Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000197/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00536/2016
Demandante:D. Pablo Jesús
Procurador:DѪ. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
Letrado:DѪ. MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ
ECHEVARRÍA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero197/2016, se tramita a instancia deD. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dñª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y asistido por la Letrado Dñª. María Victoria González Echevarría, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-8-2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6-2-2014 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 4/2/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, mediante el presente escrito, se tenga por formulada DEMANDA y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, es decir, resolución de fecha 26 de agosto de 2.015 dictada por la Secretaría de Estado de Justicia (por Delegación del Ministro de Justicia) en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado nº 60/14 y 66/14, condenando a la Administración demandada a abonar al Sr. Pablo Jesús la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (78.800 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, todo ello en por los daños y perjuicios causados por la prisión preventiva indebida, así como se le impongan las costas a la Administración demandada'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .
3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 26 de octubre de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 26-8-2015 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6-2-2014.
Ante esta jurisdicción se reclaman 78.000 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, por la privación de libertad acordada en las Diligencias Previas 1333/2007 y Diligencias Previas 1113/2009, luego único Procedimiento Abreviado nº 103/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, incoadas por un presunto delito de estafa continuada en concurso con un delito de falsedad en documento público y en las que el recurrente, como inculpado, estuvo privado de libertad desde el 26- 10- 2007 hasta el día 17-4-2009, durante 540 días. Dichas actuaciones concluyeron por sentencia absolutoria de fecha 11-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria .
2.-La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que 'los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).
Por lo que se refiere a la prisión preventiva que el recurrente reclama como indebida, el TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva.
Como ya señalamos en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20-5-2010 (recurso 997/2008 ) confirmada en casación por sentencia del TS de 21-5-2012 (Rec. 4357/2010 ): "' No se pueden confundir inexistencia subjetiva del hecho con la inexistencia objetiva pues no hay que olvidar que la inexistencia subjetiva del hecho, viene derivada de la probada falta de participación del imputado o acusado en los mismos. Por el contrario, la inexistencia objetiva supone la inexistencia de hechos con relevancia penal por no completarsela tipicidadrequerida como presupuesto previo para acusar o imputar ( S. TS 15-3-2000, Rec. 450/1996 ). En el primer caso -inexistencia subjetiva del hecho - hay hecho con trascendencia penal y en el segundo - inexistencia objetiva - no hay hecho con reproche penal alguno. Dicho esto, la inexistencia objetiva puede darse ya sea por no concurrir elementos subjetivos del tipo (v. gr. el 'animus necandi' propio del homicidio, o el engaño en las estafas) o por no concurrir los elementos objetivos del tipo (v. gr. que la cantidad defraudada no alcance determinado nivel en el caso del delito fiscal). Cuando falta un elemento subjetivo del tipo, en el marco del art. 294 de la LOPJ , hablamos de inexistencia objetiva, que no subjetiva, y ello es así pues no hay acción típica lo que permite afirmar que concurre la 'inexistencia de hecho delictivo' que se exige por la jurisprudencia. Por el contrario, en los casos de eximentes, concurre la tipicidad, por lo que no podemos hablar de inexistencia objetiva ya que la absolución se debe a que concurren otras circunstancias que pueden incidir en los otros elementos de la definición del delito como acción típica, antijurídica, culpable y punible. En estos casos de eximentes, el hecho con trascendencia o reproche penal existe (Según el CP, 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio') pero no se sanciona penalmente por concurrir circunstancias que excluyen la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad o la punibilidad.'"
Precisamente el TS en la citada sentencia, apuntala que: "'...... lo importante es la diferencia que existe entre los supuestos en los que o (a) no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional o (b) ese hecho no está tipificado como delito por la Ley de aquellos otros, como este, en los que (c) el hecho sí se ha producido y está previsto en el Código Penal, aunque luego su comisión resulte justificada. Mientras los dos primeros casos pueden subsumirse en el supuesto de hecho del art. 294.1 (sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por 'inexistencia del hecho imputado'), el tercero es imposible de encajar en el mismo, pues es incontestable que el 'hecho imputado' existió.'".
Levando estas consideraciones al caso de autos, vemos que la sentencia concluye de forma clara e indiscutible en la atipicidad de los hechos - utilización de tarjetas de crédito o débito, o cheque de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellas, realizando operaciones de cualquier clase en perjuicio del titular o de tercero - en el concreto momento en que se cometieron (2007-2009) pues el tipo penal utilizado para la acusación no se introdujo hasta la reforma operada por la LO 5/2010. Ello llevo al juzgador penal a considerar que '... no puede considerarse típica, antijurídica, culpable y sobre todo punible, la acción llevada a cabo por los tres hoy acusados por cuanto la misma no estaba sancionada penalmente de forma expresa. Así las cosas, para este juzgador nos encontramos ante un supuesto claro de aplicación del principio de legalidad, razón por la cual procede, sin mayores pronunciamientos, la absolución de los tres acusados de todos los cargos por los que venían interpelados en estos autos.'
Por tanto no estamos en un caso de degradación punitiva en la que se parte de la existencia de ilícito penal (v gr. acusación por homicidio que acaba en una condena por lesiones), ni siquiera en una absolución basada en una calificación distinta de hechos en respeto al principio acusatorio, sino ante un caso en que la acusación se establece sobre la base de unos hechos que, según indica el Juez penal para avalar su absolución, cuando se cometieron eran atípicos siendo que la tipicidad es una manifestación evidente de la legalidad en materia sancionadora.
No corresponde a esta Sala enjuiciar la corrección o el acierto en derecho de la sentencia absolutoria pero la literalidad de lo transcrito conduce a que estamos ante un caso palmario de inexistencia objetiva por falta de tipicidad reconducible al marco del art. 294 de la LOPJ y que justifica una indemnización por prisión indebida en los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación) que resulten acreditados como reales, que no meramente hipotéticos, y que se encuentren causalmente vinculados con el hecho de la prisión.
En el caso de autos, los daños reclamados solo pueden valorarse en relación al mantenimiento en el tiempo de la privación de libertad ya que ningún otro parámetro se ha recogido en la demanda. En cuanto a los daños morales por la prisión, el criterio de esta Sala consiste en valorar aspectos objetivos, como el tiempo de permanencia en prisión o el tipo de delito imputado, junto a otros subjetivos, como la edad del preso preventivo, su situación familiar y laboral, carencia de antecedentes penales, entre otros siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo reflejada, por ejemplo, en sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999 , según la cual '...la prisión comporta, en cualquier caso, desprestigio social y ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor, aunque, según las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, huella dejada en la personalidad o conducta del que la ha padecido, su incidencia no es la misma en todas las personas y ha de reflejarse en la compensación económica del perjuicio moral'. Por ello, atendiendo a estas circunstancias, dada la duración de la prisión preventiva y sin que se hayan probado especiales razones de índole personal, familiar, profesional, de radicación, etc.... se estima ponderada una indemnización de 78.000 €, cantidad coincidente con la reclamada y que incluye también un factor de corrección de 6.000 € al haberse alcanzado y superado un año de privación de libertad.
La cifra reconocida, 78.000 €, se incrementará en los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa de cara a la actualización de la indemnización y para lograr la plena indemnidad.
4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Pablo Jesús , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada por sudisconformidada Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por funcionamiento de la Administración de Justicia en 78.000 €(SETENTA Y OCHO MIL EUROS) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa .La cantidad total resultante devengará los intereses del art. 106-2 de la LJCA .
Con imposición de costas a la Administración.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO