Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 714/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1038/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 714/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100744


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0029603

Recurso de Apelación 1038/2013 -P-07

RECURSO DE APELACIÓN 1038/2013

SENTENCIA NÚMERO 714

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

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En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1038/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de Don Martin , contra la sentencia de 23 de abril de 2013 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra determinadas actuaciones realizadas por el Colegio de Notarios de Madrid y contra resolución de ese Colegio de 10.03.11, por la que se le impone sanción disciplinaria por comisión de falta calificada como grave.

Ha sido parte apelada el Colegio de Notarios de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO.-Que fue señalado para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de Don Martin , contra la sentencia de 23 de abril de 2013 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra determinadas actuaciones realizadas por el Colegio de Notarios de Madrid y contra resolución de ese Colegio de 10.03.11 por la que se le impone sanción disciplinaria por comisión de falta calificada como grave.

La sentencia apelada resume el objeto del litigio del siguiente modo:

' Constituye el objeto del presente procedimiento seguido para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona:

-Las actuaciones del Iltre. Colegio Notarial de Madrid realizadas en la Notaría del recurrente el día 15.12.2010 y llevadas a cabo por dos notarios del Colegio.

- Las actuaciones del instructor y secretario realizadas en la sede del Colegio Notarial de Madrid el 20.12.2010.

-La resolución del Colegio Notarial de 10.3.2011 por la que se impone sanción disciplinaria por comisión de falta calificada de grave' (FJ 1º).

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso promovido contra la resolución sancionadora y, contra la misma, la parte apelante promovió el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La parte apelante imputa a la sentencia apelada el vicio de incongruencia omisiva porque, a su juicio no resuelve todas las cuestiones planteadas en primera instancia.

También considera que se produce incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia respecto de vicios imputados a los actos combatidos, como son la caducidad y otros graves defectos formales, que deberían haber conducido a la estimación del recurso.

Entiende igualmente que no se ha valorado correctamente la prueba practicada.

Los derechos fundamentales que considera agraviados los resume la sentencia de instancia respecto de cada uno de los actos y actuaciones combatidas:

' Alega el recurrente que por lo que respecta a la actuación inspectora llevada a cabo en su notaría se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, no habiéndose notificado la actuación inspectora, vulnerándose el art 24.2 de la C.E . Por otro lado se ha vulnerado con la indebida apropiación de datos (pruebas ilícitas) la presunción de inocencia así como el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo por el instructor y secretario en la sede del Colegio Notarial se manifiesta que después de declarar no se levantó acta ni se le entregó copia alguna, vulnerándose las garantías procesales previstas en el art. 24.2 C.E , vulnerándose igualmente el art 18.4 de C.E .

Respecto a la resolución sancionadora se ha vulnerado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indefensión ( art.24.1 C.E ) y vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 C.E ) al concurrir falta de jurisdicción y competencia, concurrencia de caducidad, ausencia de propuesta de resolución, falta de motivación, incongruencia, error en la aplicación de la norma y vulneración del derecho al honor, intimidad e imagen, nuevamente'.

Por su parte, el Colegio notarial apelado pide la confirmación de la sentencia pues la misma obedece a una adecuada valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de instancia.

Finalmente, el criterio del Ministerio Fiscal es que la sentencia debe confirmarse porque las actuaciones administrativas impugnadas no han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

TERCERO.-En primer lugar, no debe olvidarse que estamos ante un recurso de apelación con las consecuencias jurídicas y procesales que ello conlleva, pues la naturaleza de este recurso, impone que su objeto exclusivo es depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada (así lo expresan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 julio 1997 , 29 septiembre 1997 y 24 y 26 noviembre 1997 ).

No es factible en este recurso, que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos y sin variación alguna, sin examinar ni combatir los argumentos de la sentencia impugnada, las tesis contenida en los actos administrativos, sino que se deben combatir los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, (así lo expresan las sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 julio 1997 , 29 septiembre 1997 , y otras muchas en sentido coincidente).

En armonía con lo antedicho, en este recurso no se va a volver a reabrir de nuevo el debate en su totalidad, sino únicamente a considerar y responder las alegaciones del apelante en la medida que cuestionen las afirmaciones y argumentación de la resolución judicial.

CUARTO.- En primer lugar, dado que se imputa a la sentencia apelada incongruencia omisiva, porque no resuelve todas las cuestiones planteadas en primera instancia.

