Sentencia Administrativo ...io de 2008

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26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 713/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2005 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 713/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100697

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, sobre inicio de la actividad inspectora. Con motivo de las actuaciones con el grupo de empresas, se inspeccionó a la recurrente. Las pruebas obtenidas del grupo de empresas se consideraron ilícitas, porque la entrada y registro en las oficinas se hizo de manera ilegal. La Sala debe determinar si se produjo una conexión de antijuridicidad entre aquella prueba y la orden de inicio de actuaciones inspectoras. El aspecto concreto de la liquidación administrativa parte de una petición de aclaración de los ajustes realizados al resultado contable, para determinar el impuesto de sociedades, es decir, parte de la propia declaración tributaria. Y con tal dato, se solicita el contrato de leasing. Todo lo cual nada tiene que ver con la prueba derivada con la entrada y registro ilícito.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 19/2005

Partes: HISPAMODA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 713

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 19/2005, interpuesto por HISPAMODA, S.A., representado por el

Procurador D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/13759/2000, formulada en nombre y representación de Hispamoda, S.A. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, liquidación y sanción.

SEGUNDO.- La primera alegación que realiza la empresa recurrente hace referencia a la nulidad del procedimiento de inspección por haberse vulnerado los derechos fundamentales de la persona jurídica, toda vez que las actuaciones seguidas contra ella derivan de la obtención de datos por parte de la Inspección de los Tributos en una entrada y registro efectuada en los locales de las empresas Stilnou, S.A., Línea Punto, S.A., Internacional Lanera Textil, S.A. y Diseños Fernández, S.A., todas ellas pertenecientes al grupo de clientes Torres Prades, habiendo sido declarada contraria a la protección de los derechos fundamentales aquella entrada y registro, tanto por la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción de Sabadell de 13 de febrero de 1997 , como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2000 (Sección 2ª, recurso nº 133/1999).

Considera, por otra parte, que las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a cabo, así como la tramitación del expediente sancionador derivado de lo anterior constituye una vía de hecho de la Administración ilícita y vulneradora de los derechos fundamentales y manifiesta que existe una total ausencia de petición razonada de inicio del expediente sancionador y de motivación de la autorización del Inspector Jefe de inicio del procedimiento.

Otros motivos de impugnación en la demanda son de carácter procesal, cuales son la prescripción de la acción sancionadora que, dice, no se ha visto interrumpida por el inicio de actuaciones inspectoras, dado que en la Ley General Tributaria vigente en aquel momento no se prevé tal efecto. Y por último, aduce la caducidad del expediente sancionador llevado a cabo por el transcurso de más de seis meses desde su iniciación.

TERCERO.- El thema decidendi de este recurso tiene indudable relación con el objeto del recurso núm. 18/05, que ha sido recientemente resuelto por esta Sala en nuestra sentencia núm. 584, de 29 de mayo de 2008 , a cuyo contenido debemos ceñirnos en escrupuloso respeto del principio de unidad de doctrina.

Así, se dice en la calendada sentencia lo siguiente:

"La cuestión que se ventila, en cuanto a la liquidación, se centra en determinar la validez de la misma considerando las siguientes circunstancias:

1. Que tal como aparece en la comunicación de inicio de 12 de marzo de 1998, las actuaciones tenían carácter general en el ejercicio e impuesto antes dichos.

2. Que tal como resulta de la diligencia nº 12, las actuaciones tenían por finalidad, entre otras, comprobar la veracidad de las operaciones entre la recurrente y diversas entidades integrantes de un grupo empresarial.

Y en el mismo sentido, consta el motivo en la orden de servicio de inicio en la selección por las U.C.S. y en los antecedentes previos al inicio.

