Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 778/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 712/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100643
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Recurso de Apelación 778/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez.
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 712
Valencia, veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 778/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta, representado por el Procurador Sra. de Elena Silla y dirigido por el Letrado Sr. Ibars Montero, contra el auto 154/14 de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares 197/2014, y como apelado D. Florencio , representado por el Procurador Sra. Domingo Martínez y dirigido por el Letrado Sra. Giménez Monzo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Valencia dictó en fecha 13 de octubre de 2014 auto con la siguiente parte dispositiva:
'SE ACUERDA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR interesada de suspensión de la resolución recurrida.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia revocando el auto de primera instancia no dando lugar a la medida cautelar instada de contrario.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma legal, oponiéndose a la apelación y solicitando que confirme el auto apelado y se estime la medida cautelar de suspensión solicitada.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto recurrido acuerda adoptar la medida cautelar interesada, consistente en la suspensión de la resolución recurrida, siendo ésta la resolución de 31 de marzo de 2014 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta, por el que se acuerda sancionar a D. Florencio con una multa de 43.743,76 euros, correspondiente al 50% de la valoración de las obras, como autor de una infracción urbanística grave sobre la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Godelleta.
El auto recurrido, tras citar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, señala que a la vista de la documentación presentada sí se considera que el recurrente ha acreditado el presupuesto básico de su petición a través de la documentación presentada y en especial de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que le ha reconocido el derecho a esa asistencia, lo que proporciona sustento suficiente para acreditar el perjuicio que invoca para suspender la ejecutividad del actor administrativo.
Añade que se aprecia que se han aportado suficientes indicios que soportan lo expuesto por la recurrente en torno a su situación económica y a su dificultad de hacer frente a la sanción o/y prestación de caución, por tanto se considera acreditado uno de los presupuestos de hecho de la medida cautelar en relación con el periculum in mora, Por otra parte, como el acto recurrido es una sanción, no se advierte que de su no ejecución pueda derivarse perjuicio específico para el interés público que haga exigible la prestación de caución conforme a lo establecido en el artículo 133.1 de la LJCA , estimando por ello la pretensión de suspensión.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en defensa de su pretensión estimatoria de la apelación, en síntesis, que la doctrina que ampara el auto de instancia ha sido superada, pues el Tribunal Supremo ha señalado que en el ámbito de la infracción urbanística la suspensión es excepcional, más en este caso, en que el acto recurrido se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo, al señalar que la no suspensión de su ejecutividad, no genera perjuicios de imposible reparación, ya que la Administración es una entidad pública solvente, por lo que la posible existencia de esos perjuicios económicos derivados del acto, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a la adecuada reparación.
Añade que la parte contraria, en su petición inicial, no ha acreditado ninguno de los requisitos que exige el artículo 130 de la LJCA para dar lugar a la suspensión.
TERCERO.- La parte apelada, alega en defensa de su pretensión desestimatoria del recurso de apelación los siguientes motivos;
-Concurre en el presente supuesto el requisito del periculum in mora, pues de no adoptarse la medida cautelar podrían producirse situaciones que impidiesen la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, ya que la falta de suspensión del acto implica una ruina económica del apelado, al percibir tan sólo una pensión de 592 euros mensuales y mantener a su cargo hijos mayores de edad que se encuentran en el paro, habiéndose acreditado mediante la comunicación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la pensión, y su situación mediante la concesión de la justicia gratuita.
-Respecto la apariencia de buen derecho, del expediente administrativo se desprende que el procedimiento está viciado de nulidad o anulabilidad ya que la sanción impuesta es desproporcionada y abusiva al haberse fijado en su grado máximo, sin que concurra ninguna circunstancia agravante.
-En relación con la valoración de los intereses en conflicto, la suspensión del acto no produce perjuicios para nadie, ni para los intereses generales.
CUARTO .- Conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2010, recurso 1935/2010 , cuando dice que: 'Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares , a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama 'derecho a la tutela cautelar ', inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, 'lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)'. Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que 'la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón'.
La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:
« a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar ».
La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .'
QUINTO.- Sostiene la apelante como único motivo de apelación que el auto impugnado sigue una doctrina que ha sido superada, pues en materia de infracciones urbanísticas, la regla general, conforme la doctrina permanente del Tribunal Supremo es la no suspensión, siendo excepcional la suspensión.
Añade que en este caso el auto se aparta de la citada doctrina, que refiere que la no suspensión de su ejecutividad no genera perjuicios de imposible reparación, ya que la Administración es una entidad pública y solvente, por lo que la posible existencia de esos perjuicios derivados del acto, no puede ofrecer ni ofrece dificultades en cuanto a su adecuada reparación.
Pues bien, entiende la Sala que en el presente supuesto debe desestimarse la apelación y mantenerse la medida cautelar acordada, habida cuenta que nos encontramos ante una situación, donde valorando los intereses en conflicto, y por las circunstancias económicas del solicitante, debe entenderse que la no suspensión del acto impugnado, sí le generaría unos perjuicios de imposible o difícil reparación, atendiendo a su situación actual, donde siendo que la multa a pagar es por importe de 43.743,76 euros, el solicitante percibe una pensión mensual por importe de 592 euros, siendo beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, en cuanto concluye que se han aportado suficientes indicios sobre la situación económica del solicitante y la dificultad para hacer frente al pago de la sanción, resultando acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA a los efectos de conceder la suspensión solicitada.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- . A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada en el recurso, procede limitar su cuantía en la cifra máxima total de 375 euros por el conceptos de defensa y 334,78 euros por el de representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Valencia de fecha 13 de octubre de 2014 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares 197/2014.
Se condena a la apelante al pago de las costas del presente recurso limitando su cuantía en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y 334,78 euros por el de representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

