio citado, donde penosamente se fue por los cerros de Úbeda, pese a manifestar, eso sí, su absoluta voluntad de cooperación, por lo visto totalmente inexistente; y, c) en cualquiera de los casos, aceptando a efectos meramente dialécticos que hubiese sido una tercera empresa la promotora o autora directa del asfaltado, habría actuado, sin duda alguna, a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad de la cantera y beneficiaria principal de las obras, que habría así consentido su ilegal desarrollo en beneficio propio y casi exclusivo.

Indicios que culminan en una prueba de carácter no indiciario, sino plenamente directa, representada por el hecho de que la propia apelada interesase con posterioridad la legalización de tales obras ante la Agencia Catalana del Agua, siendo de todo punto indiferente que tal trámite de legalización fuese posterior a los decretos impugnados, pues ni podía razonablemente pretenderse que se intentaran legalizar las obras con anterioridad a la intervención municipal, ni cabe razonablemente comprender que quien no fue promotor, constructor ni propietario de ellas intente luego, asombrosamente, su legalización, cuando, además, de no haber intervenido en su desarrollo por título alguno, como pretende, carecería incluso de legitimación para ello.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, DESESTIMANDO, en su lugar, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "GREALMAR, SL" contra los citados decretos municipales. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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