Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 714/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 173/2006 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 714/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100091


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00714/2009

Recurso Núm. 173/06

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 714

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 173/06 promovido por la Procuradora Dª Asunción Saldaña Redondo actuando en nombre y representación de D. Florencio , D. Narciso , D. Carlos Jesús y D. Belarmino contra la Resolución de la Junta Electoral Central de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 24 de noviembre de 2005 por la cual se desestimó la reclamación planteada por los actores contra la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones a Rector; habiendo sido parte en autos la Universidad demandada, representada por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la Resolución impugnad "retrotrayendo todas las actuaciones al momento del escrutinio de votos con cálculo de los votos en blanco, con declaración de nulidad e todas las actuaciones posteriores, con imposición de las costas de este recurso de la parte demandada ...".

SEGUNDO.- El representante de la UNED contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de mayo de 2.009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugnan los recurrentes la Resolución de la Junta Electoral Central de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 24 de noviembre de 2005 por la cual se desestimó la reclamación que ellos mismos plantearon, como apoderados del candidato D. Hernan , contra la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones a Rector.

Y como cuestión previa a un análisis de fondo que se pronuncie sobre los motivos en los que se basa dicha impugnación procede examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso opuesto por la representación procesal de la UNED que denuncia la falta de legitimación activa de los recurrentes.

Ello obliga a plantearse en primer lugar cual ha sido la actuación de éstos en el procedimiento administrativo previo a este proceso, y en particular en el desarrollo de las elecciones a Rector de la UNED celebradas el 17 de noviembre de 2005 que culminaron con la designación para el cargo de D. Romeo .

Pues bien, su intervención se limitó a la de ser apoderados del candidato D. Hernan , cualidad desde luego insuficiente para sostener su legitimación en el proceso.

Y su interés para interponer el recurso no es otro que el de "la defensa escrupulosa de la aplicación de los reglamentos y la legislación vigente", "siendo ésta la única razón para formular la reclamación", tal y como de forma literal se reconoce en la demanda.

Pues bien, entiende la Sala, siguiendo una doctrina jurisprudencial unánime sobre la cuestión, que ello es insuficiente para sostener la legitimación activa y que, en consecuencia, y por imperativo del artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso debe ser declarado inadmisible.

En efecto, resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 la postura jurisprudencial sobre la cuestión del siguiente modo:

"En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA EDL 1956/20421998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA EDL 1956/20421956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero EDJ 2001/1370 , 203/2002, de 28 de octubre EDJ 2002/44860 , y 10/2003, de 20 de enero EDJ 2003/1391 ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 EDJ 2000/33365 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ 2004/152363 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/36392 ; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/13067 )".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 EDJ 2004/23361 ; STC 226/2006 , de 17 de julio, FJ 2 EDJ 2006/112606 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva.

Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 EDJ 2004/10850 y ATC 430/2004 , de 12 de noviembre , FJ 4 Y ha añadido que la apreciación de cuando concurre un interés legítimo es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria (STC 112/2004, de 12 de julio FJ 3 EDJ 2004/92379

Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 EDJ 2006/89358 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 EDJ 2001/2890 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.".

En el mismo sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 que "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). (...) Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1º de Octubre, F.J. 1º - es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente".

En el caso de autos, no se advierte cual pueda ser esa utilidad o ventaja que la estimación del recurso reportaría a los actores al margen del interés de mera legalidad en el que pretenden sustentar su acción.

Y si no hay duda de que quien se presentó a las elecciones y no resultó designado puede impugnar el resultado al tener un interés legítimo para hacerlo, ese interés en ningún caso alcanza a quienes intervinieron como sus apoderados, teniendo además presente que el recurso contencioso-administrativo que ahora se analiza lo interpusieron los actores actuando en su propio nombre, y no en representación del candidato a quien apoderaron en el proceso electoral.

SEGUNDO.- Resulta obligado entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, declarar la inadmisibilidad del recurso al carecer los recurrentes de legitimación para interponerlo, debiendo significar que cuando se les dio el oportuno traslado de este motivo se limitaron a manifestar "que la demanda del presente recurso se dirige contra un acto administrativo expreso y por lo tanto cumple con los requisitos precisos en atención a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que se trata sobre la elección del cargo de Rector de la Universidad Nacional a Distancia. El Tribunal Supremo se ha declarado competente en numerosas ocasiones en que se han dirimido cuestiones electorales en Universidades Públicas (sic)".

No apreciándose, por otra parte, motivos que a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exijan una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Asunción Saldaña Redondo actuando en nombre y representación de D. Florencio , D. Narciso , D. Carlos Jesús y D. Belarmino contra la Resolución de la Junta Electoral Central de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 24 de noviembre de 2005 por la cual se desestimó la reclamación planteada por los actores contra la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones a Rector al carecer de legitimación para interponerlo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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