Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 713/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1022/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 713/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100610
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6159
Núm. Roj: STSJ M 6159:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1022/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1022/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejando González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, de la Subdirección General de Energía y Minas.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que no ha perdido vigencia la Declaración de Impacto Ambiental así como que se declare su derecho a obtener la prórroga de la concesión minera solicitada, estableciéndose además el de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la tramitación de la prórroga de la concesión minera. En esencia, tales pretensiones se apoyan en los motivos impugnatorios siguientes: (1) Que junto con el recurso de alzada que ahora ha sido desestimado, presentó un escrito ante la Administración demandada, cuyo contenido reproduce en el de demanda, manteniendo que la Declaración de Impacto Ambiental nº 00004.7/2012, de fecha 24 de febrero de 2014, mantendría su vigencia hasta el 11 de junio de 2018 con posibilidad de prórroga al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que la misma se encontraría en vigor en el momento de solicitarse la prórroga de la concesión minera, e incluso en la actualidad. (2) Que existe un Informe de la Dirección General de Industria Energía y Minas, favorable a dicha tesis. (3) Que la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, confirmado en alzada por la resolución ahora recurrida, es susceptible de impugnación al ser un acto que incide directamente en el fondo del asunto e impide la continuación del procedimiento de solicitud de prórroga, derivando su derecho a dicha prórroga de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Minas. (4) Que, al ser la comunicación de 29 de septiembre de 2016, un acto de trámite cualificado y susceptible de recurso, exigiendo éste una nueva Declaración de Impacto Ambiental por supuesta pérdida de vigencia de la que ya tenía, la Administración está obligada a pronunciarse en el recurso de alzada sobre si ello es o no así. Añade la actora que procede, por todo ello, que
Dado que la representación procesal de la Comunidad de Madrid había solicitado la ampliación del expediente para constancia de la resolución recurrida y de los antecedentes necesarios, derivados del hecho de haberse dictado una Sentencia precedente por parte de esta Sala y Sección en el PO 93/2018, en la que se había ordenado la retroacción de las actuaciones para que se admitiese el mismo recurso de alzada que ahora ha resultado desestimado en la resolución que aquí se impugna, se concedió a la parte demandante un trámite para que pudiera formular alegaciones complementarias a su demanda. El trámite fue efectivamente evacuado por escrito de fecha 12 de junio de 2020 en el que, reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda, insistió en el carácter recurrible de la comunicación-oficio de fecha 29 de septiembre de 2016, por ser un acto de trámite cualificado, y terminó reproduciendo igualmente el suplico que ya había formulado en el escrito rector, del cual se ha dejado constancia expresa más arriba, esto es, que se declare su derecho a la prórroga de la concesión y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de prórroga de la concesión.
Sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que la pretensiones de la actora no pueden ser acogidas en esta Sentencia.
Recuerda que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a la que se refiere la actora se emitió el 24 de febrero de 2014, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2014, esto es, cuando aún estaba en vigor la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por lo que la DIA tenía un plazo de vigencia de sólo dos años a tenor del artículo 37 del citado texto legal, tal como en la propia Declaración se recogía.
Añade la Administración demandada que la decisión de la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitando un informe al órgano ambiental para determinar la vigencia de la DIA es ajustado a Derecho como también lo es el que se requiriese a la mercantil actora para que aportase determinada documentación. Y ello porque la decisión de si la DIA estaba o no en vigor corresponde al órgano ambiental y no al minero.
Tras la exposición de la tesis que la apoya, el Letrado de la Comunidad de Madrid distingue entre:
Concluye afirmando que en el caso de las DIA publicadas antes del 12 de diciembre de 2014, cuando se solicite la ampliación de su vigencia, una vez terminado el plazo inicial de dos años o el de sus prórrogas, no podrán ver extendida su vigencia; conclusión que, dice, es aplicable al caso de la actora. En consecuencia, debería ser confirmada en esta Sentencia la decisión expresada en el oficio de 26 de septiembre de 2016, requiriendo a la actora el inicio de un nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Con carácter subsidiario a todo lo anterior, sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que, aceptándose, sin embargo, la tesis contraria, la que sostiene la actora con base en un informe de fecha 14 de diciembre de 2016, el presente recurso carecería de objeto de modo sobrevenido por cuanto en este momento ya habría perdido vigencia la DIA, pues se habría extendido sólo hasta el 11 de junio de 2018, sin que conste que la demandante haya solicitado una nueva prórroga.
