Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 713/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3385/2011 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 713/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100697


Encabezamiento

RECURSO Nº 3385-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 713/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 3385-11, interpuesto por la mercantil Saiz Promoluxe S.L., representada por el/la Procurador/a D. José Sapiña Baviera, contra la resolución del TEAR de fecha 20-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 12-02731-2009 y acumulada nº 12-00774-10 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2004 y 2005 por el que se minora en 31.267,90 euros las cuotas de IVA a compensar al final del ejercicio 2005, y contra el acuerdo sancionador derivado en la cuantía de 27.641,92 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 58.909,82 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de junio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Saiz Promoluxe S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 20-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 12-02731-2009 y acumulada nº 12-00774-10 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2004 y 2005 por el que se minora en 31.267,90 euros las cuotas de IVA a compensar al final del ejercicio 2005, y contra el acuerdo sancionador derivado en la cuantía de 27.641,92 euros

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar aduce la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda tributaria del IVA correspondiente desde el 1T2004 al 2T 2005, en virtud de la prolongación del procedimiento inspector por encima del plazo máximo de 12 meses. Alega que se superó el plazo establecido en el art 150 LGT : desde le 5-9-2007, fecha en la que tuvo lugar el inicio de actuaciones inspectoras hasta la de notificación del acta de liquidación el 8-10-2009, transcurrieron 764 días. La prolongación se imputa al actor por parte de la administración en 408 días de dilaciones, por lo que concluye que el procedimiento se prolongo durante 356 días. Sin embargo la actora alega que dichas dilaciones no le son imputables en su integridad, pues algunas lo son a la administración, por lo que solo añadiendo diez días al plazo se produce la prescripción. Procede al análisis de cada una de las dilaciones y señala que no le son imputables de 20-9-2007 a 15- 5-2008; 238 días por no aportación total de la documentación, pues la documentación fue aportada, sin que conste reflejo alguno en el expediente de las causas por las que no se celebraron las comparecencias en las fechas señaladas, por lo que se debe imputar a la administración el retraso, en este periodo se realizaron actuaciones con normalidad que igualmente se hubieran realizado si no se hubiera imputado el retraso. En relación con el resto de periodos de dilación por retrasos en la aportación de documentación, formula idénticas alegaciones. Alega la actora que para el cómputo del plazo de duración debe prescindirse de las actuaciones que resultan puramente dilatorias, como son las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la practica de actuaciones futuras, a recoger documentación presentada sin valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente por lo que se justifica la superación de aquel plazo y por tanto la prescripción que se reclama. Así desde la fecha en que finalizan los plazos de presentación de las autoliquidaciones trimestrales del IVA correspondientes al periodo 1T2004 hasta 2T2005, tomando como referencia el último de los periodos considerados, es decir el 20-7-2005 y la fecha en que se notifica al actor el acta de liquidación es decir el 8-10-2009, han transcurrido mas de cuatro años, lo que determina que se encuentra prescrita la deuda tributaria.

En segundo término opone la nulidad de la resolución del TEAR en lo que respecta al acuerdo sancionador pues el mismo carece de motivación, este carece de los mínimos requisitos y ello lesiona garantías constitucionales. Aduce además la nulidad del acuerdo sancionador por nulidad de la liquidación de la que trae causa, alega la nulidad del acuerdo sancionador por infracción del deber de probar, la carga de la prueba, ausencia de actividad probatoria suficiente y presunción de inocencia destruida y por último postula la nulidad del acuerdo sancionador por ausencia de motivación de la culpabilidad. Y por último opone la regularización voluntaria de la situación tributaria de conformidad con lo establecido en el Art. 179,3 LGT . Postula la imposición de costas procesales a la administración.

