Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 799/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 712/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100749
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0012923
Procedimiento Ordinario 799/2014 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 799/2014
SENTENCIA NÚMERO 712
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 799/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Don Simón , contra la resolución de 10 de abril de 2014, del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 26 de febrero de 2014, del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y ALA 14, que anula la asistencia del recurrente al Cursillo de Supervivencia en Montaña por necesidades del servicio.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Don Simón , contra la resolución de 10 de abril de 2014, del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 26 de febrero de 2014, del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y ALA 14, que anula la asistencia del recurrente al Cursillo de Supervivencia en Montaña por necesidades del servicio.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, se relatan en el informe jurídico que sirvió de motivación a la resolución impugnada:
Primero.- Que con fecha 29 de noviembre de 2014, mediante oficio del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, se convocan los Cursillos de 'Supervivencia en montaña para personal del Ejército del Aire destinado en Unidades Operativas y Cuarteles Generales', a celebrar en las RMD's 'Los Cogorros' y 'Navacerrada'.
A la mencionada convocatoria se le da difusión, por el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del MACOM mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2013, a las Unidades operativas de dicho Mando, entre las que se encuentra la Base Aérea de Albacete y Ala 14, al objeto de que por las Jefaturas de dichas Unidades se proponga, entre los peticionarios, personal de cada Unidad que deseen realizar los mencionados Cursillos.
Segundo.- Como contestación al referido escrito del MACOM, se propone, mediante oficio del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, de fecha 26 de febrero de 2014, al Sargento Primero D. Simón , como suboficial de la Unidad que asistirá a la décima semana (comprendida del 16 de marzo al 21 de marzo) del Cursillo de Supervivencia de Montaña.
Tercero.- Con fecha 4 de marzo de 2014 el Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2014, comunica a V.E que se anula la propuesta para que el Sargento Primero D. Simón asista al mencionado Cursillo, por necesidades del servicio.
Cuarto.- Con fecha 24 de marzo de 2014 el mencionado Sargento Primero interpone recurso de alzada dirigido a V.E contra, según el recurrente, escrito del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, de fecha 26 de febrero de 2014, por el que se le comunica la anulación de la propuesta para asistir al mencionado Cursillo durante el periodo indicado, suplicando a V.E que acuerde dictar resolución en la que se declare la nulidad del mismo, fundamentándose en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actos que 'lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'), así como que se dicte resolución por la que se acuerde mantener la designación del mismo en la realización del Cursillo de Supervivencia en montaña a realizar del día 16 al 21 de marzo de 2014 en la RMD de Navacerrada.
(.....)
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En primer lugar se estima necesario determinar la calificación jurídica del escrito, de fecha 24 de marzo de 2013, presentado por el interesado. El mismo se debe interpretar como un recurso al acto administrativo del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, por el que se solicita la anulación de la participación del Sargento Primero D. Simón en el mencionado Cursillo.
Por ello, se aprecia error material en el recurso interpuesto, toda vez que el recurrente hace referencia en el mismo, como resolución recurrible, al escrito de fecha 26 de febrero de 2014 del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, en vez de al escrito de fecha 4 de marzo de 2014, por el que se solicita la anulación de la participación del Sargento Primero en tal Cursillo, debiendo, por tanto, entenderse recurrido el acto administrativo materializado mediante este último escrito de la Jefatura de la Unidad. Sin perjuicio de lo anterior se procede a continuación a realizar las correspondientes consideraciones jurídicas respecto al fondo del asunto.
(.....)
Cuarto.- A la vista del contenido del precitado informe del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, se considera suficientemente motivada la anulación de la asistencia del Sargento Primero D. Simón al mencionado cursillo, como consecuencia de las necesidades del servicio expuestas en el mismo, y que fueron, según informa la propia Jefatura de la Unidad, comunicadas al interesado.
Las necesidades del servicio se consideran, en este caso, más que fundadas a la vista del plazo preclusivo previsto en el apartado 3.2 'in fine' de la Instrucción General 60-04, de fecha 25 de noviembre de 1983 (2ª enmienda de 27 de diciembre de 2011), del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, por la que se determina el modelo y las normas reguladoras de los Informes Personales de Calificación, al disponer el mismo: 'Por último, el superior jerárquico, finalizadas las acciones que le corresponden en el proceso de calificación, será responsable de la remisión del IPEC al Jefe de su unidad, centro u organismo, quien remitirá todos los informes correspondientes a su UCO para que lleguen al Mando de Personal antes del 20 de marzo del año siguiente al que abarca el IPEC'.
Quinto.- Respecto a la quiebra del principio de confianza legítima, aludido por el recurrente, la misma se considera carente de fundamento, más aún cuando el interesado fue previamente propuesto por la Jefatura de su Unidad para la realización del Cursillo de supervivencia de Montaña, antes de que aconteciera el nuevo proceso de cumplimentación del Informe Personal de Calificación del Sargento Primero. Tampoco se llega a comprender la discriminación mencionada por el recurrente, toda vez que según expone el Jefe de Unidad, aquél se encontraba hasta el 7 de marzo en comisión de servicio, en el 15° Campeonato nacional militar de esquí, lo que impedía, asimismo, la cumplimentación del nuevo proceso de calificación mencionado con mayor antelación.