En todo caso, añade, la recurrente atendió, en efecto, el requerimiento contenido en el oficio de 29 de septiembre de 2016, pese a que lo recurrió en alzada, estando por ello en trámite una nueva DIA que, de concederse, determinaría la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso.
Niega, por lo demás, la demandada la posibilidad de que la Sala acoja la pretensión de concesión de la prórroga solicitada pues ello no es objeto de este proceso donde se ha de determinar si la DIA cuestionada está o no vigente, y rechaza, por los mismos argumentos, la pretensión de indemnización que se ejercita en la demanda.
1º) La recurrente es titular de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) denominada 'PRERESA' nº 2755, situada en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda del Rey.
2º) Con fecha 24 de febrero de 2014, publicada en el BOCM de 11 de junio de 2014, la Dirección General de Evaluación Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio, emitió Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto denominado Prórroga de concesión de explotación minera PRERESA nº 2575', con una vigencia de dos años desde su fecha de emisión.
3º) Solicitada por la actora la prórroga de la vigencia de dicha concesión, con fecha 11 de mayo de 2016, la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, informó en relación a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto 'prórroga de la concesión de explotación minera PRERESA N° 2755' que, no habiéndose solicitado la ampliación de su vigencia antes del vencimiento del plazo, la citada DIA había perdido su vigencia y había cesado en la producción de efectos que le son propios, por lo que el promotor debía iniciar nuevamente un trámite de evaluación ambiental.
4º) Por medio de comunicación-oficio de fecha 29 de septiembre de 2016, la Subdirección General de Energía y Minas, dio traslado del referido informe al promotor requiriéndole lo siguiente, como recoge la propia actora en su demanda, al objeto de continuar con la tramitación de la solicitud de prórroga:
Posteriormente, el 31 de octubre de 2016, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, comunicó que no era necesario presentar la solicitud de inicio, pero sí la aportación del resto de los documentos requeridos.
5º) Frente al citado requerimiento, la recurrente interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Resolución de 5 de mayo de 2017.
6º) Contra esta última resolución, la mercantil actora interpuso recurso contencioso administrativo que fue seguido ante esta Sala y Sección bajo el número PO 93/2018, en el que se dictó Sentencia nº 625/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018.
En dicha Sentencia se examinó la naturaleza jurídica del acto allí impugnado llegándose a la conclusión de que al mismo le correspondía la propia de un acto de trámite cualificado Se razonó que el recurso de alzada formulado contra la comunicación de 29 de septiembre de 2016 que debió de admitirse y se resolvió en el Fallo lo siguiente:
7º) Para ejecución de la citada Sentencia, la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, dictó Resolución de fecha 14 de junio de 2019, desestimatoria del recurso de alzada, razonando, entre otras cosas, que
'
8º) Contra la citada Resolución de 14 de junio de 2019, la entidad mercantil demandante ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.
Así, examinados detenidamente los argumentos vertidos por ambas partes, el presente recurso será desestimado por las razones que se pasa a exponer.
De entrada, no carece precisamente de relevancia el hecho de que, pese a los recursos interpuestos y, mediando, incluso, una Sentencia de esta misma Sala y Sección, se encuentre en tramitación el expediente de evaluación ambiental requerido, iniciado a instancias de la parte actora. Ahora bien, que ello sea así no implica, como subsidiariamente apunta la representación procesal de la Comunidad de Madrid, que el presente recurso haya perdido su objeto de modo sobrevenido pues lo que está en debate no es en sí la necesidad de que la actora cuente con una DIA para que la demandada pueda acceder, en su caso, a la prórroga de la concesión de explotación solicitada sino si la DIA que fue emitida y publicada en su día debe entenderse prorrogada a tal fin.
