Última revisión
01/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 713/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 353/2006 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 713/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100597
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 353/2006
Parte apelante: Yolanda
Representante de la parte apelante: María Angeles
Parte apelada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., A.D.I.F. y AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: ADVOCAT DE L'ESTAT ELISA RODES CASAS
S E N T E N C I A Nº 713/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/09/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 243/2006 , dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Barcelona en el expediente de responsabilidad patrimonial, por el que se tiene por desistida a la recurrente en la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de una caída, en la estación de Renfe de Sant Adreu-Meridiana de Barcelona.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 14 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso.
En el recurso de apelación se alega que, con independencia del motivo de inadmisibilidad del recurso, el derecho de la actora para sostener su pretensión no ha prescrito, por lo que procede declarar la admisión en aras del principio de economía procesal.
La Administración y la aseguradora codemandada se oponen al recurso.
SEGUNDO.- En orden a la causa de inadmisibilidad apreciada por el auto que se recurre, no resulta controvertido en el recurso de apelación, y así se aprecia del examen de las actuaciones, que el demandante fue notificado de la resolución impugnada en fecha 18 de abril de 2004, habiendo interpuesto el recurso en fecha 9 de abril de 2006.
En este sentido, resulta claro que transcurrió en exceso el plazo de interposición de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA .
De acuerdo a lo anterior, tendiendo al criterio jurisprudencial sobre el plazo de interposición y su cómputo, recogido, entre otras, en SSTS de 4 de julio de 2001 (RJ 2001 5403) y 9 de octubre de 2001 (RJ 2001 10076), el plazo de dos meses del art. 46 de la LJCA había finalizado, interponiéndose el recurso cuando se había rebasado dicho plazo en exceso. Debe subrayarse aquí que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En este caso, la Ley de Jurisdicción fija un plazo improrrogable de dos meses para interponer el recurso contra la resolución expresa, por lo que la decisión de inadmisión no supone un obstáculo al ejercicio de tal derecho pues, según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 3), 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283 ), «constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica».
La parte apelante alega que la acción no ha prescrito y que por motivos de economía procesal debería admitirse el recurso, alegación ésta que no puede ser acogida, por cuanto el art. 46 de la LJCA establece un plazo para interponer el recurso, el cual no se ha cumplido, lo cual determina preceptivamente la inadmisibilidad del recurso, tal como establecen expresamente los artículos 51.1 y 69.e de la Ley de Jurisdicción .
Por tanto, al no haberse ejercitado la acción en el plazo establecido legalmente, la decisión de inadmisión resulta obligada conforme a lo expuesto, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- De todo ello resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra el auto arriba indicado, el cual confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
