Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 712/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2010 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 712/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 152/2010
Partes: Aurelio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 712
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 152/2010, interpuesto por Aurelio , representado por el/la Procurador/a D. ANGELA PALAU FAU, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANGELA PALAU FAU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de julio de 2009 que, por un lado, desestima la reclamación económica administrativa NUM000 dirigida contra acuerdo de la AEAT, Administración de Granollers, liquidación provisional por el concepto impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, cuantía 31.458,02 € y por otro lado, en cuanto a la reclamación económica administrativa NUM001 declara el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.-Como antecedentes de la regularización tributaria cabe reseñar, en los términos que recoge la resolución impugnada, los siguientes:
La Administración procedió a girar al recurrente una liquidación provisional por el concepto IRPF de 1999 , por una cuota de 4.197.560 euros y unos intereses de 298.717 pesetas, cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente.
Interpuesto recurso de reposición contra la citada liquidación, en fecha 20 diciembre 2002, la Oficina Gestora lo estimó en parte en lo relativo a las retenciones procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos, reconociéndose el derecho a la deducción por este concepto de 313.091 pesetas, desestimándolo en los demás, por no quedar suficientemente acreditadas las alegaciones del recurrente en lo relativo a los datos declarados como rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales.
En fecha 25 de octubre de 2002 el hoy recurrente interpuso reclamación económico administrativa NUM002 , que fue resuelta por el TEARC el 14 de septiembre de 2006, estimándola en parte por falta de motivación y ordenando la anulación de la liquidación provisional, y la retroacción de las actuaciones a fin de que la Oficina Gestora dictase nueva liquidación debidamente motivada.
En ejecución de la expresada resolución, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación por una cuota de 23.732,49 euros. En la motivación de la misma se hacía constar que en la declaración liquidación el interesado 'no ha declarado correctamente los conceptos e importes que a continuación se señalan:
-No se han declarado correctamente los rendimientos del capital mobiliario imputados por:
RENDIMIENTOS EXPLÍCITOS
ENTIDAD INGRESOSRETENCIÓNIMPORTE
Corporación Agencia de Valores S.A.9.703,29 euros53.907,18 euros
Banco de Sabadell S.A.1.868,58 euros10.380,98 euros
Cos. Instit. Ciencias Médicas SL. 507,10 euros 2.817,24 euros
Baruma Trading Co., SL 374,12 euros 2.078,43 euros
Caixa de Credit del Enginyers 1,04 euros 4,15 euros
Caixa d'Estalvis de Catalunya 170,86 euros 949,21 euros
Caixa de Credit del Enginyers-CA 70,32 euros 390,68 euros
Caixa de Credit del Enginyers-CA 3,73 euros 20,72 euro
INTERESES
ENTIDAD INGRESOSRETENCIÓNINGRESOS
Banco de Sabadell, SA 2,56 euros 1,24 euros
Caixa d'Estalvis de Catalunya 1,12 euros 6,21 euros
Caixa d'Estalvis i Pension de Ba. 0,84 euros 4,66 euros
Caixa d'Estalvis i Pension de Ba. 0,56 euros 3,10 euros
Banca Catalana S.A. 0,32 euros 1,82 euros
Caixa d'Estalvis i Pensions de Ba. 0,11 euros 0,61 euros
Caixa d'Estalvis i Pensions de Ba 0,10 euros 0,52 euros
LETRAS DEL TESORO
IMPORTE
189,77 euros
- No se han declarado las ganancias patrimoniales derivadas de fondos de inversión imputados por:
ENTIDADRETENCIÓNIMPORTE
BBVA Gestión SA SGIIG764,86 euros3.824,33 euros
BBVA Gestión SA SGIIG 39,01 euros 195,08 euros
BBVA Gestión SA SGIIG 21,72 euros 108,61 euros
BBVA Gestión SA SGIIG 18,09 euros 90,49 euros
- Por último, únicamente aparecen imputadas retenciones por rendimientos del capital inmobiliario por 1.386,24 efectuadas por Auto Radio La Fábregada SL.
Finalizado el plazo del trámite de audiencia y presentadas aleaciones, la Oficina Gestora practicó liquidación provisional por una cuota de 23.237,02 euros y unos intereses de demora de 8.221,00 euros confirmando la propuesta.
La motivación de la misma era la siguiente:
1. Se manifestaba que en la Resolución a la reclamación 08/16463/02 fijó la anulación de la liquidación y la retroacción de las actuaciones para que se dictase nueva liquidación debidamente motivada, y que en ese sentido la Administración tributaria había dictado el 26 de enero de 2007 la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia
2. Que se practicaba liquidación provisional en base a las discrepancias existentes entre los datos declarados por el contribuyente y los imputados por terceros, no aportando medio de prueba admisible en derecho el contribuyente que permita verificar los datos declarados.