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega en cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras, que las dilaciones son imputables al contribuyente, que no se han dictado diligencias argucia, que son imputables al actor los periodos de 20-9-2007 a 15-5-2008; 238 días por no aportación total de la documentación, de 15-1-2009 a 23-2-2009: 39 días por no aportación documentación ampliación, de 25-3-2009 a 22-5-2009: 58 días, por no aportación documentación. de 23-5-2009 a 23-6-2009: 31 días, solicitud de aplazamiento dil. 15, de 24-6-2009 a 22-7-2009: 28 días; solicitud de aplazamiento dil. 16, de 20- 8-2009 a 3-9-2009: 14 días, solicitud de aplazamiento dil. 18. periodos imputados cuya justificación aparece en el expediente. Por todo ello el procedimiento ha tenido una duración de 356 días. (764-408: 356 días de duración), por lo que no concurre la prescripción que se objeta. Añade que la actora no impugna el fondo del asunto, lo que objetiva la corrección de la regularización, y la responsabilidad del actor por la infracción cometida es clara. En cuanto a la culpabilidad, constan en el expediente los hechos y razones por los que se impone la sanción, sin que concurra causa exculpatoria y la regularización voluntaria exige la presentación de una declaración correspondiente al periodo regularizado, requisito que no se cumple en el caso de autos.

TERCERO.-Suscitada en los términos expuestos la presente litis, procederemos en primer término al análisis de las dilaciones que la administración imputa a la actora para determinar si el plazo de duración de las actuaciones inspectoras supero el máximo de 12 meses.

La Inspección señala como dilaciones por causa no imputable a la administración los siguientes periodos:

-de 20-9-2007 a 15-5-2008; 238 días por no aportación total de la documentación.

-de 15-1-2009 a 23-2-2009: 39 días por no aportación documentación ampliación.

-de 25-3-2009 a 22-5-2009: 58 días, por no aportación documentación.

-de 23-5-2009 a 23-6-2009: 31 días, solicitud de aplazamiento dil. 15.

-de 24-6-2009 a 22-7-2009: 28 días; solicitud de aplazamiento dil. 16.

-de 20-8-2009 a 3-9-2009: 14 días, solicitud de aplazamiento dil. 18.

TOTAL: 408 días. (764-408: 356 días de duración).

Con carácter previo debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (recurso de casación número 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (recurso de casación número 485/2007 ), diciendo esta última, en su Fundamento de Derecho Tercero:

'(...) Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'

Pues bien, en el caso de autos, en el periodo de dilación de 20-9-2007 a 15-5-2008; 238 días, por no aportación total de la documentación, se extendieron por la Inspección 7 diligencias, las cuales a tenor del expediente fueron cumplidas por la parte actora, así en la comunicación de inicio, folios 64 a 66 expediente la documentación que debía ser aportada en la comparecencia de 19-9-2007, y en la diligencia nº 2 consta la documentación que en la referida fecha aporta, sin que en dicha diligencia la administración señale falta de aportación de ningún documento, y se señala la próxima comparecencia para el día 25-9-2007, fecha respecto a la cual nada consta, continuando las actuaciones el día 24-10-2007 fecha de la diligencia nº 2 en la que no se hace constar la existencia de dilación. A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de afirmar por tanto que no cabe imputar al actor dilación por el periodo 20-9-2007 a 24-10-2007 (34 días). Esta determinación es suficiente en el caso de autos para concluir que el periodo de duración de la actuación inspectora supero el máximo de 12 meses, pues del total 408 días de dilaciones imputables a la actora hay que restar 34 días, los cuales se añaden al periodo total de duración de las actuaciones y ello supone que las mismas se prolongaron durante 356+34:390 días de duración.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

CUARTO.-Afirmada la referida prolongación indebida el plazo de duración de las actuaciones, procede analizar la incidencia que ello tiene en la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. La parte actora pretende que desde la fecha en que finalizan los plazos de presentación de las autoliquidaciones trimestrales del IVA correspondientes al periodo 1T2004 hasta 2T2005, tomando como referencia el último de los periodos considerados, es decir el 20-7-2005 y la fecha en que se notifica al actor el acta de liquidación es decir el 8-10-2009, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, han transcurrido más de cuatro años, por lo que ha prescrito el mencionado derecho.