3. Que por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1998 se decretó la nulidad de entrada y registro por la Administración Tributaria en el domicilio de las entidades de aquel grupo, por apreciar en el auto del Juzgado dictado al efecto ausencia de valoración de los intereses y derechos fundamentales en conflicto que justificaran la autorización concedida, acto administrativo válido prima faciae, límites temporales, funcionarios autorizados, personas físicas o jurídicas afectadas y garantías o cautelas; considerando en conjunto que el auto vino a autorizar, y de forma inmotivada, una suspensión generalizada y sin limitación alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con infracción del artículo 87.2 LOPJ en la interpretación constitucionalmente adecuada del mismo.

Por otro lado, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda, nº 66, de 27 de enero de 2000 , considerando aquel auto de la Audiencia y por los mismos hechos, se declaró la vulneración por la A.E.A.T. de los artículos 18.2 y 24 C.E . y se condena a la devolución de la documentación y soportes informáticos incautados.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.

4. Que, como consecuencia del auto de la Audiencia Provincial, la Inspección, según resulta de la diligencia nº 13, de 19 de mayo de 2000 , resuelve la suspensión de las actuaciones que se vienen desarrollando con respecto a las operaciones mercantiles con las sociedades del grupo; y en relación a los restantes aspectos del expediente, se consideran ultimados, documentándose las actuaciones en acta a la que se da carácter de previa, conforme al artículo 50.2.c) del R.G.I .T.

Con tales antecedentes, la recurrente alega la nulidad de pleno derecho del inicio de las actuaciones, argumentando que la documentación del grupo ilícitamente obtenida es la que "motiva y fundamenta el inicio", es el "origen" de las actuaciones "base" de las mismas, "nexo causal" del procedimiento de comprobación.

Expresivamente hace constar que "si la Agencia tributaria no hubiese practicado la entrada y registro en los domicilios de las sociedades antes mencionadas ni hubiese mantenido indebidamente la documentación ilegalmente incautada no existiría la Orden de Servicio de Inicio de Actuaciones Inspectoras ..., y sin ésta no se hubiera producido ninguna otra actuación de Inspección ni liquidación".

Añade que, siendo nula de pleno derecho o de forma absoluta la orden de inicio, tal nulidad radical se transmite a todos los actos que traigan causa del mismo y, por tanto, no cabe "convalidación" por el carácter general de las actuaciones, que, a decir del recurrente, fue una modificación que introdujo la Inspección respecto al alcance de las mismas; y por lo mismo carece de toda validez -se ha de entender eficacia- la suspensión del procedimiento respecto a la documentación "ilícitamente incautada".

TERCERO.- La primera cuestión a considerar es que, pese a lo afirmado en la resolución de 31 de agosto de 2000, por la que se efectúa la liquidación, el documento nº 2 del expediente no constituye una mera propuesta de inicio de actuaciones, sino una efectiva orden de inicio, suscrita por el Inspector Jefe Adjunto de las U. C.S., como se desprende del documento nº 1 , en el que el Inspector Adjunto -no ya de las U.C.S.- suscribe una autorización de "modificación de alcance y/o extensión de actuaciones", variando su ampliación, que pasa de parcial a general.

Ahora bien, tal modificación en sí no es contraria al ordenamiento, en la medida en que no se cuestiona la competencia del órgano que dispuso la modificación, no siendo de aplicación a este caso el criterio de las sentencias que se citan de esta Sala, por cuanto el fundamento de las mismas era la extralimitación en que incurrió la Inspección en relación al alcance de las actuaciones específicas ordenadas por un órgano jurisdiccional, circunstancia que aquí no concurre.

A lo que se ha de añadir que el inicial acuerdo de inicio con carácter parcial no consta que llegara a ser notificado a la interesada, por lo que nada incidió en su seguridad jurídica. Se trata, en definitiva, de una primera decisión de la Administración, que se quedó en el ámbito interno.

No existe una validación de extralimitación, porque no existió tal extralimitación, sino que un órgano, cuya competencia no se cuestiona, modificó el alcance de las actuaciones según había sido fijado en fecha precedente en pocos días.

CUARTO.- Cuestión distinta es si la motivación de las actuaciones -que en la demanda se expresa con los términos entrecomillados en el anterior fundamento, determina la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, 153.1 .c) de la LGT, arts. 62 y 64 de la Ley 30/1992 y 54 del RPREA, en que la demandante sostiene su pretensión de declaración de nulidad de la orden de inicio y actuaciones subsiguientes.

