Última revisión
29/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 714/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2704/1998 de 29 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 714/2004
Núm. Cendoj: 08019330022004100673
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso nº 2704/1998
Partes: Cosme C/ DIRECCION GENERAL DE TRAFICO -J.P. BARCELONA-
S E N T E N C I A Nº 714
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.
D./Dª DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 22-6-98 por la que se confirma la resolución recaida en el expediente nº NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del presente pleito a preuba , y tras los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de julio de 2004.
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo, se esgrime una pretensión anulatoria contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de junio de 1998 que desestimó recurso ordinario interpuesto por el aquí recurrente, contra resolución recaída en expediente número NUM000 de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Barcelona, y por la que se impuso al recurrente la sanción de 20.000 Ptas como consecuencia de la infracción del artículo 61. 3 con relación al artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
SEGUNDO.-Dada la infracción que por medio del presente recurso se combate, se hace acreedora de ser traída a colación la Sentencia el Tribunal Supremo 7 de abril de 2003, dictada en recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, expresando dicha Sentencia : "No compartimos el criterio sustentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, pues, al fundamentarse la infracción denunciada por el Servicio Catalán de Tráfico en "no haber presentado a la inspección técnica en el plazo debido el vehículo reseñado, cuya conducción se autoriza con permiso de conducción"; esta transgresión está prevista en el artículo 61.3 de la citada Ley en cuanto dispone que "los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente". Norma que por vía reglamentaria se desarrolla y complementa en el artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, que establece que "los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I" y 6 del Real Decreto 2024/1994, de 14 de octubre, que regula los periodos en que deben realizarse las inspecciones atendiendo la antigüedad y el tipo de vehículo de que se trate, y que específicamente se sanciona en el artículo 67.2 de la referida Ley
Dispone este precepto
"2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley , sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial -...-".
TERCERO.-No existiendo por tanto duda alguna respecto a la observancia de los principios de legalidad y tipicidad derivados del artículo 25 de la Constitución, procede a continuación analizar los argumentos desplegados por el recurrente en su demanda, que se centran en la circunstancia de ser desproporcionada la sanción impuesta, y arbitraria, así como la patrocinada nulidad de pleno derecho por haber sido dictada la sanción por órgano manifiestamente incompetente (Jefa de sanciones accidental de la Jefatura Provincial de Tráfico Barcelona), haberse vulnerado el artículo 42. 2 de la Ley 30/1992 el 26 de noviembre y haberse producido la prescripción de la infracción.
Como apunta la STS de 25 de septiembre de 2003 la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo.
Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional
A la vista de la anterior doctrina, cabe concluir que para decidir sobre la proporcionalidad de una sanción administrativa se exige formar un juicio de valor sobre la entidad de los hechos imputados y sobre si dicha entidad se ajusta a la gravedad de la sanción.
Pues bien , en el caso que nos ocupa, en ningún momento ha sido vulnerado el principio analizado, toda vez que tras el artículo 69. 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
Como apunta el representante de la Administración en su contestación a la demanda, el hecho de no verificar el estado del vehículo, es decir la inspección técnica, constituye un riesgo potencial para la seguridad del tráfico, sin perjuicio de lo cual, la sanción que se impone, por importe de 20.000 Ptas, se encuentran dentro de lo razonable, habida cuenta de la graduación mínima y máxima que permite la Ley a los efectos de sancionar hechos como el denunciado.
Por lo que se refiere a la denunciada falta de competencia del órgano que impone la sanción administrativa impugnada, el argumento que debe decaer
En efecto, de la interpretación conjunta de los artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, con el artículo 17.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial debe inferirse que la competencia para imponer las sanciones como la aquí impugnada, corresponde al Delegado del Gobierno la Comunidad Autónoma (ya no al Gobernador Civil de la Provincia) siendo competente para conocer del recurso ordinario (hoy alzada) contra la resolución sancionadora, el Ministro del Interior, quien podrá delegar en el Director General de Tráfico.
Si acudimos al expediente administrativo, con absoluta claridad se infiere que la imposición de la sanción ha sido verificada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que el recurso interpuso contra la misma ha sido resuelto por el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro del Interior, sin que pueda compartirse que la sanción haya sido impuesta por la Jefa accidental de la Unidad de Sanciones a la que se refiere la parte recurrente, quien únicamente procedió a notificar la resolución del Delegado del Gbierno
Por lo que respecta a la vulneración del artículo 42. 2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, ha de ponerse de manifiesto, que dicho precepto impone la obligación de que la Administración proceda a resolver la correspondiente solicitud del interesado; sin embargo, en el caso que nos ocupa el procedimiento se ha iniciado de oficio al ser un procedimiento sancionador dirigido precisamente contra el recurrente, por lo que la inactividad del administración, en su caso daría lugar a la caducidad del expediente, circunstancia ésta que en modo alguno se produce pues siendo la fecha de denuncia el 9/11/1997 , la sanción se impone el 16/2/1998 y se notifica el 3/3/1998.
Si bien se constata por otro lado, que el recurrente, interpuso recurso administrativo contra la sanción el 18 de marzo de 1998, y que el mismo se resolvió el 4 de julio de 1998, esto es transcurridos los tres meses que a estos efectos establecía el artículo 116. 1 de la ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999 de 13 de enero, esta circunstancia, en modo alguno puede justificar la nulidad defendida por el recurrente, toda vez que únicamente determinaba que el mismo pudiese considerar desestimado el recurso, y por tanto expedita la vía administrativa.
Por lo que se refiere al plazo de prescripción, teniendo en consideración la fecha que se produjeron los hechos, era el de 3 meses previsto en el artículo 81 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , plazo aplicable "ratione tempore", como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 5/1997 de 24 marzo, de reforma del texto articulado Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Tratándose de prescripción de la infracción, debe estarse pues al artículo 81. 1 del expresado Texto Refundido a partir del cual se infiere que la acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiesen cometido y que la prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78.
Sin perder de vista lo expresado, en el caso que nos ocupa resulta imposible apreciar prescripción, toda vez que la denuncia es de 9 de noviembre de 1997, que constan en el expediente administrativo escrito de alegaciones, presentado por el recurrente el 12 de enero de 1998 recayendo finalmente la resolución sancionadora el 16 de febrero de 1992, por lo que no cabe apreciar el transcurso del plazo de prescripción de tres meses entre las actuaciones que obran al expediente administrativo .
CUARTO.-No lugar a hacer especial pronunciamiento en costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, todo ello tenor del artículo 131 LRJCA
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la resolución arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
