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Sentencia Contencioso-Administrativo 713/1999 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 695/1999 de 29 de junio del 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 713/1999
Núm. Cendoj: 35016340011999100553
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:1999:2289
Núm. Roj: STSJ ICAN 2289/1999
Fundamentos
Sentencia de 29 de junio de 1999
Sentencia de 29 de junio de 1999
TSJ de Canarias Sala Social
Sentencia nº 713
Ponente: Dª. M ª Jesus García Hernández
Contrato de trabajo
Duración
Contratos temporales
Interinidad
Cobertura de vacantes
La interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, en tanto no se cubra un vacante en forma reglamentaria. Se entiende que son situaciones alternativas, pero nada impide que una suceda a la otra.
Legislación citada: Art. 15.3 ET; Art. 53 Ley 30/92
Iltmos. Sres:
D. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ
D. MANUEL MARTIN HDEZ - CARRILLO
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de Junio de 1.999
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª A.M.P. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.998, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia, en los autos de juicio 612/98, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Doña Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Según co
PRIMERO.- Consta en autos se presentó demanda por Dª a.m.p. contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.998 por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º).- A.M.P., con D. N. I. nº 00.000.000, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta, primero del Insalud y posteriormente del Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional reconocida de ayudante de cupo quirúrgico, antigüedad desde 21.2.91 y con un salario bruto de 12.500 pesetas mensuales con ppe, en el CAE Las Palmas Norte, ocupando la plaza de médico de cupo de cirugía general y aparato digestivo con clave de cupo 400001/700001. 2º).- La anterior relación se originó a raíz de, una resolución de fecha 21.2.91 dictada por el Director de la Gerencia de Asistencia Especializada del Insalud en la que se nombraba a la actora con carácter interino en sustitución del titular de la plaza arriba indicada D. A.R.C., ausente de dicha plaza con reserva de la misma. En dicha resolución se hizo constar que la actuación de la actora en la plaza finalizaría cuando se. incorporase a ella su titular o quedara vacante. Fallecido el expresado titular, recayó nueva resolución con fecha 1.4.91, dictada por el mismo órgano, en la que se nombraba a la actora con carácter igualmente interino para la misma plaza, haciéndose constar esta vez que el nombramiento estaría vigente hasta que se cubriera la plaza en propiedad o se amortizase la misma. 3º).- Mediante resoluciones de fecha 23.12.97 y 5.5.98, dictadas por el Iltmo. Sr. Director del Servicio Canario de Salud, se acordó la amortización de la plaza indicada en el primer párrafo de este apartado. La segunda- resolución constituye la corrección del error cometido en la. primera y consistente en no haber reseñado los números clave de las plazas cuya amortización se ordenaba. 4º).- Con fecha 8.5.98, el Director de la Gerencia de Hospitales Ntra. Sra. del Pino/ Sabinal, remitió comunicación a la actora en la que le manifestaba que, en virtud de la amortización de su plaza, su relación laboral quedaría extinguida con efectos 25.5.98. 50 El CAE Las Palmas Norte está integrado en el complejo hospitalario Ntra. Sra. Del Pino/ Sabinal. 6º).- El Jefe de Equipo del que era ayudante la actora era D. Juan Pedro Marañés Mariñán. La actora sustituyó a dicho señor en los periodos y por las causas que a continuación se indican:
- del 26.12.93 al 9.6.95 por enfermedad
- del 5.12.95 al 4.1.96 por vacaciones
- el 5.1.96 por festivo
- del 8.1.96 a 9.1.96 por festivo
- del 22.3.96 al 28.8.97 por enfermedad 7º).- El aludido Jefe de Equipo causó baja el 28.8.97. Desde entonces, la actora ha ejercitado también las unciones correspondientes a dicho puesto de trabajo aunque estuvo de baja por maternidad desde el 13.1.98 hasta el 4.5.98. 80 ) La parte actora, con fecha 25.5.98, formuló reclamación previa, cuyo resultado no consta.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por A.M.P. contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha liara la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por médico interino del Servicio Canario de Salud cuya relación queda resuelta por amortización de la plaza que ocupaba.
Frente a ella la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulándolo a través de dos motivos; el primero, amparado en el apartado b) artículo 191. Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone; el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal denunciando la infracción de: a) artículo 53 Ley 30/1.992, 26 noviembre, al haberse acordado el cese por órgano - Director Gerente - manifiestamente incompetente; b) artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores por ser el contrato fraudulento; c) articulo 56 Estatuto de los Trabajadores en cuanto a calificación del acto extintivo y consecuencias legales inherentes.
El recurso es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con relación al relato de hechos probados insta la recurrente:
a)la adición al ordinal 20 del siguiente
b) la inclusión en el ordinal 7º de un párrafo nuevo que exprese que "de los 7 años de contratación por la plaza nº 400.001, ha estado 3 años y 5 meses ocupando otra plaza y de Jefe de Equipo", que igualmente ha de ser desestimado no sólo por la incorrecta formulación del motivo que no concreta el documento del que pudiera resultar el error del Juzgador (artículo 194.3 Ley Procedimiento Laboral), que razona en el Fundamento Jurídico 50 que "la parte actora no ha propuesto prueba alguna de su afirmación consistente en que el cargo fué desempeñado de forma ininterrumpida desde 1.993 11, sino además por la intrascendencia del dato de cara al sentido final del fallo que aquí recaiga (STS 26 abril 1.993 (RJ. 1993, 3358J).