Sin embargo, no puede admitirse tal apreciación. Primero, porque la incongruencia solo puede entenderse como desajuste entre las pretensiones esgrimidas en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia que resuelva el procedimiento. La incongruencia omisiva acaecería únicamente cuando dicho fallo ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones, lo que nunca puede predicarse de un fallo desestimatorio, el cual por su misma naturaleza, ofrece una respuesta (negativa) a todas las pretensiones del accionante.

Por otro lado, incluso acogiendo una acepción amplia (e inadecuada para fundar un recurso contra la resolución judicial) de la incongruencia omisiva, que pudiese entender que la misma concurre cuando algunos de los motivos o alegaciones no ha sido respondido, debe decirse que tampoco concurre en este caso, puesto que a lo largo de la sentencia se ofrecen numerosas referencias a las imputaciones efectuadas por el recurrente y que son rechazadas en la sentencia.

También considera el actor que se produce incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia respecto de vicios imputados a los actos combatidos, como son la caducidad y otros graves defectos formales, que deberían haber conducido a la estimación del recurso.

Sin embargo, tales vicios y defectos no deben ser valorados en el ámbito de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, como acertadamente ha entendido el juzgador.

A este respecto debe partirse del hecho de que la LJCA determina en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículo 114 y siguientes de dicha Ley 29/1998 , y concretamente en su artículo 114.2:' Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado'.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984 , y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84 , 4.10.84 y 12.07.93 ), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos.

Sin que esto suponga pronunciamiento alguno sobre la legitimidad o no de la actuación administrativa que se combate, se aprecia que el fondo de la controversia pivota sobre actuaciones que no dan lugar a la infracción de derechos fundamentales de la persona, sino que se trata de infracciones que, aún en el supuesto de concurrir, solo serían de mera legalidad ordinaria.

Por otro lado, debe tenerse presente el criterio del Tribunal Constitucional expresado en su STC 212/1993 , citada por la Administración demandada:

' la existencia del proceso especial contencioso administrativo no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental.Por el contrario, lo órganos judiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto le corresponde, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso y cuando prima facie pueda afirmarse sin duda alguna que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso '.

Ello es lógica consecuencia de que la elección del procedimiento no es una cuestión voluntaria que dependa del albedrío del recurrente, sino que debe armonizar con la naturaleza de las pretensiones que en él se están ejerciendo, sin que sea de recibo admitir que, cualquier pretensión y por cualquier motivo o argumento, pueda ser encauzada por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que es un procedimiento especial y sumario, que tiene ventajas procesales (como son la rapidez, brevedad de los plazos, posibilidad de segunda instancia, exención de tasas procesales y otras), pero a cambio cuenta con limitaciones sobre el enjuiciamiento que cabe válidamente efectuar en dicho procedimiento.

QUINTO.- Respecto al primer grupo de actuaciones cuestionadas por el apelante, alega éste que por lo que respecta a la actuación inspectora llevada a cabo en su notaría se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación al no habérsele notificado la actuación inspectora, infringiéndose el art 24.2 de la C.E . Por otro lado se ha vulnerado debido a la indebida apropiación de datos (pruebas ilícitas) la presunción de inocencia así como el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La sentencia apelada, responde del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Quinto:

' Reitera el recurrente en su demanda su intención de no entrar a discutir cuestiones de legalidad ordinaria sino que invoca vulneración de derechos constitucionales, lo que no resulta adecuado, por cuanto lo cierto es que, aunque se diga lo contrario, se están invocando o bien cuestiones ajenas a lo que es materia de la actuación administrativa (derecho al juez predeterminado por la Ley) o bien, en las demás alegaciones cuestiones ajenas a lo que ha de constituir el objeto de este especial proceso, planteando cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Se ha de recordar así que la Junta directiva del Colegio se halla facultada para realizar las actividades inspectoras que se consideren oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Reglamento notarial, costando al documento 1 de la contestación del Colegio que la Junta directiva resolvió la queja presentada en el sentido de admitir la misma y que a la vista de esos hechos y de las constantes quejas que esta junta ha tenido ocasión de ver en distintas sesiones sobre este mismo notario acuerda por unanimidad girar visita de inspección al notario. Nada tiene que ver esta inspección realizada en la notaría con las posteriores actuaciones llevadas a cabo y que culminaron finalmente con resolución sancionadora de marzo de 2011. Se ha de recordar igualmente que el notario como funcionario que es, se halla sometido a las tareas de inspección, control y vigilancia llevadas a cabo por el órgano competente del Colegio notarial y esta actividad administrativa prevista en cumplimiento de la legalidad y de los fines que le son propios a las oficinas notariales, nada tienen que ver con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la constitución , debiéndose recoger en este sentido las numerosas sentencias invocadas por el Colegio en el sentido de establecer que los actos administrativos no lesionan derechos garantizados por el artículo 24 de la constitución excepción hecha de los dictados en procedimientos administrativos sancionadores o cuando impidan o dificulten el acceso a la jurisdicción de control ( sentencia del Tribunal Constitucional 68/95, de 27 mayo , fundamento jurídico cuatro, sentencia 17/2009 de 26 enero , fundamento jurídico tercero.