De igual modo, hay que resaltar que los argumentos impugnatorios de la demanda no están dirigidos propiamente a la impugnación de la resolución recurrida ni a la decisión de fondo que contiene, sino que, en su mayor parte, están dirigidos a mantener la tesis (sobre recurribilidad del acto de comunicación-oficio de fecha 29 de septiembre de 2016) que ya le fue acogida en nuestra anterior Sentencia de 20 de diciembre de 2018, cuya ejecución ha dado lugar al dictado de la resolución que en este proceso se ha recurrido. Quiere ello decir que la demanda carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica respecto al acto impugnado por lo que se hace ahora necesario recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
No obstante lo anterior, que de por sí es causa suficiente para desestimar el presente recurso, entraremos a resolver la cuestión de fondo ya definida.
Así, en la Sentencia de 20 de marzo de 2018 (Rec. 628/2016) decíamos que
En el mismo sentido, resolviendo un asunto muy similar al que aquí nos ocupa, y en el razonamiento de la Administración demandada era idéntico al que se ha formulado en este recurso, esta Sala había dicho ya en Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rec. 694/2016) lo siguiente:
(...)
En este caso, la parte recurrente, sin mayor argumentación, se remite a lo informado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 14 de diciembre de 2016, sobre el hecho de no haber perdido vigencia la DIA favorable emitida para la concesión de explotación y publicada en fecha 11 de junio de 2014. Un informe que, sin embargo, carece de la relevancia decisiva que la parte actora pretende hacer valer en el proceso dado que no es dicho Centro Directivo, órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental, el que ha de pronunciarse al respecto sino que la competencia en esta materia recae sobre el órgano ambiental ( artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre), habiéndose pronunciado de modo contrario a dicha vigencia la Dirección General de Medio Ambiente.
Por tanto, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Ley 21/2013 en la Comunidad de Madrid el 12 de diciembre de 2014, es claro que la repetida DIA es anterior a dicho momento y que ha de aplicarse, por tanto, el plazo de vigencia previsto en el artículo 37 de la Ley 2/2002, que es de dos años, según fue, además, recogido en el propio documento.
Igualmente, por su directa relación con lo que ha sido objeto de debate en el proceso, traeremos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2365/2015) en la que, citando la STS de 25 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 2503/2015), dijo lo siguiente:
En unión a lo ya expuesto, habrá de recordarse que la solicitud de prórroga se debe a la prevista extinción del plazo de duración de la concesión y para poder continuar con la explotación de la actividad durante otro plazo de treinta años. Siendo ello así no resulta irrazonable, sino todo lo contrario, el que la Administración demandada esté obligada a verificar que la actividad se ajusta a los nuevos cambios legislativos habidos en virtud de normativa ambiental que no estaba vigente en el momento de la otorgarse la concesión, o eventualmente las sucesivas prórrogas. Todo ello para entender cumplidos los requisitos previstos por el artículo 62 de la Ley de Minas y, en coherencia con el mismo, el artículo 81.1 del Reglamento General para el régimen de la minería.
En definitiva, al haber procedido la demandada conforme a la normativa de aplicación, mediante el requerimiento que se le dirigió a la ahora demandante en fecha 29 de septiembre de 2016 para que instase la prórroga de la DIA o revisión de su vigencia en orden a poder completar el expediente de prórroga de la concesión de explotación de la que aquí se trata, ningún reproche jurídico cabe hacer a lo así decidido por la Administración autonómica por lo que la pretensión principal de la demanda tendrá que ser rechazada, como también la accesoria, indemnizatoria, vinculada a la primera.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1022/2019, interpuesto por la representación procesal de de la entidad mercantil MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, de la Subdirección General de Energía y Minas.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1022 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1022 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

