Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2051/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 713/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100749
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00713/2007
SENTENCIA Nº 713
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2051/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de doña Carmela , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el IMSALUD con fecha 14 de marzo de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha comparecido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta, respectivamente, a la demanda, mediante escritos en los que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Carmela contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el IMSALUD con fecha 14 de marzo de 2003, por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), como consecuencia de un traumatismo producido en la rodilla derecha ocasionado en un accidente de trabajo acaecido el día 19 de septiembre de 2000.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
El día 19 de septiembre de 2000 la recurrente DOÑA Carmela sufrió un accidente de trabajo, en virtud del cual recibió un golpe en la rodilla derecha, recibiendo tratamiento inicial por parte del servicio médico ajeno a la presente litis, sin bien el día 29 de septiembre, cuando ya se le había efectuado una resonancia magnética y detectado una pequeña rotura meniscal, acudió al Servicio de Atención Primaria del Insalud, Área 9, dándole cita para que el día 16 de octubre de 2000 el médico especialista la reconociese, prescribiéndole ésta tratamiento para que el día 30 de octubre de 2000, en una nueva visita y al ver que persistía el dolor, se convirtió en decisión de intervención quirúrgica, siendo incluida en la lista de espera. Antes de la operación, la recurrente experimento una contractura en los gemelos que la obligó a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, siéndole puesto un vendaje compresivo en la rodilla lesionada.
El día 26 de diciembre de 2000 ingresó la recurrente en el citado servicio de urgencias del hospital y le fue realizada una artroscopia el día 28 de diciembre, apareciendo la citada rotura de menisco interno y bloqueo meniscal. Al día siguiente se le dio el alta; el día 3 de enero de 2001 se valoró en el servicio de rehabilitación del mismo hospital a la recurrente de forma que en el mes de febrero del mismo año se le inició tratamiento en el mismo con electroterapia y cinesiterapia. En junio de 2001 se le dio de alta, si bien, ostentando genu valgo bilateral en rodilla izquierda de 12º y en la derecha de 16º, con dolor a presión en compartimento femoro-tibial interno, BA flexión 115º, extensión de -5º y balance muscular de 4/5 para cuadriceps. Se mantenía dolor intenso en cuadriceps. El día 21 de noviembre de 2001 se le volvió a efectuar en el servicio de traumatología de este hospital diagnóstico en el cual se le prescribía tratamiento rehabilitador 1 o 2 veces al año. Este comenzó el día 12 de noviembre y se prolongó hasta el día 30 de enero de 2002, sin que ofreciera resultados positivos. El día 27 de febrero de 2002, fue nuevamente valorada por el servicio de traumatología aconsejándose medida de potenciación del cuadriceps y ejercicios de extensión, no aconsejándose tratamiento quirúrgico. El día 4 de junio se le denegó una nueva artroscopia y ese mismo mes se le diagnosticó una contractura muscular por sobrecarga. El día 17 de junio de 2002 se le practicó una prueba Eco dopler.
El día 26 de junio de 2002 acudió la recurrente a la consulta externa del Hospital Severo Ochoa y fue adscrita a la lista de espera para que se le practicara una artroscopia. El día 26 de septiembre de 2002 se le diagnosticó una rotura fibrilar gemelar en la pierna derecha, debiendo emplear bastones especiales para andar, sufriendo grandes dolores. La artroscopia finalmente se le practicó en fecha 18 de noviembre de 2002, por el servicio de traumatología del Hospital Severo Ochoa de Leganés, obteniéndose el diagnóstico de plica sinovial externa de rodilla derecha; se prescribió tratamiento con analgésicos, nuevas visitas médicas y uso de bastones especiales. El día 19 de noviembre de 2002 se le concedió el alta, de forma que continuó asistiendo a sesiones de rehabilitación en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, quedando pendiente de nueva valoración. Con posterioridad se le retiró la plica sinovial, tras lo cual se produjo una mejora general de su salud.