La oficina notarial no es domicilio en sentido constitucional, tratándose de una oficina pública conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento notarial por lo que carece de justificación alegar inviolabilidad del domicilio. Tampoco se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación porque esta actividad de inspección se enmarca dentro de las competencias que tiene el Colegio notarial, que puede dar lugar o no a la apertura de un expediente sancionador, expediente sancionador que se abrió posteriormente si bien por hechos distintos a las que constituyeron propiamente la labor inspectora llevada a cabo. No se incoó procedimiento sancionador disciplinario (en relación con esa visita de inspección) por lo que no cabe hablar ni de vulneración de derechos al no ser informado de la acusación ni de vulneración del la presunción de inocencia. Mucho menos cabe hablar de violación del derecho al honor y a la intimidad cuando se lleva a cabo una labor inspectora por los órganos que tienen encomendado velar por el cumplimiento de los fines notariales y de la legalidad vigente, así como el cumplimiento de los deberes que competen al notario recurrente. Y desde luego la falta de aviso previo de la visita en modo alguno puede suponer vulneración de derecho con relevancia constitucional, sin que está facultado posibilidad se halle prevista legalmente'.

La inspección efectuada en la notaría del ahora recurrente el 15.12.10 se hizo en virtud de las facultades reconocidas en el artículo 331 del Decreto de 2 junio 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado:

'Las Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Las Juntas Directivas elaborarán cada año un Plan de inspección de notarías del territorio, que deberá ser aprobado por la Dirección General. A tal efecto designarán para cada inspección dos notarios, uno de los cuales actuará como Secretario. Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto'.

Tales inspecciones se acuerdan cuando ' Las Juntas Directivas y el Decano (.....) lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento', es decir motu proprio o a consecuencia de denuncias o quejas efectuadas. No se dice ni se vulnera precepto alguno (y mucho menos un derecho fundamental) que haya que dar parte previo de tales quejas o denuncias al afectado, ni tampoco que haya que anunciarle la visita de inspección con antelación.

Tampoco se vulnera el principio de acusación porque todavía no hay ninguna acusación, sino un simple procedimiento inspector o de comprobación.

Debe tener presente el ahora recurrente, que no es un mero administrado sino que se halla respecto de la Administración en la que se inserta (en este caso el Colegio Notarial) en una situación de relación de especial sujeción,que son un tipo de relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se refleja en un especial tratamiento de la libertad, derechos y deberes del administrado de modo adecuado a los fines típicos de cada relación.

El propio Tribunal Constitucional las ha definido como ' esas peculiares relaciones en la que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990 ).

Tal relación implica la modulación de las reglas y principios que regulan la genérica relación entre la Administración y los ciudadanos y por ello no puede invocarse de forma cabal la vulneración de las normas procesales o acusatorias cuando se trata de un mero ejercicio de comprobación efectuado por el Colegio frente a sus colegiados para asegurarse de la regularidad de su actuación, en defensa de los intereses generales por los que dicha Administración debe velar.

Por ello también carece de sentido imputar a tal conducta la vulneración de la tutela judicial efectiva, que ha sido desestimada por la sentencia, pero cabe agregar un nuevo argumento a ese rechazo, dado que muy raramente podría vulnerarse la tutela judicial efectiva en virtud de una actuación administrativa, con la única excepción de que la Administración impidiera al administrado el acceso a los Tribunales de Justicia, lo que es evidente que no ha ocurrido, o bien se tratara de un procedimiento sancionador o disciplinario.

La propia dicción literal del artículo 24.1 de la Constitución Española ('1 . Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'), permite interpretar sin dificultad que la vulneración de tal precepto solo puede producirse por los propios jueces y tribunales o bien si no se permite el acceso a los mismos, pero no puede acaecer en el ámbito de un procedimiento administrativo aunque se impute al mismo la vulneración de derechos o trámites procedimentales, siempre que no se impida el acceso del administrado a los Tribunales de Justicia, lo que en este caso no ha acaecido como demuestra la existencia de este mismo recurso de apelación.