El razonamiento es, ya se dijo antes, expresivamente expuesto: si la Inspección no hubiera contado con las pruebas obtenidas del grupo de sociedades, no hubiera iniciado esta actuación.

Añadimos ahora la consecuencia que se extrae de lo anterior: toda vez que tales pruebas carecen de toda validez y eficacia, el inicio no pudo acordarse. O lo que es lo mismo, como se expresa al folio 12 de la demanda, "la declaración de nulidad del mandamiento judicial de entrada y registro impide que pueda derivarse efecto alguno de la documentación incautada".

El artículo 18 del RGIT contempla como criterio de inicio o impulso de las actuaciones inspectoras los de eficacia y oportunidad, de manera que, en tal medida existirá una vinculación con la posible existencia de irregularidades y la aparente necesidad de proceder a una regularización de los sujetos incluídos en la selección y orden de inicio de actuaciones; circunstancias cuyo conocimiento se alcanza por diversas fuentes, entre otras los datos con que cuente la Administración tributaria obtenidos en el desarrollo de sus funciones.

Es el caso aquí analizado, en que con motivo de las actuaciones con el grupo de empresas se consideró oportuno inspeccionar a la aquí recurrente, como se evidencia en los folios 1 y 2 del expediente.

Pero ello no implica que aquel motivo por el que se consideró oportuno abrir el procedimiento vincule su alcance al punto que el inicio deba ajustarse al alcance que resulte del mismo o, una vez iniciado, no pueda variar.

El criterio de oportunidad apreciado en cada caso servirá para considerar una eventual desviación de poder, pero, en principio, para obligar a la Administración a ajustarse a lo que del mismo pudiera resultar, sin exceder su investigación de los aspectos que interesan a tal motivo.

En caso contrario, se produciría el absurdo de que, apreciándose la conveniencia de inspeccionar a un sujeto por posibles irregularidades, no cupiera examinar su total situación tributaria, es decir se le tuviera como inmune respecto a aquellos aspectos ajenos a aquella eventual irregularidad que llevaron a abrir el procedimiento.

El límite se sitúa en la orden de inicio comunicada, esto es, en el alcance de las actuaciones que se ha de expresar en la orden de inicio puesta de manifiesto al sujeto, tal como resulta del art. 30.1 del RGIT y art. 27 de la Ley 1/1998 .

Lo que no es el caso, porque en la orden de inicio comunicada se puso de manifiesto el carácter general de las actuaciones, y de hecho, junto a los actos de comprobación que respondían a las relaciones con el grupo empresarial, se llevaron a efecto otras ajenas a ello y relacionadas con la total situación tributaria del recurrente por el ejercicio e impuesto indicado en la orden de inicio.

QUINTO.- Con lo cual, la cuestión se limita a la aplicación del art. 11.1 LOPJ. Y por lo tanto, a considerar si aquella declaración de ilicitud de la prueba obtenida cerca del grupo empresarial impide la apertura del procedimiento que aquí se ve, es decir, si se produjo una "conexión de antijuridicidad" entre aquella prueba y la orden de inicio.

En este caso, la conexión no alcanza sino a aquel inicial criterio de oportunidad que llevó a la apertura del expediente.

A lo sumo pudiera considerarse que la prueba ilícita orientaba una línea de investigación, pero que no impedía que con otras pruebas sin relación con la ineficaz -SSTS 27/10/98 y 23/06/99 - se pudiera acreditar la situación tributaria, ni que tales pruebas se pudieran practicar atendiendo al alcance general.

Siempre que estas otras pruebas no derivaran del conocimiento de aquellas ilícitas -STC 49/1999- o, en términos más amplios, se basaran o apoyaran -STS de 23 de abril de 1997 - en las mismas, de manera que se llegara al conocimiento de los hechos a través de una efectiva cadena causal con la prueba ilícita.