Sexto.- El recurrente, asimismo, solicita que se dicte resolución por la que acuerde mantener la designación para la realización del Cursillo de Supervivencia en Montaña a realizar del día 16 al 21 de marzo en la RMD de Navacerrada. Esta solicitud se estima incompresible, si se tiene en cuenta que la interposición del recurso es de fecha 24 de marzo de 2014, por lo que será imposible acceder a lo solicitado, al haber transcurrido el plazo indicado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que la decisión adoptada por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, que ha originado el presente recurso, es conforme a Derecho, no apreciándose que el acto recurrido haya lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y sin que se aprecie causa alguna de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que procedería desestimar el recurso interpuesto por el Sargento Primero del Ejército del Aire D. Simón , con fecha 24 de marzo de 2014.
Contra el citado acto interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora solicita sentencia en la que declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate y de la Resolución de fecha 04 de marzo de 2014 dictada por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y ALA 14, reconociendo el derecho del demandante a haber mantenido su designación para la realización del Curso de Supervivencia en Montaña a realizar del día 16 al 21 de marzo de 2014 en la RMD de Navacerrada, con todos los efectos inherentes a dicha declaración
En su demanda el recurrente imputa falta de motivación a la resolución impugnada, pues que no había sido informado de cuáles eran esas necesidades del servicio por las que se había procedido a anular su solicitud y, por tanto, dejar sin efecto su nombramiento para la realización del Curso de Supervivencia en Montaña debiendo haber sido concretadas las circunstancias que supuestamente concurren en este caso a fin de acreditar que su decisión viene apoyada por una realidad fáctica, pues considera necesario informar, motivar y explicar de manera individualizada cuáles eran esas necesidades del servicio que permitirían haber adoptado dicha decisión.
También alega que el acto combatido en este recurso ha sido dictado con desviación de poder, al pretenderse finalidades distintas de las que le son propias según contempla la norma y distintas también de las que han sido explicitadas.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones solicitando la desestimación del recurso, dado que considera que la motivación ha sido suficiente y que no se ha probado la desviación de poder invocada.
TERCERO.- Primero debe precisarse que las extensas alegaciones de la parte actora únicamente van a ser consideradas, valoradas y objeto de pronunciamiento en la medida en que tengan relación directa con la pretensión que se ejerce, puesto que la misión de los Tribunales contencioso-administrativa es la revisar actos administrativos, cuya conformidad o no a Derecho debe ser objeto de decisión y pronunciamiento, sin que sea necesario valorar o detenerse en valoraciones aledañas que no estén directa e inmediatamente encaminadas a tal finalidad.
También resulta procedente enmarcar el litigio que nos convoca, el cual debe situarse en un escenario de discrecionalidad administrativa que debe enjuiciarse y de una situación del recurrente que está inserto en una relación jurídica de sujeción especial.
El ahora recurrente no tiene la condición de mero administrado sino que se halla respecto de la Administración en la que se inserta (en este caso las Fuerzas Armadas) en una situación de relación de especial sujeción,que es un tipo de relación jurídico-administrativas caracterizada por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se refleja en un especial tratamiento de la libertad, derechos y deberes del administrado, de modo adecuado a los fines típicos de cada relación.
El propio Tribunal Constitucional las ha definido como ' esas peculiares relaciones en la que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990 ).
Tal relación implica la modulación de las reglas y principios que regulan la genérica relación entre la Administración y los ciudadanos y por ello no puede invocarse de forma cabal la vulneración de las normas procesales o acusatorias que están previstas genéricamente para las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, las cuales sufren inevitablemente modulaciones cuando se trata de la actuación de la Administración ante sus funcionarios, en defensa de los intereses generales por los que dicha Administración debe velar.
CUARTO.-Por otro lado debe llamarse la atención de que, uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.
Por el contrario, en este ámbito el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo.
Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, provocarían la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.
QUINTO.- En este caso, la cuestión controvertida reside en valorar si la anulación de la asistencia del recurrente al Cursillo de Supervivencia en Montaña en la RMD de Navacerrada, del 16 al 21 de marzo de 2014, por necesidades del servicio, fue o no ajustada a Derecho.
La principal objeción que hace el ahora recurrente al acto impugnado es que no fue informado de las necesidades del servicio por las que se ha procedido a anular su propuesta y, por tanto, dejar sin efectos su nombramiento para la realización del Curso de Supervivencia en Montaña para el que fue designado.
El informe del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y Ala 14, se manifiesta sobre ese particular en los siguientes términos, que son transcritos en la resolución impugnada:
'..Previamente y en el transcurso del proceso de cumplimento del Informe Personal de Calificación del interesado por la Junta de Calificación del interesado por la Junta de Calificación, el Sargento Primero promovió recusación contra el segundo Calificador siendo desestimada por no darse en el recusado la causa alegada por el calificado. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 apartado d) de la Orden 55/2010, de 10 de septiembre se procedió al nombramiento de una nueva Junta de Calificación con fecha 5 de marzo de 2014, iniciándose así un nuevo proceso de cumplimentación del Informe Personal de Calificación al interesado, debiendo estar finalizado para su remisión al MAPER antes del 20/03/2014, según la 1G 60-4.