TERCERO: Alega la actora, en esencia, que, en junio de 2001, tras la rehabilitación llevada a cabo después de la primera intervención quirúrgica (artroscopia) realizada el día 28 de diciembre de 2000, fue dada indebidamente de alta, pues, ante el infructuoso resultado de la rehabilitación, ya que la actora continuaba con dolores en la rodilla derecha y dificultades en la deambulación, debieron serle prescritas nuevas pruebas diagnósticas y no abandonarse toda actividad médica con dicha alta, volviendo a prescribírsele tratamiento rehabilitador en noviembre de 2001, a pesar de que la anterior rehabilitación no había dado resultado alguno, tratamiento rehabilitador éste que se prolongó hasta finales de enero de 2002, también sin resultado alguno y sin que en sucesivas y posteriores visitas, ocasionadas por la persistencia del dolor y las dificultades de deambulación, los servicios médicos que la atendieron quisieran, ni realizarle las pruebas diagnósticas adecuadas ni indicarle nuevo tratamiento quirúrgico, hasta que, por su insistencia, se efectuó nueva artroscopia, con fecha 18 de noviembre de 2002, en la que se detectó que la dolencia que le aquejaba era una plica sinovial en su rodilla derecha, intervención tras la cual obtuvo una sensible mejoría. Entiende la actora que ha existido un retraso diagnóstico de la plica sinovial y, como consecuencia del mismo, un retraso en su tratamiento mediante la segunda artroscopia, retrasos, ambos, que han ocasionado que la actora haya sufrido durante ese tiempo de retraso, indebidamente, el dolor en la rodilla derecha y las dificultades en la deambulación, con las consiguientes bajas por incapacidad temporal que, afirma, han provocado su despido. Considera, en definitiva, que resulta injustificado un retraso de casi dos años en realizar la segunda artroscopia (noviembre de 2002), a pesar de que, al poco tiempo de realizarse la primera (diciembre de 2000), su evolución fue muy negativa, siendo infructuosos los sucesivos tratamientos rehabilitadores a los que fue sometida. Estima, por todo ello, concurrentes todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada y solicita una indemnización de 60.000 euros.
La Administración demandada entiende, sin embargo, que el diagnóstico de la plica sinovial no se produjo por falta de atención y seguimiento médicos a la paciente, sino por la concurrencia en la misma de otras patologías que, unido a una sintomatología poco clara de la plica sinovial, dilató el diagnóstico pese a las pruebas diagnósticas realizadas. Además, de haberse diagnosticado la plica antes, el tratamiento recibido hubiera sido el mismo, primero rehabilitador y, ante su resultado infructuoso, la nueva artroscopia, como así se hizo. Por ello, considera que falta el requisito de la antijuridicidad del daño para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada.
La aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", considera también que la actora fue adecuadamente tratada, pues se agotaron todos las posibilidades terapéuticas conservadoras antes de plantearse la intervención quirúrgica que finalmente se produjo, sin que se haya producido retraso en el diagnóstico de la plica sinovial. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda al no concurrir los requisitos legales necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
La tesis esencial de la actora es la de que resulta injustificado un retraso de casi dos años en realizar la segunda artroscopia (noviembre de 2002), a pesar de que, al poco tiempo de realizarse la primera (diciembre de 2000), su evolución fue muy negativa, siendo infructuosos los sucesivos tratamientos rehabilitadores a los que la actora fue sometida y sin que, durante este tiempo que medió entre ambas artroscopias, se practicaran a la actora pruebas diagnósticas adecuadas para detectar la plica sinovial que padecía y que luego fue detectada en la segunda artroscopia.
Sin embargo, esta tesis no aparece corroborada por el conjunto probatorio obrante en autos ya que todos los informes médicos emitidos (el informe de la Inspección Médica, el emitido por el perito de la aseguradora codemandada y el emitido por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora) son coincidentes en sostener que la sintomatología que presentaba la actora tras la primera artroscopia no permitía un diagnóstico claro por lo que no estaba indicada la cirugía, sino el tratamiento conservador mediante rehabilitación que se le practicó y sólo cuando las posibilidades terapéuticas de rehabilitación se agotaron, es cuando debió practicarse, como así se hizo, la segunda artroscopia en la que se detectó la existencia de la plica sinovial. Coincidiendo también todos los informes médicos obrantes en autos en que dicha plica es muy difícil de diagnosticar por los medios diagnósticos habituales (radiografía o resonancia magnética), salvo mediante una artroscopia.
Y así, el perito designado por la Sala a petición de la parte actora -con el que resultan coincidentes, tanto el informe de la Inspección Médica como el emitido por el perito de la aseguradora codemandada- se expresa con claridad en los siguientes términos:
"... [Tras la primera artroscopia realizada con fecha 28 de diciembre de 2000] la paciente inicialmente evoluciona correctamente, pero desde las primeras semanas presenta una evolución tórpida y abigarrada, con distintas complicaciones, contracturas, atrofia muscular, fibromialgia, condropatía rotuliana, que ante la realización de las distintas pruebas diagnósticas, RNM, ECoDoppler y distintas exploraciones por distintos médicos especialistas ... no determina un diagnóstico claro.
La marcada atrofia muscular, junto con la impotencia funcional consecutiva, puede originar el tipo de dolor que describe la paciente, que, desde el punto de vista clínico, también se puede diagnosticar como una condropatía rotuliana y debe ser tratado mediante potenciación muscular.
[Describe, a continuación, el perito diversas circunstancias que] demuestran la dificultad de establecimiento de un diagnóstico claro.
El tratamiento conservador ante una situación sin un diagnóstico claro es acorde a la praxis médica, en tanto en cuanto la evolución de una lesión puede llevar a la aparición de nuevos signos y síntomas que orienten el diagnóstico.
El agotamiento de todos los tratamientos y la ausencia de nuevos datos reveladores en la RNM posterior, junto con la estabilización del cuadro doloroso, aboca a un nuevo estudio directo mediante artroscopia....".
Ya en respuesta a las concretas preguntas que le formuló la actora en su petición de informe, manifiesta dicho perito que:
"El diagnóstico [de la plica sinovial] es eminentemente clínico, por diagnóstico excluyente, ya que en la radiología convencional no se aprecia, y en las RMN en muy pocas ocasiones se puede determinar, por lo que en la mayoría de los casos se descubre al realizar un procedimiento artroscópico.
No es posible la existencia de una plica en la primera artroscopia porque se hubiese apreciado en la misma.
Sí es correcto el pase a la situación de alta [en junio de 2001], por la limitación de las posibilidades terapéuticas.
[Con referencia a si en noviembre de 2001, fue correcta la indicación que se hizo a la paciente de seguir nuevo tratamiento rehabilitador y no practicarle ya la segunda artroscopia] considero apoyado en pruebas que no existe exposición de un diagnóstico concreto y que continúa con dolor por lo que el tratamiento quirúrgico no está indicado. ...
... A pesar de la calidad de dichas pruebas (RNM y Rayos X) no son concluyentes para diagnosticar la plica sinovial".
Lo expuesto por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, que acabamos de extractar, resulta coincidente, como ya hemos expuesto, con los informes emitidos por la Inspección Médica y por el perito de la aseguradora codemandada, y ello refuta la tesis esencial que vertebra la demanda sobre retraso diagnóstico y, por tanto, de adecuado tratamiento mediante una segunda artroscopia de la plica sinovial en la rodilla derecha que finalmente se detectó a la demandante. Antes al contrario, el conjunto probatorio obrante en autos pone de relieve que la asistencia sanitaria recibida por la actora se ajustó a la "lex artis" por lo que los daños por ella padecidos hasta que finalmente se practicó la segunda artroscopia deben calificarse de inevitables, según el estado de conocimientos de la ciencia y técnica médicas al tiempo de producirse, faltando, pues, uno de los requisitos necesarios para que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada en la demanda prospere, cual es el requisito de la antijuridicidad del daño al que se refiere el art. 139 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
En consecuencia, no pudiendo calificarse de antijurídicos los daños padecidos por la actora, no cabe sino la desestimación de su demanda.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2051/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de doña Carmela , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el IMSALUD con fecha 14 de marzo de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