Cadena que en este caso no existe, y sí por el contrario una desconexión con la prueba ilícita, pues resulta que el aspecto concreto de la liquidación administrativa parte de una petición de aclaración de los ajustes realizados al resultado contable para determinar la base imponible del impuesto de sociedades -diligencia 3-, es decir, parte de la propia declaración tributaria del sujeto, así como de un requerimiento de aportación del registro del inmovilizado, en la misma diligencia, y que se evidencia como prueba precisa al actuario para verificar aquella aclaración. Y con tal dato, se solicita, según consta en la diligencia 4, el contrato de leasing, con lo que se completa la actividad investigadora que determinó la liquidación objeto de este recurso.

Todo lo cual nada tiene que ver con la prueba conectada o derivada con la entrada y registro ilícito, constituída esencialmente por numerosas facturas y órdenes de entrega de mercancías expedidas en el curso de las relaciones comerciales con el grupo, que en nada servían de sustento u origen a la línea de investigación que aquí se ve y a su resultado."

El resultado de la sentencia transcrita es desestimatorio y a igual conclusión, por los razonamientos expuestos, ha de llegarse en este recurso.

CUARTO.- En cuanto a la tramitación del procedimiento sancionador, aun cuando puede constatarse que en el expediente administrativo no consta la petición razonada de autorización para el inicio del expediente al Inspector Jefe Adjunto y que la autorización concedida es genérica, sin expresión concreta de las conductas y hechos que pudieran constituir infracción administrativa, ni tampoco a sus pormenores, no obstante, en base a lo que disponen el artículo 63.bis 2 del RGIT y el artículo 29.1 del RD 1930/1998 , tales carencias no tienen sino un alcance de irregularidad no invalidante, por cuanto no cabe apreciar extralimitación en la autorización concedida, dados sus términos y la asunción de la propuesta por el Inspector Jefe Adjunto, dictando la correspondiente resolución, y por otro lado, en la medida en que la petición no afecta a las garantías del sujeto pasivo, el cual tuvo perfecto conocimiento de cuantos extremos reprocha respecto a la ausencia en la autorización, mediante la puesta de manifiesto del acta extendida en el procedimiento de liquidación y la misma propuesta de sanción, no puede establecerse que hubo indefensión, cuya concurrencia es la determinante de la ineficacia pretendida.

El inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 16 de marzo de 1998, dentro del plazo de prescripción tanto de la deuda como de la sanción (art. 64 c ) de la LGT) y a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 de la misma Ley , se interrumpe el plazo prescriptivo a todos los efectos, por lo que ha de rechazarse también este motivo de impugnación.

QUINTO.- Por último, una cosa es que las actuaciones inspectoras interrumpan la prescripción de la acción para la imposición de sanciones y otra distinta que el inicio real del procedimiento sancionador coincida con el inicio de las actuaciones de inspección, de donde la demandante concluye que se ha producido la caducidad del mismo por su duración superior a seis meses.

Del examen del expediente correspondiente se colige que, en base a los datos obtenidos en las diligencias de la Inspección, que habían estado interrumpidas desde su inicio en 16 de marzo de1998 sin solución de continuidad, el 19 de mayo de 2000 se procedió a la incoación de acta de disconformidad y con la misma fecha se inició el expediente sancionador, que culminó con el acuerdo de la Inspección de los Tributos de 31 de agosto de 2000. Así, puede declararse que, al contrario de lo que entiende la recurrente, el propio efecto interruptor de la prescripción de la acción para imposición de sanciones implica que la acción, y por tanto el inicio del procedimiento, no se ha producido, sin que entre el inicio del procedimiento sancionador y el acuerdo correspondiente haya mediado tampoco plazo de caducidad alguno.

Por lo tanto, y ante la ausencia de alegaciones de otra naturaleza, la sanción ha de ser también confirmada, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria 58/2003 , si fuera procedente a los efectos de evaluación de la sanción, a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Hispamoda, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto a la sanción, si fuera procedente, a determinar en ejecución de sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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