Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 713/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 713/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4271


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 713

En el recurso de apelación número 490/2012, interpuesto por QUABIT INMOBILIARIA S.A. (antes AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A.) contra la sentencia nº 1/12, de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 42/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, así como GEDECO PAIS VALENCIÀ S.L. (no comparecida en los presentes autos); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 42/2010, deducido por Gedeco Pais Valencià S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 10 de noviembre de 2009, por el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos plenarios de ese Ayuntamiento de 28 de abril y 4 de junio de 2009 que aprobaron la retasación de cargas de urbanización del sector Playa de Almenara.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 1/12 en fecha 9 de enero de 2012 , estimándolo y anulando los actos recurridos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Quabit Inmobiliaria S.A. (antes Afirma Grupo Inmobiliario S.A.), en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que declarase conformes a derecho las resoluciones aprobatorias de la retasación de cargas y su calendario de pago de cuotas, con imposición de costas procesales de la primera instancia a la recurrente, por temeridad.

TERCERO.-Admitidos a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las otras partes, presentando el Ayuntamiento de Almenara escrito en fecha 22 de marzo de 2012 evacuando el trámite de oposición al expresado recurso de apelación. Gedeco Pais Valencià S.L. no formuló oposición al recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo del asunto el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ha de comenzarse poniendo de relieve que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en esta apelación por la mercantil apelante, Quabit Inmobiliaria S.A., han sido ya resueltos por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 498/16, de 3 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 120/2012 , así como en la posterior sentencia nº 568/16, de 24 de junio de 2016, recaída en el recurso de apelación número 77/2012 , sentencias en las que se revisaron por la Sala dos sentencias de instancia que enjuiciaron la adecuación a derecho de los mismos acuerdos del Ayuntamiento de Almenara impugnados por Gedeco Pais Valencià S.L. en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón la sentencia de 9 de enero de 2012 ahora recurrida por la aludida mercantil Quabit Inmobiliaria S.A en este recurso de apelación. En los tres recursos se plantean por esta mercantil iguales cuestiones, fundadas en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas, y ejercitándose las mismas pretensiones. Resulta obligada aquí, en consecuencia, la remisión al contenido de aquellas otras dos sentencias de la Sala. Se trascribe la fundamentación jurídica de la indicada sentencia nº 498/16, de 3 de junio de 2016 , que responde plenamente a todas las alegaciones de la ahora apelante -incluso a la impugnación de la sentencia apelada en cuanto no efectúa un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales-, y que se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina:

['PRIMERO.- De entre los motivos impugnatorios de la sentencia apelada formulados por los apelantes, procede examinar, primeramente, los que versan sobre la anulación por el Juzgador a quo de las resoluciones impugnadas en el proceso de instancia basada en la declaración de nulidad del plan parcial y programa de actuación integrada del Sector Playa de las NNSS de Almenara llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2010 -recurso de casación número 1607/2006 -.

La referida STS de 4 de mayo de 2010 estimó dicho recurso de casación y, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo en cuestión, declaró la nulidad del aludido plan parcial y programa de actuación integrada del Sector Playa de Suelo Urbanizable de las Normas Subsidiarias del término municipal de Almenara, aprobados por acuerdo del Ayuntamiento de ese municipio de 21 de enero de 2003.

La sentencia apelada fundamentó la indicada decisión de anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso razonando el Juzgador que el plan parcial y programa anulados por el Tribunal Supremo daban amparo legal al proyecto de urbanización sobre el que se versaba el proyecto de retasación de cargas urbanísticas del sector, que quedaba, por consiguiente, sin apoyatura jurídica.

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. La retasación de cargas impugnada en el proceso, al traer su causa del planeamiento parcial y programa declarados nulos por el Tribunal Supremo -nulidad radical con efectos desde un principio-, carece de apoyatura jurídica y se convierte, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al ahora enjuiciado, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de octubre de 2011 -recurso de casación número 3655/2008 -.

No cabe olvidar que la retasación de cargas, en los términos en que se regula en la legislación urbanística valenciana, constituye una variación del coste de las cargas urbanísticas estimado en la proposición jurídico-económica de un programa de actuación urbanística aprobado con anterioridad, que puede solicitarse por el urbanizador y se acuerda por el Ayuntamiento cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto en la ley - art. 168.3 y 4 de la LUV , aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado-. Por tanto, la retasación exige como premisa la existencia de un previo programa aprobado, de manera que si éste ha sido anulado aquélla pierde su razón de ser. En el caso de autos, por consiguiente, la declaración de nulidad por la STS de 4 de mayo de 2010 del PAI del Sector Playa priva de sustento fáctico y jurídico a la retasación de cargas de urbanización de dicho sector aprobada por el Ayuntamiento de Almenara en fecha 10 de noviembre de 2009, impugnada por los recurrentes en el proceso de instancia.

SEGUNDO.- Frente a los razonamientos expuestos opone el Ayuntamiento apelante que, por aplicación del art. 73 de la Ley 29/1998 , los actos administrativos recurridos por los actores en la primera instancia judicial no se ven afectados por la declaración de nulidad del plan parcial y programa efectuada por la citada STS de 4 de mayo de 2010 , al haber adquirido firmeza aquellos actos con anterioridad a esa declaración judicial de nulidad del plan parcial y del PAI.