En el momento de nombrar la nueva junta de calificación, el interesado se encontraba en comisión de servicio, en el 15° Campeonato nacional militar de esquí, hasta el 7 de marzo. Como consecuencia del escaso margen de tiempo en el que debería estar finalizado el nuevo proceso de cumplimentación del 1PEC y teniendo presente que en este plazo de tiempo se incluye el plazo máximo otorgado al calificado para presentar alegaciones y la posterior consideración de aquellas por la junta de calificación, esta Jefatura, al coincidir con las fechas del cursillo de supervivencia, decidió solicitar a ese Mando la anulación de la asistencia al cursillo del recurrente, sin perjuicio de que el interesado pudiese solicitar semanas posteriores del cursillo de supervivencia, una vez finalizado el proceso de calificación'.
El Coronel informa que, tanto el escrito de fecha 26 de febrero de 2014, de propuesta del Sargento Primero para la asistencia al referido cursillo, como del escrito de fecha 4 de marzo de 2014, de solicitud de anulación del mismo, fueron notificados al interesado mediante entrega de copia de sendos escritos, obrando en los antecedentes documentos que acreditan dichas notificaciones mediante el Sistema de Mensajería de Defensa (SIMENDEF) a la dirección del interesado (jmarfominterno.rnde.es).
Asimismo la Jefatura de la Base Aérea de Albacete y Ala 14 expone en el referido informe que el Sargento Primero fue informado de forma verbal, por el Jefe de la Sección, de los motivos expuestos por los que se solicitó la anulación de la asistencia al cursillo de supervivencia de montaña. Asimismo significa el Coronel que, con posterioridad, el interesado reconoció, ante el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Material, y en presencia del Comandante Jefe del escuadrón de Mantenimiento, que era conocedor de las referidas necesidades del servicio, lo que desvirtúa las alegaciones vertidas por el recurrente respecto al desconocimiento de las necesidades de servicio que impidieron su asistencia al mencionado cursillo, no apreciándose, por tanto, que se haya generado indefensión alguna al citado Sargento Primero.
Pese a que el ahora recurrente niega que fuera informado verbalmente, debe decirse que, ante la rápida sucesión de los hechos relatados y ausencia del mismo en la unidad por su participación en una competición deportiva, tal modo de proceder se considera adecuado y conforme a Derecho y también suficientemente fundadas en cuanto a su contenido la situación de 'necesidad del servicio', que constituyó el fundamento de la denegación.
Por ello, las alegaciones de falta de motivación no pueden encontrar favorable acogida porque el interesado conoce las razones de la denegación.
Por otra parte y respecto de la motivación insuficiente imputada a la actuación administrativa, debe decirse que examinado el expediente se entiende que el acto combatido contiene una motivación sucinta pero suficiente,por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por otro lado, la misma precisión de las alegaciones que hace la parte actora demuestra que conoce con detalle el incumplimiento que le imputa la Administración y que ha motivado la denegación de la ayuda.
Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado pues, como expresó Karl Popper, toda respuesta puede ser nuevamente preguntada en un proceso que no tiene fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que necesariamente debe incorporar todo acto jurídico.
En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .
Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'.
También alega que el acto ha sido dictado con desviación de poder, al pretenderse finalidades distintas de las que le son propias según contempla la norma y distintas también de las que han sido explicitadas.
La desviación de poder es definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha ido siendo perfilado por la Jurisprudencia declarando que es necesario para que concurra:
Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.
Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho.
Que para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en los que se funda y los pruebe, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias, ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.
En el supuesto que nos ocupa, no puede considerarse acreditado, como exige la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias (entre otras de 17 de Septiembre de 1992 ), '...de forma indudable que el acto fue dictado para cumplir un fin distinto del fin público específicamente establecido por la norma al prever el ejercicio de potestades administrativas', pues no existe prueba alguna, más que la propia declaración subjetiva e interesada del actor, que acredite que la anulación de la asistencia al curso de supervivencia se realizó por una causa ajena a las necesidades del servicio, ni existe base alguna para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al anular la asistencia del actor al citado curso fuera otra que la cumplimentación en tiempo del IPEC, por lo que no se debe rechazar la alegación de desviación de poder, carente de fundamento y basada exclusivamente en meras opiniones subjetivas del interesado.
Todo ello permite concluir que, objetivamente, el acto impugnado de denegación del curso solicitado, es una decisión de carácter discrecional que cuenta con los debidos fundamentos formales y materiales para ser adoptada, sin que se aprecie desviación de poder ni actuación discriminatoria por las razones apuntadas.
En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de Don Simón , contra la resolución de 10 de abril de 2014, del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 26 de febrero de 2014, del Coronel Jefe de la Base Aérea de Albacete y ALA 14, que anula la asistencia del recurrente al Cursillo de Supervivencia en Montaña por necesidades del servicio, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

