Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 713/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 333/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6967

Núm. Roj: STSJ M 6967/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0002558
Procedimiento Ordinario 333/2012
Demandante: SEVEN PLUS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 713
RECURSO NÚM.: 333-2012
PROCURADOR D./DÑA.: RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 29 de Mayo de 2014
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 333/12, interpuesto por la mercantil Seven Plus SL,
representada por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución de fecha 28
de noviembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación
económico-administrativa nº 10256/10 interpuesta contra Acuerdo de la Administración de Montalbán de
la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, con el resultado de a compensar 6.607,31 #; y estima las
reclamaciones económico-administrativas nº 18366/10 y 14345/11 contra acuerdo de imposición de sanción
por infracción tributaria, derivada de la liquidación anterior, por importe de 827,22 #; y contra acuerdo de
exigencia de la reducción practicada en dicha sanción, por importe de 748,41 #. Habiendo sido parte la
Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido únicamente por la parte no estimada de la reclamación 28/10.256/10 de 28 de noviembre de 2011, y se mantenga (por no ser objeto del presente recurso contencioso) la parte estimada de la reclamación nº 28/10.256/10 y la estimación de las reclamaciones 28/18.366/10 y 28/14.345/11, anulando la sanción y la exigencia de la reducción de sanción.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 27 de mayo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 25 de abril de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D.

Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 28 de noviembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 10256/10 interpuesta contra Acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, con el resultado de a compensar 6.607,31 #; y estima las reclamaciones económico-administrativas nº 18366/10 y 14345/11 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación anterior, por importe de 827,22 #; y contra acuerdo de exigencia de la reducción practicada en dicha sanción, por importe de 748,41 #.



SEGUNDO.- La parte recurrente señala que solo interpuso recurso contra la parte no estimado por el Tribunal, el recurso contencioso no tenía por objeto ni la parte estimada de la reclamación 28/10.256/10 ni las reclamaciones nº 28/18.366/10 y 28/14.345/11, al ser todas ellas estimadas.

Señala que el TEAR no se pronunció sobre las cuestiones de fondo planteadas en la reclamación 28/10.256/10 lo que le provoca indefensión. Así, señala que el acto es nulo de pleno derecho porque la dependencia de gestión a vulnerado el procedimiento legalmente establecido para dictar liquidación al haber examinado la contabilidad mercantil de la sociedad con infracción del artículo 217.1 b) de la LGT en relación con el artículo 136.2 c) del mismo texto.

Ad cautelam alega que la administración ha calculado erróneamente el porcentaje de deducción de cuotas así como los sectores diferenciados ya que en parte alguna del acto dictado obra explicación de las partidas empleadas para el cálculo no señalando qué bienes y servicios considera adscritos a cada sector de la actividad. Tampoco consta la descripción del modo en que se ha calculado el porcentaje y el calculado lo ha sido erróneamente, ni ha comprobado los ingresos de ambas actividades en el año 2006.

Por último, alega que la liquidación es nula porque ha sido dictada por una oficina liquidadora carente de competencia territorial respecto de este contribuyente con infracción del artículo 84 de la LGT en relación con el artículo 217.1 del mismo texto.



TERCERO.- Son hechos derivados del expediente no puestos en contradicción los siguientes: 1.- La mercantil Seven Plus SL presentó declaración resumen anual de IVA, ejercicio 2007, en la que figura una base imponible al tipo del 16% de 72.966,00 #, con un IVA devengado de 6.874,56 #, y unas cuotas de IVA deducible soportado en bienes y servicios corrientes por importe de 627,94 # y en bienes de inversión por importe de 1.113,28 #, y una compensación de cuotas del ejercicio anterior por importe de 17.573,45 #, con el resultado de a compensar 12.440,11 #.

2.- La Oficina Gestora, previo trámite de audiencia, practicó liquidación provisional minorando el IVA deducible soportado en bienes y servicios corrientes a la cantidad de 25,05 #, eliminando el IVA deducible soportado en bienes de inversión, aplicando una rectificación de deducciones por importe de - 1.435,10 #, y minorando la compensación de cuotas del ejercicio anterior a la cantidad de 14.891,92 #, con el resultado de a compensar 6.607,31 #. Contra dicho acuerdo se interpuso la reclamación nº 10256/10.

3.- Igualmente, se inició expediente sancionador por infracción tributaria, que concluyó con la imposición de una sanción por importe de 827,22 # (multa de 50%, con reducciones del 30 por ciento por conformidad con la regularización y del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción), mediante acuerdo contra el que se interpuso la reclamación nº 18366/10.

4.- Posteriormente se notificó a la interesada acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la sanción por importe de 748,41 #, contra el que se interpuso la reclamación nº 14345/11.