Dicha alegación no puede prosperar por cuanto, contrariamente a lo que argumenta el Ayuntamiento apelante, los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de 28 de abril, 4 de junio de 2009 y 10 de noviembre de 2009 ya se encontraban impugnados en sede jurisdiccional contencioso-administrativa por los ahora apelados cuando se dictó por el Tribunal Supremo la repetida sentencia firme de 4 de mayo de 2010 .

Aduce asimismo el apelante que la nulidad del plan parcial y programa del Sector Playa no implica la nulidad de los actos de desarrollo, a tenor del principio de conservación de actos y trámites consagrado en el art. 66 de la Ley 30/1992 . Pero la invocación de este precepto legal no resulta procedente a los fines que se persiguen por el apelante, pues la conservación prevista en el mencionado art. 66 se refiere a los actos y trámites practicados en el seno de un procedimiento administrativo, y el presupuesto de hecho de que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen las actuaciones administrativas ( STS 3ª, Sección 5ª, de 25 de abril de 2016 -recurso de casación número 290/2015 -).

Manifiesta el Ayuntamiento apelante, de otro lado, que ha redactado un nuevo plan parcial que convalida y elimina cualquier duda acerca de la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el sector Playa de Almenara. Pero olvida el Ayuntamiento que el plan parcial declarado nulo por el Tribunal Supremo no es susceptible de ser convalidado, al afectar la convalidación prevista en el art. 67 de la Ley 30/1992 únicamente a actos anulables y no a actos nulos -los planes de urbanismo, siendo que gozan de la naturaleza de disposición general, no pueden ser nunca anulados, sino declarados nulos de pleno derecho-. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2012 -recurso de casación número 2025/2009 -, que añade que 'el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo'.

Alega también el apelante que el documento de homologación sectorial de la franja litoral, aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de octubre de 2002, no ha sido anulado por la STS de 4 de mayo de 2010 ni por ninguna otra sentencia, por lo que pervive y sigue vigente. Pero nuevamente cabe reiterar aquí que, una vez expulsados del ordenamiento jurídico el plan parcial y programa del que traía su causa la retasación de cargas concernida, dicha retasación, aun existiendo documento de homologación del sector, carece de todo sustento fáctico y jurídico.

TERCERO.- En otro orden de cosas, el Ayuntamiento apelante impugna la sentencia apelada en cuanto no efectúa un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales. Solicita en este punto aquél que se revoque la sentencia y se impongan por la Sala las costas de la primera instancia judicial a los recurrentes, por temeridad.

La indicada pretensión del Ayuntamiento no puede tampoco ser acogida. La temeridad procesal a que aludía el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción anterior a la dada al precepto por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, concurría cuando faltaba un serio contenido en el recurso que se interponía o cuando era clara la falta de fundamento en la cuestión que en él se suscitaba ( STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2004 -recurso de casación número 4634/2001 -). Y en el caso de autos, a la vista de que el recurso contencioso-administrativo deducido por los actores fue estimado por el Juzgado, y que ese pronunciamiento estimatorio se confirma por la Sala en la presente apelación, es obvio que no cabe entender que aquéllos litigaran con temeridad.

En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Almenara.

CUARTO.- La apelante Quabit Inmobiliaria S.A., por su parte, imputa a la sentencia de instancia falta de pronunciamiento sobre la procedencia o no de la retasación de cargas controvertida. En respuesta a esa alegación de la apelante resulta adecuada la cita de la STC, Sala 2ª, nº 155/2012, de 16 de julio , que, remitiéndose a otras sentencias anteriores del mismo Tribunal, recuerda que no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesa-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras. Esta doctrina constitucional, recogida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, conduce a la necesaria desestimación en el supuesto de autos de la alegación planteada por la mercantil apelante.

En cuanto a la alegación formulada por dicha apelante acerca de que, en virtud del principio de conservación de actos y trámites, la nulidad del plan parcial y programa del Sector Playa no origina la nulidad de la retasación de cargas del sector aprobada por el Ayuntamiento, se dan por la Sala por reproducidos aquí los razonamientos ofrecidos al respeto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Procede, por tanto, desestimar también el recurso de apelación interpuesto por la mercantil apelante; y confirmar, sin necesidad de ulteriores consideraciones, la sentencia apelada'].

SEGUNDO.-De conformidad con lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 no procede, a pesar de haber sido desestimado el recurso de apelación, hacer expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta segunda instancia, ello a la vista de que la mercantil recurrente en el proceso de instancia, Gedeco Pais Valencià S.L., no ha desplegado ninguna actividad procesal en la presente apelación, y teniendo en cuenta asimismo que el Ayuntamiento de Almenara ha mostrado en su escrito de oposición a la apelación su conformidad con los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 490/2012, interpuesto por Quabit Inmobiliaria S.A. contra la sentencia nº 1/12, de 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 42/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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