2.1. En primer lugar, respecto a los ingresos íntegros del capital mobiliario, existía una diferencia entre lo declarado y lo imputado de 27.516,74 euros. Estas diferencias tienen su origen en:
A) Las imputaciones de rentas explícitas efectuadas por las siguientes entidades y reguladas en el artículo 23 de la Ley 40/1998 como rendimientos del capital mobiliario: a) DL Corporation Agencia de Valores SA imputa unas rentas explícitas por 53.907,18 euros con unas retenciones de 9.703,29 euros, procedentes de Telefó. B) Banco de Sabadell SA imputa unas rentas explícitas por 10.380,98 euros con unas retenciones de 1.868,68 euros, procedentes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, c) Cos Instituto de Ciencias Médicas SL imputa unas rentas explícitas por 2.817,24 euros con unas retenciones de 507,10 euros, procedentes de la propia entidad Cos ICM SL, d) Baruma Trading Co SL, imputa unas rentas explícitas por 2.078,43 euros con unas retenciones de 374,12 euros, procedentes de la propia entidad, e) Caixa de Credit del Enginyers-Caja de C., imputa unas rentas explícitas por 4,15 euros con unas retenciones de 1,04 euros, procedentes de la propia entidad.
B) Los intereses de cuentas bancarias regulados en el mismo artículo 23 de la Ley 40/1998 como rendimientos del capital mobiliario, según detalle en cuadro en el que figuran las diversas entidades bancarias, los productos y los rendimientos.
C) Los rendimientos de Letras del Tesoro reguladas en el artículo 23 de la Ley 40/1998 como rendimientos del capital mobiliario, imputados por el Banco de Sabadell SA por 189,77 euros, derivados de una venta de fecha 30 de marzo de 1999 por un valor de transmisión de 5.967,54 y una compra de fecha 22 de abril de 1998 por un valor de 5.786,77 euros.
No se aporta prueba que permita verificar la falsedad de tales imputaciones.
2.2. El contribuyente manifiesta su intención de aplicar las pérdidas patrimoniales de su situación de avalista de la empresa china Iber Tianjin. En este sentido debemos decir, que para que la pérdida patrimonial sea aplicable será necesario que, si el aval es solidario es preciso que el crédito que el avalista tiene contra el deudor se declare fallido por resolución judicial, si no es solidario, habrá sido precisa la previa declaración de fallido del deudor antes de que se haya procedido a dicho pago (DGY 12-4-94). Es necesario demostrar la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito(TS 19-7-94, AN 23-05-95). Ninguno de estos aspectos quedan demostrados por el contribuyente.
2.3. En tercer lugar y último, se estima la alegación presentada en lo referente a las retenciones sobre los rendimientos del capital inmobiliario, una vez comprobada la documentación presentada por el contribuyente.
3. En cuanto a los intereses de demora, se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso (21/06/2000) hasta la fecha de la liquidación (26/02/2007), según el siguiente detalle: Importe deuda inicial: 10.903,86 euros, importe intereses 3.942,00 euros, total 14.845,86 euros.
Finalmente, por lo que se refiere a la sanción, mediante Acuerdo de 10 de julio de 2007 se estimó el recurso de reposición contra la sanción, lo que da pie al TEARC a entender que la reclamación mantenida contra la sanción ha quedado sin contenido alguno, lo que necesariamente conduce a declarar, que carece de objeto continuar con la tramitación de la misma, debiendo procederse a su archivo por satisfacción extraprocesal, en los términos previstos por el art. 238 Ley 58/2003 ;
TERCERO.-Glosados los aspectos fácticos y jurídicos que determinaron el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada, la controversia gira en torno determinar si la liquidación provisional dictada en ejecución de la resolución a la reclamación 08/16463/02 está correctamente motivada, y si las modificaciones efectuadas se ajustan a derecho.
Tras un profuso relato de los antecedentes, la demanda se refiere, en primer lugar, a las discrepancias acaecidasponiendo de manifiesto que la sola adición de la diferencia de ingresos íntegros de capital mobiliario no acreditan la cantidad de 27.516,74 € a la que, según la Administración, ascienden dichas diferencias.
De entrada, debe significarse que el alegato debe decaer por cuanto las imputaciones de rentas no se ciñen exclusivamente a las procedentes de Telefónica, de la Dirección General del Tesoro, de Cos Instituto de Ciencias Médicas, de Baruma Trading Co SL, o de la Caixa de Credit del Enginyers, toda vez que a dichos conceptos deben añadirse los intereses de cuentas bancarias y, finalmente, los rendimientos de Letras del Tesoro.