5.- El TEAR dicta la resolución combatida anulando la liquidación porque 'en el presente caso, tiene lugar el defecto de liquidación consistente en haber practicado una liquidación anual por el período 2006 en lugar de cuatro liquidaciones correspondientes a cada uno de los trimestres correspondientes a dicho ejercicio, comportando ello un defecto de naturaleza material y procediendo la anulación de dicha liquidación anual y la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa'.

Además, señala que 'al proceder, según lo antes expuesto, la anulación de la liquidación, deben anularse igualmente, como se ha dicho, la sanción derivada de la misma y el acuerdo de exigencia de la reducción aplicada en la sanción'.



CUARTO.- Como bien afirma la resolución combatida la liquidación impugnada se practicó por año natural (2006), sin hacer referencia a periodos trimestrales o mensuales, habiendo declarado esta Sección sobre tal cuestión en diversas sentencias que el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992 , que aprobó el Reglamento del IVA, dispone que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, según los casos, no siendo anual dicho periodo en ningún caso, de modo que la liquidación del impuesto por periodos anuales implica una aplicación incorrecta de la normativa que regula el tributo, pues aunque la liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación. Coincide así la Sala con el criterio expresado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la resolución de fecha 29 de junio de 2010.

Por tanto, las liquidaciones por IVA son mensuales o trimestrales, y no anuales, de acuerdo con la normativa del IVA, sin perjuicio de la existencia de un resumen anual que comprenda la suma de todas las anteriores, que por ello se limita a ratificar las liquidaciones mensuales o trimestrales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al afirmar que deben distinguirse de forma separada las cantidades que corresponden a cada ejercicio en concreto, cuando se recogen en una misma actuación inspectora que concluye en un único acuerdo de liquidación.

En definitiva, aunque la liquidación sea el resultado de la suma algebraica de diversos periodos impositivos, en la misma debe cuantificarse y liquidarse la deuda individualizada de cada uno de los periodos objeto de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, puesto que la liquidación en su día recurrida se practicó por periodo anual, sin expresar el resultado de cada periodo trimestral o mensual, era procedente anular dicha liquidación.

No obstante ello, la recurrente insiste, en aras de evitar indefensiones futuras, en que el TEAR debió entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en su reclamación.

Primeramente debemos señalar que la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEAC (Sala Especial de Unificación de Doctrina) en resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en virtud del recurso extraordinario para unificación de doctrina planteado por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

La Agencia Tributaria ha incurrido en una transgresión legal sustancial o material, pues el defecto consistente en liquidar por periodos anuales en vez de trimestrales o mensuales es consecuencia de la aplicación incorrecta de la normativa que regula la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, la concurrencia de una infracción sustancial o material, y no formal, no significa que esté prohibida la retroacción de actuaciones, ya que el hecho de que el art. 239 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sólo contemple la retroacción en los casos de anulación del acto recurrido por defectos formales, no implica que la Administración no pueda dictar, en su caso, nueva liquidación cuando la anterior haya sido anulada por motivos de fondo, pues el interés general que sirve la Administración exige que ésta desarrolle una actuación dirigida al cobro del tributo si todavía es posible hacerlo efectivo, salvo que el propio fundamento de la resolución anulatoria ponga de manifiesto la inexistencia de la obligación tributaria.

El art. 26.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin hacer distinción entre defectos formales y materiales, contempla los supuestos en que resulta necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación anterior por resolución administrativa o judicial, y proclama que en esos casos 'se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido'. Y en idéntico sentido se pronuncia el art. 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

No insta en el suplico de su demanda la mercantil recurrente, es más ni siquiera se insta la nulidad radical en dicho suplico, que la administración no pueda dictar nuevo acuerdo liquidatorio. Tampoco lo hacía en su reclamación económico-administrativa en la que solicitaba la anulación de la liquidación y la devolución de las cantidades.

No obstante debemos realizar las siguientes aclaraciones: a.- A partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la gestión tributaria cobra una especial relevancia, al dotar a la Administración tributaria de mecanismos de comprobación más ágiles y eficaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que el examen y comparación de lo declarado por el sujeto pasivo con la información que estaba en poder de la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, siempre con las propias limitaciones que exige la nueva normativa.

En el art. 117 LGT se establece sobre la gestión tributaria que: '1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada .

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas .

j) La emisión de certificados tributarios.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.' De ahí que el supuesto previsto en la letra h) relativo a 'la realización de actuaciones de comprobación limitada' sustituya al antiguo art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Además, el art. 136 de la vigente Ley General Tributaria , en relación a esas actuaciones, establece: '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones : a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley'.