TERCERO.- La actora fué contratada con carácter interino como ayudante de cupo quirúrgico para ocupar la plaza de médico de cupo de cirugía general y aparato digestivo, con clave de cupo 400001/700001, en sustitución del titular, ausente con derecho a reserva. Fallecido el sustituido la actora suscribe nuevo contrato, esta vez de interinidad por vacante, para ocupar aquella plaza hasta su cobertura en propiedad o su amortización. Sostiene la recurrente el carácter fraudulento . de su contratación, con infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando:
a) Que fallecido el sustituido en el contrato de origen adquirió la condición de fija, por lo que la concertación de un nuevo contrato temporal de interinidad por vacante habría infringido el principio de irrenunciabilidad de derechos contenido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
b) En todo caso, la actora habría accedido a la fijeza de su vínculo al suscribir un contrato.- el de interinidad por vacante - en el que no se identifica el trabajador a sustituir, con infracción del artículo 8 (parece se refiere mas bien al articulo 4.2.1 ) RD 2104/1.984, 21 noviembre.
c) No puede atribuirse carácter temporal a una relación que perdura 7 años, y
d) Por último, ha sustituido a otro médico sin contrato y ocupando un puesto - el de Jefe de Equipo - distinto a aquel para el que fué contratada.
La línea argumental es equivocada desde el momento en que se invocan preceptos que rigen la temporalidad de los contratos de trabajo para obtener una indefinición temporal en una relación cuasi funcionarial (STS 7 febrero 1.997 (Rj. 1.997, 1161).
Es doctrina jurisprudencial que la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria, entendiéndose que éstas situaciones son alternativas, pero no hay razón alguna que impida que una suceda a la otra y que, en el caso de que termine el derecho a la reserva de una plaza, como acontece en el supuesto que nos ocupa, y haya que abrir el mecanismo reglamentario de cobertura de la misma, pueda mantenerse la situación de interinidad que se estableció por el primer motivo, pues la esencia de esta modalidad contractual consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente (STS 19 *mayo 1.997 (Rj. 1.997, 4104 ) entre otras muchas).
Por consiguiente la firma de un segundo contrato de interinidad que se estableció por el primer motivo, pues la esencia de esta modalidad contractual consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente (STS 19 mayo 1.997 (Rj. 1.997, 4104 entre otras muchas).
Por consiguiente la firma de un segundo contrato de interinidad por vacante al fallecimiento del sustituido no altera la naturaleza ni esencia del vínculo, sino que se limita a constatar documentalmente lo que jurídicamente resulta innegable.
Igualmente la cuestión relativa a la duración del empleo de los médicos interinos con vinculación estatutaria ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en síntesis sostiene que el controvertido plazo de los nueve meses, al que aluden los artículos 5 y 51 del Estatuto de Jurídico del personal Médico de la Seguridad Social y que es el único a tener en consideración atendida la naturaleza estatutaria y no laboral de la relación, debe interpretarse como un constreñimiento impuesto a la Administración y no, en cambio, como una ineludible delimitación temporal de una situación estatutaria que, lógicamente, debe subsistir en tanto permanezca la causa que la origina, sin dar lugar a mutaciones subjetivas, no eliminatorias de dicha causa y, sí, susceptibles de propiciar arbitrarias actuaciones en perjuicio del propio funcionario interino y del servicio que, 61 mismo, viene prestando (STS 14 junio 1.993 (Rj. 1.993, 4670 ).
En lo que respecta al eventual desempeño de puesto distinto al contratado la doctrina de suplicación viene manteniendo de forma casi unánime, que no significa fraude de Ley la realización de trabajos distintos a los de la plaza interinada o el servir plaza distinta en otro centro diverso de la sanidad pública, y ello porque quien ocupa en forma interina una plaza tiene los mismos derechos, salvo los derivados de la estabilidad en el empleo, que quien la ocupe de forma definitiva, pero también tiene las mismas obligaciones y ha de realizar el trabajo en la misma forma y condiciones, y por ello le es de aplicación el artículo 87.2 de la Ley General de Sanidad que establece que el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización dentro del Área de Salud, cuestión no discutida (STSJ Extremadura 28. enero 1.998 (A. S. 1.998/185 y las que en ella se citan).
CUARTO.- Determinado el carácter del vínculo que mantenía la actora con el Servicio Canario de la Salud y no discutido el ajuste a derecho de la amortización de la plaza ocupada, la competencia o no de la Dirección Gerencia para acordar el cese deviene irrelevante pues como con acierto razona el Juzgador "la decisión llevada a cabo por el Gerente no tiene un contenido jurídico sustantivo ni constituye la expresión de un poder de decisión propio sino que se trata prácticamente de un acto debido a la vista de la resolución adoptada por el superior Jerárquico, que es lo que verdaderamente da lugar a la extinción del contrato".
Lo único trascendente es el carácter temporal de l¿ relación que vinculaba a las partes y su sujeción a las causas de cese que en el propio nombramiento se establecían y que al concurrir determinan su extinción.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª A.M.P., contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.998, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia y, confirmamos la misma.
