Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 714/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 354/2006 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 714/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100598


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 354/2006

Parte apelante: Héctor

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT y AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - DEP. DE MEDI AMBIENT I

HABITATGE - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 714/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 436/2006 , dictó Auto definitivo que declara terminado el procedimiento por no haber subsanado el defecto de falta de acreditación de la representación procesal en el recurso contra l'Agència Catalana de l'Aigua y el Ayuntamiento del Prat de Llobregat en reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 20 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona que declaraba terminado el procedimiento instado por el demandante al no haberse subsanado la falta de representación.

En el recurso de apelación se alega que el Procurador no pudo contactar con su representado en el plazo concedido y que la resolución de finalización del proceso no es ajusada a derecho.

SEGUNDO.- En orden a la inadmisión decretada por el auto que se recurre, no es controvertido que la demanda se presentó sin apoderamiento y que el Juzgado concedió un plazo de diez días para subsanar el defecto, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2006 , accediendo a dos nuevos plazos de subsanación, a instancias del demandante, mediante providencias de fecha 5 de septiembre de 2006 y de fecha 28 de septiembre de 2006, sin que se otorgara el apoderamiento ni se aportara poder, dictándose el auto de fecha 18 de octubre de 2006 que declaraba terminado el procedimiento.

En este sentido, entendemos que la resolución impugnada aplica correctamente el art. 45.3 de la LJCA , puesto que es preceptivo acompañar el documento que acredite la representación, lo cual no se hizo ni inicialmente ni tras sucesivos plazos de subsanación concedidos por el órgano de instancia, de forma flexible, puesto que accedió hasta a tres plazos de subsanación para que se pudiera corregir el defecto.

Por su parte, el apelante alega que hubo dificultades de localización o de contacto con el representado, pero ello no constituye una causa que justifique que el poder no se otorgara en tiempo.

De acuerdo a lo anterior, entendemos que el auto aplica correctamente lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJCA , puesto que dicho precepto ordena que se archiven las actuaciones si no se subsanan los defectos del escrito de interposición; en este punto, la resolución dictada, aunque literalmente declara terminado el procedimiento, materialmente es una resolución de inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, la cual está fundada en el citado art. 45.3 de la LJCA que así lo dispone para los supuestos de no subsanación de los requisitos esenciales del escrito de interposición.

En relación a las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, debe subrayarse aquí que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En este caso, la Ley de Jurisdicción establece unos requisitos para interponer el recurso, que no fueron cumplidos pese a haber concedido el órgano de instancia hasta tres plazos de subsanación, por lo que la decisión de inadmisión no supone un obstáculo al ejercicio de tal derecho pues, según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 3), 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) y 283/2005, de 25 de noviembre (RTC 2005, 283 ), constituye una carga inexcusable la de actuar en tiempo y forma, cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.

Por tanto, al no haberse ejercitado la acción en forma y no haberse subsanado el defecto inicial en los plazos concedidos, no apreciándose motivos justificados para ello, la decisión de inadmisión resulta obligada conforme a lo expuesto, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- De todo ello resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra el auto arriba indicado, el cual confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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