De entre estas facultades, se puede apreciar que la recogida en el apartado c), coincide con lo que establecía el art. 123.2, de la Ley General Tributaria de 1963 , si bien ahora la facultad es la de 'examen de los registros', frente a la de 'exhibición de los registros', lo que indica que se trata de una facultad nueva de la administración tributaria, frente a la anterior que solo comprendía la exhibición de los registros por parte del contribuyente.

La excepción a esa facultad examinadora la constituye por su objeto la contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo, pero si puede examinar los 'documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos', y que serán los que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su declaración.

Tal afirmación se corrobora, con lo regulado en el art. 138, referido a la 'tramitación', que permite constatar que las funciones de la oficina de gestión se acercan mucho a las de la inspección en cuanto que en ese precepto se señala: '1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho'.

Por ello es evidente que la Oficina Gestora era competente, siempre y cuando su actuación se limitase a los límites, más arriba establecidos, y en tal sentido se aprecia que en este caso que en el requerimiento de 2 de noviembre de 2009 se instó a la mercantil la aportación de: -Justificación del carácter deducible del I.V.A. soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios.

- Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.

- Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.

- Libro Registro de Bienes de Inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.

- Facturas correspondientes a los asientos efectuados en los Libros solicitados. Caso de que la empresa, tal y como consta en el Impuesto sobre Actividades Económicas realice alquiler de viviendas, copia de los contratos de alquiler y de los correspondientes recibos. Si alguna factura se documenta en escritura publica copia de la misma. Igualmente si alguna factura corresponde a la firma de algún contrato, copia del mismo.

Pues bien, lo que ha examinado el órgano de gestión han sido facturas, justificantes de operaciones y sus respectivos libros y registros, pero no formalmente la documentación contable (como lo son el Libro Diario o el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales exigidos por el Código de Comercio y regulados en el Real Decreto que aprueba el Plan General de Contabilidad). Hace referencia la mercantil que para el cálculo del porcentaje de devolución del IVA gestión parece haberse basado en los ingresos percibidos por arrendamiento registrados en la contabilidad llevada por la sociedad (a título de ejemplo, obra en el expediente copia de la cuenta 63410000 'ajustes negativos por IVA', y 7520000, 'ingresos por arrendamiento'. Dicho documentos fueron aportados por la parte y, efectivamente se refieren al libro Diario pero no consta, ni siquiera la parte lo hace ver, que las anotaciones en las mismas fijadas hayan sido la base de la liquidación ni que las mismas no estén derivadas de las correspondientes facturas giradas y que también fueron aportadas. Así la copia de la cuenta 63410000 no tiene su reflejo en la liquidación y la 7520000 se refiere a los alquileres de Almansa y Denia en el periodo de enero a diciembre de 2007 y basta ver la liquidación provisional para observar que la misma se fundamenta en el Libro de facturas y los apuntes a los que se refiere no son por alquileres.

Por lo tanto, el órgano de gestión tributaria no se ha extralimitado en sus facultades, en la medida que ha practicado un aumento procedente de la diferencia entre los gastos de la actividad económica declarados por el interesado y los que ha considerado justificados o no, basado todo ello en el contraste con la información suministrada por el contribuyente a la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General Tributaria .

b.- En relación con la falta de motivación de la liquidación, la posible existencia de las misma es una mera causa invalidante que genera la anulación de la liquidación recurrida pero en ningún caso su nulidad radical a los efectos del artículo 217 de la LGT y para que el defecto formal sea determinante de la anulabilidad es absolutamente necesario que suponga una auténtica disminución efectiva, real y trascendente de las garantías, o, en expresión del texto legal, que dé lugar a indefensión ( SsTS de 17 diciembre 1975 y 25 marzo 1976 ) peor ello es ajeno a la pretensión ahora deducida.

c.- En relación con la competencia territorial, la alegación de la recurrente se fundamenta en que la Unidad de Verificación y Control de la Administración de Montalbán con ocasión de la notificación del trámite de alegaciones señala que 'Llamamos su atención respecto del hecho de que la oficina arriba indicada, ante la que puede presentar las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes, por motivos de organización interna y para darle un mejor servicio, no coincide, para este caso, con la Administración que le corresponde según su domicilio fiscal o adscripción administrativa' y no obstante ello es la propia Unidad la que le notifica la liquidación provisional.

El error del recurrente es patente. La Unidad de Verificación y Control de la Administración de Montalbán realiza las notificaciones y las mismas se realizan dentro del ámbito competencial del artículo Undécimo, punto 2, de la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estando encuadradas en la Administración de la Agencia Tributaria que se integra en la Delegación de la Agencia de la provincia o demarcación territorial donde está establecida, en este caso Madrid y extiende sus competencias con carácter general a su ámbito territorial respectivo.



QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena solidaria en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada su pretensión.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Seven Plus SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional .

Se condena a la parte recurrente a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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