Por otro lado, específicamente con relación a las imputaciones de determinados fondos de BBVA censura a la Administración por cuanto -afirma-, que dichas operaciones de fondos no figuraban declaradas por el recurrente ya que la propiedad real de los bienes correspondía a su tía Dña. Reyes . Con relación esta cuestión, subyace en torno a la misma, como oportunamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la necesidad de distinguir en el ámbito de cuentas bancarias solidarias e indistintas entre la titularidad de disposición y la titularidad dominical.
En cualquier caso, la jurisprudencia sobre la carga de la prueba (entre otras muchas, STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) insistentemente viene recordando que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. La carga de la prueba en el proceso contencioso, es tributaria de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil .
En el plano administrativo, el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria dispone que, 'Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo',precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil .
La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989 , 6 de junio de 1994 , 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999 , entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que, 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados procede rechazar la argumentación del recurrente, pues siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria del recurrente para acreditar la titularidad de los productos financieros en cuestión, se limita a reproducir los documentos obrantes en el expediente administrativo sin presentar ninguna otra prueba para desvirtuar las consideraciones contenidas en el acto de liquidación y, además, a la vista de la propia motivación contenida en la resolución del TEARC que estimamos como precisa y convincente a los efectos de refrendar las liquidaciones practicadas.
En efecto, baste recordar, finalmente, la argumentación jurídica contenida en la resolución impugnada:
'Respecto a la inclusión de rendimientos del capital mobiliario en la liquidación de rendimientos del capital mobiliario, cuyo propietario era Reyes , sin acreditarlo, y sin rebatir la presunción de titularidad establecida en el artículo 11 de la Ley 40/1998 , que dispone que los rendimientos del capital mobiliario 'se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el Art. 7 de la ley 19/1991, de 6 de junio del impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derecho, de que provengan dichos rendimientos'.
Semejantes consideraciones deben reproducirse con relación a los alegatos formulados en la demanda en torno a las pérdidas patrimoniales originadas por la ejecución de un aval prestado en su día a la empresa Ibert Tianjin, toda vez que el certificado que aportó el recurrente en vía económico administrativa solo indica que el mismo era socio de la empresa, sin acreditar en el caso de ser solidario el aval que el crédito se haya declarado fallido por resolución judicial y no siendo solidario la previa declaración de fallido del deudor y la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito resultan condiciones necesarias para que se tuviera en cuenta la pérdida patrimonial derivada de la ejecución de dicho aval.
No cabe combatir dichas consideraciones por la sola apreciación de que exigir en tales condiciones un fallido por resolución judicial en España resulta utópico,no cuestionándose, por lo demás, la ejecución de los propios avales sino la acreditación de las circunstancias anteriormente referidas.
CUARTO.-Análisis aparte merece el alegato en cuya virtud censura a la AEAT el formular una nueva liquidación provisional haciendo caso omiso a la necesidad y motivaciónque se desprendía de la resolución del TEARC de 2006.
Con relación a la motivación de la liquidación practicada por la Administración, la Sala considera que la fundamentación jurídica empleada resulta comprensible, constando la identificación de las operaciones a las que se refiere así como los datos que permiten identificarlas con claridad, no apreciando una situación de indefensión para el recurrente.
Como hemos destacado en un nutrido número de pronunciamientos (entre otros, nuestra Sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010 ), según se infiere de la doctrina constitucional ( STC 100/87, de 12 de junio ),el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ). Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ).
Desde una perspectiva general, en cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ).
El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión.
En el específico ámbito tributario la jurisprudencia viene exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con las exigencias del art. 102 de la Ley General Tributaria (artículo 124 de la ley de 1963) , con el rigor inherente a la necesaria garantía del administrado ( SS TS de 16 de noviembre de 1993 , 15 de noviembre de 1995 , 10 de enero de 1997 y 14 de abril de 1998 ), en concordancia con la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes ( SS TS de 7 de julio de 1990 , 26 de junio de 1991 , 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 ).
Por tanto, para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. En tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías - STS de 27 de Diciembre de 1990 - de manera que, como efectivamente afirmó la STS de 27 de diciembre de 1999 , se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos les resulten incomprensibles.
Pues bien, el requisito de la motivación ha sido debidamente colmado en el presente caso, en la medida en que, como hemos advertido, de la liquidación impugnada se colige sin dificultades tanto el concepto de regularización como el cálculo que, en concreto, determina la incorporación de unas determinadas cantidades a la liquidación del ejercicio 1999.
Pero es que, además, conviene reproducir el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada en el que el TEARC considera suficientela motivación de las modificaciones efectuadas en la liquidación provisional que confirmó la propuesta de liquidación, toda vez que:
'1º: En el apartado de los rendimientos del capital mobiliario cuantifica la diferencia entre lo declarado y lo imputado, y justifica las modificaciones efectuadas desglosándolas en: A) Imputaciones de rendimientos explícitos ( desglosadas a su vez), con los nombres de las sociedades que le han imputado dichos rendimientos y los importes, así como las cantidades retenidas; B) en intereses, que justifica desglosados imputados con un cuadro en el que figuran las entidades bancarias y las cantidades imputadas así como sus retenciones; tipo de operación (corriente y a plazo), tanto por ciento de participación, número de cuenta. C) los rendimientos de Letras del Tesoro, que justifica citando la entidad financiera que imputa, las dos operaciones de compra y de venta, los importes.
