Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 748/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 714/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 748/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 714

Valencia, veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 748/2013 interpuesto por D. Roque , representado por el Procurador Sr. Moyá Valdemoro y dirigido por el Letrado Sr. González Castillo, contra la sentencia 215/2013 de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el procedimiento abreviado 544/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dictó en fecha 23 de julio de 2013, sentencia 215/2013 con el siguiente fallo:

'Debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Roque contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 22 de octubre de 2012 que resuelve imponer al recurrente la sanción de expulsión por un periodo de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, LO 11/2003, LO 14/2003 y LO 2/2009 de 11 de diciembre. Todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte sentencia más ajustada a derecho, por la que se revoque la apelada, declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y de la que trae causa por ser nula y no ajustada a derecho, y con expresa imposición de costas a la Administración recurrida si se opusiera al recurso.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado 544/2012, que desestima el recurso interpuesto por D. Roque contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 22 de octubre de 2012, que impone al nacional de Colombia D. Roque la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de tres años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia tras señalar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, entiende que la motivación de la resolución recurrida es adecuada y bastante a los fines exigidos por la doctrina jurisprudencial pues contiene todos los argumentos que han llevado a la conclusión, y en concreto, la disposición infringida y la sanción impuesta, sin que conste que exista trámite alguno que no se haya respetado y haya producido indefensión. Respecto el arraigo concluye que en el presente supuesto y tras el examen exhaustivo y valoración conjunta de lo actuado, no se acredita la tenencia del aducido arraigo familiar pues no consta acreditado ni el parentesco que alega, ni la tenencia de un hijo de nacionalidad española, siendo insuficiente para apreciar el arraigo social y económico invocado por el certificado de empadronamiento y la oferta de contrato laboral aportada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, discrepando con los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en cuanto los hechos adicionales de carácter negativo que invoca la Abogacía del Estado no pueden ser tenidos en cuenta, dado que no dejan de ser meros antecedentes policiales que no pueden tomarse como hechos negativos, entendiendo que la interpretación de la sentencia del artículo 57 de la LO 4/2000 en relación con el artículo 53 de la misma Ley , de que la imposición de la sanción de expulsión es una posibilidad de carácter alternativo, es inviable a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Añade que no cabe entender que la motivación es adecuada y bastante, pues no es motivación el hecho de mencionar las detenciones en los antecedentes de hecho, debiendo en su caso haberlo llevado a los hechos probados y fundamentos jurídicos.

En relación con el arraigo, refiere que se ha probado que el actor convive con Dª Isidora , mediante el certificado de que están empadronados en el mismo domicilio y que iban a contraer matrimonio en el 20 de diciembre de 2012, como así ha sucedido, acreditándose con el certificado de matrimonio, así como el arraigo económico del actor, en base a la titularidad de la esposa de una clínica dental.

Concluye que la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad y ha dejado de expresar las razones por las que propuso y sancionó al recurrente con la expulsión, no siendo suficiente que diga que carece de documentación que acredite la estancia o permanencia de arraigo, y medios de vida.

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando, en síntesis que, la apelante, no ha justificado que no se encuentre en la circunstancia prevista en el artículo 53 a) de la LO 4/2000 , siendo además que no se ha producido vulneración alguna del principio de proporcionalidad o falta de motivación, ya que la sanción resulta justificada por las circunstancias concurrentes, al quedar probado que el apelante carecía de documentación para permanecer en España de modo legal, y tampoco ha probado tener disponibilidad de medios económicos que en su caso le permitirían hacer frente al pago de una multa, ni acredita elementos de arraigo laboral, social o familiar en nuestro país, ni que tenga trámites pendientes de resolución en orden a regularizar su situación en nuestro país.

Añade que las alegaciones de la actora son una reproducción literal de la demanda, no criticando la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Refiere que no concurre falta de proporcionalidad en la resolución administrativa, pues se ha probado que a la estancia irregular debe añadirse los elementos referentes a la conducta personal, contraria al orden público del actor, que si bien no han tenido reflejo penal, muestran el profundo desarraigo social del actor, a lo que se añade la ausencia de medios económicos para hacer frente a una eventual sanción.