Sin embargo dicho criterio de cómputo no ha de prosperar, como se razonará: Por lo que se refiere a la posible prescripción de las liquidaciones tributarias correspondientes al IVA por los trimestres periodo -1T2004 hasta 2T2005- a consecuencia de no haber dictado la resolución de ese procedimiento en el plazo de doce meses como establece el art. 150.1 LGT y con el efecto previsto en su apartado 2 de que las actuaciones iniciadores del procedimiento de inspección se ven privadas de su valor interruptor del plazo prescriptivo, hay que comenzar recordando que, según doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 23 de junio de 2009 (RJ 20105861), aún cuando el plazo de autoliquidación del Impuesto sea trimestral -como es el caso- con deber de presentar declaración en la primera veintena del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre (salvo la correspondiente al cuarto trimestre que se presenta el 30 de enero del siguiente año), como quiera que la declaración resumen- anual de operaciones del IVA tiene el carácter de un acto ratificatorio de las autoliquidaciones formuladas por el contribuyente a lo largo de todo el año natural y se presenta con la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del Impuesto, produce el efecto interruptor del plazo de prescripción , regenerándose a partir de ese momento el plazo de cuatro años de extinción del derecho a comprobar y liquidar a cargo de la Administración, lo que implica que, a los efectos del ese Impuesto, el cómputo de la prescripción se inicia a 31 de enero del año siguiente al de formulación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del año vencido.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (RJ 20101824) tiene declarado sobre ese particular, lo siguiente :' Por razones metodológicas vamos a comenzar...... por analizar si la declaración resumen anual produce la interrupción de la prescripción , y ello aunque no se haga mención en ella de las cantidades y conceptos objeto de regularización. El examen de la cuestión planteada nos obliga a examinar la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción .

Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , de 28 de diciembre, establece en su apartado Uno 6º : 'Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual'.

Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual , pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.

Este elemento de la declaración-resumen anual , de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción , por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T . confiere carácter interruptivo. Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación 'declaración', pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año.'.

En el caso de autos en el que la prescripción que se analiza es la del 1T2004 hasta 2T2005, aplicando los criterios expuestos, tomando como 'dies a quo' el 30/01/2006 (fecha en que finalizaba el plazo para presentar la declaración correspondiente al IVA del período 4T/2005, pues las cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 se deben presentar en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente), y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se deduce que en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación tributaria, el 8-10-2009, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de IVA, período comprendido entre el 1T/2003 al 4T/2004, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años, pero en periodo 1T y 2T 2005, cuyo dies a quo se fija en el 30-1-2006.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso respecto a la impugnación de la liquidación, por cuanto procede declarar prescrito el periodo mencionado, y teniendo en cuenta que respecto al periodo no prescrito la parte actor ano ha efectuado alegación alguna, procede en consecuencia confirmar la liquidación respecto al periodo 1T y 2T 2005.

CUARTO.-En el caso de autos la litis suscitada ha de ser resuelta aplicando el criterio jurisprudencial que además ha reiterado el que ha establecido esta Sala, en los supuestos de ausencia en autos del acuerdo sancionador, tal como acontece en el supuesto enjuiciado, en el que no obra el acuerdo sancionador referido al IVA 2004 y 2005, pues el acuerdo que obra en el expediente es exclusivamente el conectado con el IS, por ello su impugnación, ya se anticipa ha de se ser estimada por aplicación del mencionado criterio, y ello obvia el examen de las cuestiones impugnatorias suscitadas por la parte actora. Así el criterio jurisprudencial en los supuestos en los que no obra en autos el acuerdo sancionador, el que se establece entre otras en la sentencia recaída en el recurso numero 2080/2009 , SENTENCIA Nº. 463/13 de fecha 30-4-2013 .

Razona la indicada sentencia : ' CUARTO.-Ya hemos visto que la parte recurrente impugna asimismo los acuerdos sancionadores. Alega falta de culpabilidad de su conducta por haberse acogido, según dice, a una razonable interpretación de las normas aplicables.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores.

Sin embargo, tal escrutinio no nos ha sido posible al no obrar en el proceso testimonio de los procedimientos sancionadores. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos procedimientos en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Éste es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.

De ahí y en definitiva que debamos acoger la queja planteada por la parte recurrente y anular los acuerdos sancionadores que impugna'.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, a tenor del carácter parcialmente estimatorio del recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Saiz Promoluxe S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 20-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 12-02731-2009 y acumulada nº 12-00774-10 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2004 y 2005 por el que se minora en 31.267,90 euros las cuotas de IVA a compensar al final del ejercicio 2005, y contra el acuerdo sancionador derivado en la cuantía de 27.641,92 euros

2º)ANULAMOS PARCIALMENTE la Resolución del TEAR impugnada en cuanto confirma la liquidación derivada del ejercicio 2004, y el acuerdo sancionador, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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