Así lo expresa la STC 65/1994, de 28 de febrero :

' Por otra parte, el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento. Es indiferente para el caso, aquí y ahora, la valoración que pueda merecer la actuación administrativa al respecto' (FJ 3º).

En el mismo sentido se expresa la STC 178/1998, de 14 de septiembre :

'.. el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por tanto, no es de aplicación este derecho (SSTCC 80/1983, 68/1985 y 373/1993 entre otras.. '.

La invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia tampoco puede constatarse y esa conclusión se deduce de modo lógico e inevitable de lo expuesto hasta el momento, dado que la inspección no se halla inserta en ningún tipo de procedimiento acusatorio o disciplinario.

Alega que no se le ha notificado el Acta de inspección y ello sería obligado si de la misma se siguiera algún procedimiento disciplinario, donde el imputado goza del derecho de acceso permanente al expediente administrativo, pero no ha sido el caso en este supuesto.

Tampoco pueden encontrar favorable acogida las imputaciones del ahora recurrente sobre que con el procedimiento inspector se vulneraron el derecho al honor y a la intimidad puesto que las actuaciones se han desarrollado siempre en el ámbito de su actividad y esfera profesional y en el espacio físico de su notaría, lo que permite descartar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por esa misma razón no se habría vulnerado ningún derecho relativo a la protección de datos personales.

Tampoco es razonable imputar a la actuación comprobadora la vulneración del 'derecho al juez predeterminado por la ley', por la simple razón de que no estamos ante un procedimiento judicial ni en el mismo ha actuado juez alguno.

SEXTO.- La siguiente actuación cuestionada por el ahora recurrente son las actuaciones llevadas a cabo por el instructor y secretario en la sede del Colegio Notarial donde manifiesta que, después de declarar, no se levantó acta ni se le entregó copia alguna de las diligencias, vulnerándose las garantías procesales previstas en el art. 24.2 C.E , vulnerándose igualmente el art 18.4 de C.E .

La sentencia responde a tales imputaciones del siguiente modo:

' Por lo que respecta a la declaración prestada ya dentro del posterior expediente aperturado, constituye un acto propio de la instrucción que se lleva a cabo dentro de un procedimiento. Dicha declaración se realizó con asistencia letrada (folio 105 del tomo dos del expediente), sin que se le haya denegado al recurrente el conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo ni del contenido del expediente. Y puesto que se goza de acceso permanente al expediente en modo alguno existe una obligación concreta de entregar copia de esa declaración, y mucho menos que la falta de entrega de esta copia suponga vulneración del derecho con relevancia constitucional alguno'.

Esta Sala y Sección se halla conforme con el parecer del Juzgado, puesto que la falta de entrega de la diligencia de declaración (dado que no contendría la declaración propiamente dicha ya que no se grabó sino solo la firma de los comparecientes al acto) no es más que un trámite que hubiera sido mejor efectuar pero que no afecta a la defensa del ahora recurrente puesto que se trata de una diligencia sin contenido material y solo formal y relativo a asuntos (el propio hecho de la declaración) que no son negados por nadie, y solo tendría trascendencia si se le hubiera impedido acceder al expediente administrativo para obtener su copia, que no consta tampoco que hubiera solicitado. Lo que sí consta más bien, es cierta resistencia del expedientado a recibir las notificaciones postales, lo que obligó al Colegio a efectuarlas mediante desplazamiento personal, según figura en autos, como se deduce que ocurrió respecto del sobre que contenía el expediente disciplinario. En todo caso, se trata de una cuestión formal que solo tendría trascendencia en el derecho a no sufrir indefensión si se hubiese acreditado una negativa a proporcionar la información solicitada expresamente por el imputado, dado que ya se ha dicho que éste tiene acceso permanente al expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Finalmente se cuestiona por el ahora recurrente la resolución del Colegio Notarial de 10.3.2011 por la que se impone sanción disciplinaria por comisión de falta calificada de grave.

Considera que se ha vulnerado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indefensión ( art.24.1 C.E ) y vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 C.E ) al concurrir falta de jurisdicción y competencia, concurrencia de caducidad, ausencia de propuesta de resolución, falta de motivación, incongruencia, error en la aplicación de la norma y vulneración del derecho al honor, intimidad e imagen, nuevamente.