Respecto la documental aportada con el recurso de apelación debe señalarse que no solo ha sido expedida con fecha posterior a la resolución recurrida, sino con posterioridad a la sentencia de instancia, por lo que éstas circunstancias producidas tras finalizarse el procedimiento sancionador, no pueden tener relevancia en el proceso, dado el carácter revisor del mismo.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- .Empezaremos por señalar que la resolución de expulsión del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 22 de octubre de 2012, refiere que D. Roque , nacional de Colombia, se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país.

-Sostiene el apelante la falta de motivación de la resolución impugnada, por lo que debemos empezar recordando que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas, pues la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Pues bien, examinando la resolución impugnada, no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues ya hemos señalado como refiere cuales son los hechos así como las circunstancias concurrentes, en base a los que impone la expulsión, constando no sólo la permanencia ilegal como sostiene la apelante, sino también la ausencia de arraigo en España y de medios de vida conocidos, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la apelante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas, sin que se le haya generado indefensión material alguna, no siendo cierto como sostiene la apelante que la resolución se base en la existencia de antecedentes policiales, sino que la misma refiere que le constan tres detenciones, siendo la última por delito contra la salud pública, como antecedente de hecho, pero posteriormente se basa en las circunstancias ya señaladas para justificar la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la multa.

Motivación que ha considerado suficiente esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como la de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 41/2014 , donde hemos dicho:

'SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'

-Invoca la apelante como siguiente motivo de su apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto concluye que no se acredita el arraigo, pues tal y como sostuvo en su demanda, el actor era pareja de hecho y convivía con Dª. Isidora , estando a la espera de contraer matrimonio, tal y como se acreditó mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio y certificado del Juzgado de Paz de Náquera de que iban a contraer matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2012, tal y como sucedió, aportando junto con el escrito de apelación, el libro de familia que acredita el matrimonio en la citada fecha, y los documentos referidos a la titularidad de la esposa de la clínica dental, que acredita su arraigo económico.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los documentos aportados concluye, tal y como hemos señalado que no consta acreditado el arraigo familiar, al no constar la relación matrimonial que invoca, sin embargo entiende la Sala que dicha conclusión no resulta conforme a derecho, habida cuenta que en la instancia se acreditó la convivencia con Dª Isidora , titular de tarjeta de residencia comunitaria, mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de Náquera, y certificado de la Secretaria del Juzgado de Paz de Náquera, de que iban a contraer matrimonio civil en dicho Juzgado de Paz, el día 20 de diciembre de 2012, lo que tuvo lugar efectivamente como se acredita con la copia del libro de familia en fecha 20 de diciembre de 2012, siendo además que ya en el expediente administrativo Dª Isidora presentó escrito de fecha 20 de mayo de 2012 donde manifestaba que era la pareja sentimental del actor, el cual dependía económicamente de la misma, lo que a juicio de la Sala acredita el arraigo familiar suficiente, a los efectos de estimar el presente recurso de apelación, si bien la estimación debe ser parcial, pues no proceder anular en su integridad el acto impugnado por estar incurso el recurrente en la infracción grave tipificada en el artículo 53. 1 a) de la LO 4/2000 , sino sustituir la sanción de expulsión por la de multa, revocando por tanto la sentencia de instancia en cuanto mantiene la sanción de expulsión, y anulando la resolución del Subdelegado del Gobierno de Valencia, en cuanto impone la sanción de expulsión, sustituyendo la misma por la sanción de multa, que atendiendo a las ausencia de datos en autos sobre la capacidad económica del infractor, se fija por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.1 b ) y 55.4 de la LO 4/2000 , en el mínimo legal de 501 euros.

SÉPTIMO-. De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al haber sido estimada parcialmente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Roque contra la sentencia 215/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia de fecha 23 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 544/2012, la cual revocamos en cuanto confirma la sanción de expulsión.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 22 de octubre de 2012 la cual anulamos en cuanto impone al mismo la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, acordando sustituir la misma por la sanción de multa por importe de 501 euros.

No se hace expresa imposición de costas procesales en la presente instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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