2º: En cuanto a la supresión de las reducciones del artículo 24.2 de la Ley 40/1998 de 32.344,31 euros, manifiesta que ni de las imputaciones de terceros ni de la documentación aportada por el contribuyente se desprende la existencia del derecho a ejercerla.
3º: En cuanto a las ganancias patrimoniales imputadas y no declaradas, por un valor de 4.128,02 euros, figuran desglosadas las entidades financieras gestoras, los productos, sus importes, las retenciones y la fecha de las operaciones, manifestando la Oficina Gestora que no se ha aportado prueba para desvirtuar la veracidad de las imputaciones.
4º. En cuanto a la pérdida patrimonial derivada de la condición de avalista de la sociedad china Iber Tianjin, efectúa una motivación extensa con consultas y doctrina.
Asimismo se indican los preceptos aplicables.
Por último la liquidación de intereses comprende los importes desglosados de cada uno de los periodos, en días, importes, tipo de interés aplicado e importes parciales.
Por todo ello este Tribunal entiende que la liquidación provisional, se ha dictado motivándola suficientemente, el sujeto pasivo ha conocido perfectamente el origen de las modificaciones efectuadas y los preceptos aplicados y no se le ha causado indefensión, (ni tampoco con la propuesta de liquidación que asimismo fue extensamente motivada, y contra la que el interesado pudo alegar lo que consideró conveniente a su derecho).'
Consecuentemente, la impugnación de la liquidación debe rechazarse, por un lado, al no haber asumido el recurrente su obligación de demostrar los hechos constitutivos de su pretendido derecho ( artículo 105.1 LGT ) y, por otro lado, por el rechazo de la patrocinada falta de motivación de la liquidación impugnada, por cuanto colma los requisitos y las garantías contenidas en el artículo 102 LGT de 2003 al contener la especificación de los elementos que la motivan sin que, por lo demás, hubiese generado indefensión alguna a la recurrente, como es fácilmente constatable a través de la mera lectura de los alegatos contenidos en este recurso.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la liquidación de intereses, la demanda patrocina que a tenor del artículo 26, apartado cinco, LGT de 2003 no resultaría posible tener en cuenta el término de tiempo transcurrido desde la fecha de liquidación inicial hasta la fecha de la nueva liquidación por cuanto -sigue expresando- que dicha dilación del procedimiento resulta imputable a la AEAT como consecuencia de los errores y vicios cometidos en la práctica de liquidación inicial.
Constata la Sala, asimismo, que el actor cuestiona en sus conclusiones las facultades de la Administración a los efectos de practicar una nueva liquidación como consecuencia de la previa nulidad de la liquidación inicial, determinada por la resolución del TEARC de 14 de septiembre de 2006.
De entrada, conviene precisar que con independencia de que resultase aplicable el art. 26 de la LGT de 2003 , ratione temporis, en la medida que la liquidación se asentó -base económica, tipo de interés y periodo- en preceptos de la LGT de 1963, una primer interpretación sobre el precepto (entre otras, SAN de 16 mayo 2013 o, incluso, la resolución del 16 febrero 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central) es la de que si bien art. 26. 5 LGT establece el 'dies ad quem' y 'dies a quo' del plazo durante el que se devenga el interés de demora y su base de cálculo, en caso de que haya de dictarse una liquidación como consecuencia de la anulación de otra previa por un Tribunal, es la de que la base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación y, por otro lado, en cuanto a su periodo de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución).
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha modificado esa doctrina, rectificando su posición inicial.
En efecto, así resulta de la STS 19 noviembre de 2012 (RC 1215/2011 , BOE de 21 diciembre 2012) que fija como doctrina legal la siguiente: «La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia».
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido el Tribunal Supremo recientemente, rectificando su anterior doctrina, en dos sentencias de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.
Así, la STS de 14 junio 2012 recurso de casación 5043/2009 establece '(...) que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996'.
Procederá, por tanto, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial estimar en parte el recurso contencioso administrativo limitando la liquidación de los intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la primera liquidación, con posterioridad anulada por la resolución del TEARC de Cataluña de 14 de septiembre de 2006.
SEXTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 152/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, que se anula exclusivamente en la parte relativa a la liquidación de los intereses de demora, que de acuerdo a lo expresado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución habrán de limitarse hasta la fecha en que se dictó la primera liquidación, con posterioridad anulada por la resolución del TEARC de 14 de septiembre de 2006. Sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