La sentencia responde a tales imputaciones en el Fundamento Jurídico Quinto:

'Todas las cuestiones que se plantean con respecto a la resolución sancionadora dictada el día de marzo de 2011 por el Colegio y que anteriormente se han especificado en esta resolución, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y por tanto ajenas al objeto propio de este singular recurso. Así se habla de caducidad del expediente, falta de notificación de la propuesta resolución, falta de la motivación, incongruencia, error en aplicación de la norma, falta de competencia, cuestiones todas ellas a plantear en el recurso de alzada que se ha interpuesto precisamente contra esta resolución sancionadora. Recordar igualmente que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se desenvuelve exclusivamente en el ámbito judicial y no en el administrativo. Respecto a la caducidad es cuestión de legalidad ordinaria (St T.0 52/2003, de 17 de marzo). Respecto a la ausencia de notificación de la propuesta de resolución, consta la notificación del pliego de cargos, folio 132 del tomo II, donde se entrega el expediente completo, sin que consigne la propuesta hechos nuevos o distintos de los contenidos en el pliego de cargos. En cuanto a la falta de motivación, recoge la resolución sancionadora tanto el sustrato fáctico como jurídico tenido en cuenta a la hora de adoptar la decisión pertinente, permitiendo articular la correspondiente defensa mediante la interposición de recursos, lo que así se ha hecho. En cuanto a la incongruencia no se considera concurrente al derivar la sanción del pliego de cargos correspondiente, una vez practicada la correspondiente instrucción. Y en cuanto al error en la aplicación de la norma, resulta ser cuestión ordinaria, impropia de este recurso. En realidad pretende impugnar la resolución sancionadora dictada en expediente disciplinario tramitado al efecto invocando cuestiones de mera legalidad ordinaria. Igualmente la resolución sancionadora que en su caso pueda dictarse una vez tramitado el correspondiente expediente disciplinario en nada afecta al honor, intimidad personal y propio margen, pues el recurrente en el ejercicio de su actividad, es decir en el ejercicio de su función pública notarial, se halla sometido a las decisiones que en materia disciplinaria impongan los órganos colegiales correspondientes, a salvo obviamente la revisión posterior jurisdiccional, en su caso'.

Se aprecia que la sanción combatida se ha dictado culminando un procedimiento contradictorio donde no se han vulnerado derechos fundamentales y se ha ofrecido al imputado la posibilidad de refutar las acusaciones y de practicar las pruebas adecuadas en defensa de su derecho, sin que ello suponga que el derecho a utilizar los medios de prueba y a defenderse de las imputaciones pueda pretender constituirse en una suerte de derecho absoluto que no esté sujeto a la necesidad de que se haga del mismo un uso proporcionado, lo mismo que ocurre en cualquier otro derecho.

Debemos confirmar la apreciación del juez acerca de que las cuestiones alegadas para combatir la citada resolución son a la postre de mera legalidad ordinaria puesto que, aunque hubieran concurrido, en ningún caso habrían producido una vulneración material y no meramente formal del ejercicio del derecho a la defensa, observándose más bien que el imputado ha estado más dedicado a denunciar infracciones supuestas a su derecho a la defensa que a realizar una actividad de defensa propiamente dicha, ya que se aprecia que en el procedimiento disciplinario no propuso determinadas pruebas de descargo que podrían haber servido para desvirtuar las imputaciones, como podrían haber sido la declaración de personas que hubieran podido contradecir los testimonios de los denunciantes y otras personas cuyo testimonio hubiera podido ser relevante, al igual que omitió emprender esa misma iniciativa en el seno del procedimiento contencioso-administrativo.

La sentencia ofrece sobrados fundamentos sobre que la incoación y la tramitación del expediente disciplinario que nos ocupa, no puede considerarse vulneradora del derecho al honor ni a la intimidad, ni ninguno otro de los derechos fundamentales invocados como agraviados.

En consecuencia procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada y las actuaciones y el acto administrativo inicialmente combatido.

OCTAVO.- Procede la imposición de las costas a la parte actora, al haber visto desestimadas totalmente sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia en nombre y representación de Don Martin , contra la sentencia de 23 de abril de 2013 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , desestimando el recurso promovido contra determinadas actuaciones realizadas por el Colegio de Notarios de Madrid y contra resolución de ese Colegio de 10.03.11 por la que se le impone sanción disciplinaria por comisión de falta calificada como grave, confirmando dicha sentencia y las actuaciones y el acto administrativo y actuaciones inicialmente impugnadas. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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