Última revisión
30/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 714/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 648/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 714/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100700
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM.714
ILMA.SRA. PRESIDENTA:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 648/2009, interpuesto por el Procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de DULCIMAR S.A., contra la orden 484/2009, de 2 de marzo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, y en la que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición que había formulado frente a la Orden 1178/2008, de 14 de octubre que, a su vez, acordaba el reintegro parcial de la concesión concedida el 26/11/01. La Comunidad de Madrid demandada ha sido representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 13/07/09 . Una vez que fue repartido a esta sección, y subsanado el defecto inicialmente apreciado, se dictó la providencia de 30/07/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El 8/10/09 se recibió el expediente administrativo y el día siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
SEGUNDO.- El día 17/11/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando la orden recurrida y acordando el archivo del expediente de reintegro. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid quien, el día 23/12/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- El 29/12/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 152.767 euros y acordando no haber lugar a recibirlo a prueba.
CUARTO.- Con fecha 22/01/10 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 14/05/10, para el día 29/06/10, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: DULCIMAR solicitó una subvención al amparo de la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid -CAM- 1554/2001, de 21 de febrero; mediante Orden 9416/2001, de 28 de agosto, de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM, modificada por otra posterior del mes de noviembre, se acuerda concederle una subvención de 776.919,58 euros, para la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrarios, en el sector de fabricación de bollería y pastelería industrial destinada a la actividad de elaboración de pastelería y bollería industrial que desarrollaba en el Polígono Industrial Prado Overa de Leganés; el día 30/06/06 la Intervención General de la CAM inicia actuaciones de inspección y control "ex Post", emitiendo el informe de 13/10/06; el 12/04/07 se lleva a cabo en la industria una nueva inspección, esta vez por técnicos del Área de Industrias Agroalimentarias de la Subdirección General de Agricultura; el 14/01/08 se realiza otra nueva inspección técnica; el 17/07/08 se acuerda el inicio de un expediente de reintegro de la subvención al haberse detectado diversos incumplimientos de las condiciones en que fue concedida; mediante la orden 1178/2008, de 14 de octubre, se acuerda declarar la obligación de reintegro parcial de la subvención a cargo de la beneficiaria, por un importe de 121.404,02 euros, con sus correspondientes intereses; esta orden fue notificada el 21/11/2008; el 2/01/09 la beneficiaria interpone recurso de reposición contra la orden de reintegro parcial; mediante la orden 484/09, de 2 de marzo, la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio inadmite, por extemporáneo el recurso de reposición; el 13/07/09 DULCIMAR, a través de su representación procesal interpone recurso contencioso administrativo contra la orden de inadmisión del recurso. La parte actora pretende que se deje sin efecto la obligación de reintegro parcial alegando la prescripción del derecho a reclamarlo, la inexistencia de causa de reintegro y defectos y que no se le dio traslado en momento alguno del informe que al parecer ampara el inicio del expediente. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM se opone a las pretensiones de la actora y alega como causa de inadmisión la falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo la corrección de la orden impugnada puesto que el recurso de reposición fue interpuesto una vez superado el plazo previsto en la ley y, finalmente, la inexistencia de la prescripción que se le alega.
SEGUNDO.- La falta de legitimación se opone al amparo de los artículos 19 y 51.1 b de la LJCA, al no haberse aportado el documento en el que conste el acuerdo del órgano competente de la sociedad anónima para interponer este recurso contencioso administrativo. El letrado de la demandada se refiere en su alegación a la ausencia del documento que ha de acompañar a la demanda, según refiere el artículo 45.2 d ("El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado") de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Mucha tinta ha corrido en torno a esta exigencia no siempre interpretada de forma coherente, pero nos interesa traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 de Junio de 2009 donde afirma la Sala:"...En el segundo motivo la parte denuncia la infracción de la jurisprudencia, poniendo de manifiesto que en el procedimiento se acreditó el acuerdo del órgano societario aunque no se negó de contrario. No alude, sin embargo, a la infracción de la norma que regula el requisito procesal, esto es, del art. 45.2 d) de la Ley , que hubiera sido más procedente, lo que no impide entrar en el debate planteado, al no existir duda sobre la cuestión realmente suscitada, y que no es otra que la de determinar si la representación conferida por quien podía hacerlo entrañaba delegar también la decisión sobre el ejercicio de acciones. La Sala anticipa que procede estimar el motivo. En efecto, basta examinar la escritura de apoderamiento otorgada el 28 de diciembre de 2000 por el Consejero Delegado de la entidad recurrente en favor de Dª Macarena , que fue quien decidió la interposición del Recurso Contencioso- Administrativo, para advertir que la misma comienza recogiendo los particulares de los Estatutos pertinentes al otorgamiento, entre otros, el art. 19 , que concede al Consejo de Administración las más amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad en juicio y fuera de él y en todos los actos comprendidos en el objeto social, señalando, con carácter simplemente enunciativo, que corresponden al Consejo, entre otras la siguiente facultad" ...c "Representar a la sociedad en todos los asuntos y actos administrativos y judiciales, ... ante cualquier jurisdicción ... y en cualquier instancia, ejerciendo toda clase de acciones que le correspondan en defensa de sus derechos, en juicio y fuera de él, dando y otorgando los oportunos poderes a Procuradores y nombrando Abogados para que representen y defiendan a la Sociedad ante dichos Tribunales y Organismos ...". Por otra parte, consta que el Consejo de Administración podía delegar la facultad de decidir el ejercicio de acciones en el Consejero Delegado, y que éste tenía delegadas de modo general y permanente todas las facultades que le correspondían al Consejo de Administración con excepción de las legalmente indelegables. Con estos antecedentes se otorga la escritura de apoderamiento a favor de Dª Macarena , con amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad. Es cierto que la redacción del apartado B no resulta muy afortunada en cuanto no incluía el ejercicio de acciones de forma expresa, siendo esta circunstancia lo que llevó a la Sala de instancia a considerar que no se había subsanado el defecto inicialmente apreciado. Sin embargo, no cabe mantener que dicho apartado B se limite a otorgar un simple poder para pleitos, pues el apoderamiento se realizaba por quien en la fecha del otorgamiento ostentaba la cualidad de Consejero Delegado con facultad para ejercitar acciones en nombre de la sociedad y con la previa invocación del art. 19 de los Estatutos, señalándose al final del apartado B que se refería a la facultad de comparecer y estar en juicio e intervenir en cualquier procedimiento no jurisdiccional de carácter administrativo o arbitral, que "las precedentes facultades, que tienen carácter enunciativo y no limitativo, conllevarán el ejercicio de las que sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva y firme y ejecutoria y su cumplimiento". Si todo ello es así, hay que concluir que era suficiente el acuerdo de recurrir de la Secretaria General, por estar facultada para ello en virtud del apoderamiento otorgado al efecto, interpretado de forma sistemática, todo lo cual determina la necesidad de estimar este motivo de casación, con la consiguiente anulación de los Autos recurridos, declarando, en su lugar, que procede la admisión del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en su día...", afirmaciones que son aplicables al supuesto que examinamos puesto que quien comparece a otorgar el poder que se recoge en la escritura notarial es el apoderado de la mercantil, quien confiere la representación al procurador recurrente, atribuyéndole facultades que incluyen la de entablar toda clase de acciones, demandas y ejercitar cualesquiera pretensiones, luego ha de ser rechazada la excepción.
TERCERO.- Entrando en el examen de la legalidad de la orden impugnada, debemos comenzar por dejar sentado que lo que se acuerda en ella es inadmitir el recurso de reposición por extemporáneo, toda vez que la orden de reintegro parcial fue notificada el 21/11/08, según consta acreditado en el documento 31 del expediente administrativo, y el recurso fue presentado el 2/01/09, tal y como se comprueba en el documento 33, luego había trascurrido en exceso el plazo de un mes establecido a tal efecto en el artículo 117 de la LRJAP y PAC. La parte actora no hace alusión alguna a esta cuestión en su demanda. Comienza disertando sobre la notificación de la orden de inadmisión y los presuntos defectos en que es incurrió al realizarla, y decimos presuntos pues la parte actora se esfuerza en intentar justificar otra extemporaneidad, al interponer el recurso contencioso administrativo fuera de los dos meses establecidos en la ley, que se aprecia con claridad, pues aun cuando la notificación no se realizara en el nuevo domicilio social sí lo fue en el que constaba inicialmente en el expediente de subvención y, lo que es determinante de su validez, fue recogida por un empleado de la sociedad. De cualquier forma se refiere en su exposición a que la sociedad había cambiado su domicilio social el 8/09/02 a la calle Puerto de la Morcuera, número 3, de Leganés y es precisamente en dicho domicilio donde se notifica el reintegro, luego no cabe sino confirmar la orden impugnada porque era ya firme al ser el recurso de reposición presentado fuera de plazo, y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la prescripción o la inexistencia de causa de reintegro, porque tales cuestiones no pueden ser discutidas en atención a la firmeza de la resolución respecto de la que se alegan.
CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de DULCIMAR S.A., contra la orden 484/2009, de 2 de marzo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, y en la que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición que había formulado frente a la Orden 1178/2008, de 14 de octubre que, a su vez, acordaba el reintegro parcial de la concesión concedida el 26/11/01, orden que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
