Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 714/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5145/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 714/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100186
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2152
Núm. Roj: STS 2152:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5145/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 5145/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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Fundamentos
1. De las actuaciones remitidas a esta Sala se deducen los siguientes antecedentes que es preciso exponer para una adecuada comprensión de lo litigioso:
1º El ahora recurrente y otros ocho más, promovieron ante la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo 439/2011. Plantearon que habían concurrido, por el turno de discapacitados, a un proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Celador del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y que no figuraron en la lista de aprobados porque, según la demanda, fueron discriminados respecto de los aspirantes del turno libre por unas razones que no es preciso exponer.
2º Según la sentencia 766/2014, de 21 de noviembre, de la Sala de instancia, en su demanda pretendieron '...
3º La citada sentencia 766/2014 desestimó la demanda y recurrida en casación la antigua Sección Séptima de esta Sala estimó el recurso en la sentencia de 18 de marzo de 2016 (recurso de casación 419/2015).
4º En nuestra sentencia, y ya como tribunal de instancia, se estimó en parte la demanda '
'(b) ordenar a la Administración demandada que tome en consideración a efectos del proceso selectivo de los aquí recurrentes los mismos criterios que aplicó en el turno libre y determine si aplicando esos criterios en el turno de discapacitados los recurrentes en casación obtienen plaza.
'(c) una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar -y en su caso en qué orden- en la relación final de aprobados'.
2. De tal estimación parcial traen causa los autos ahora impugnados en esta casación dictados en el incidente de ejecución promovido por el ahora recurrente. Para conocer sus antecedentes se sigue el escrito de oposición del SESCAM, que refiere unos hechos no cuestionados:
1º Por resolución de 10 de octubre de 2016, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) modificó la relación de aspirantes por orden de puntuación siguiendo los criterios aplicados para el turno libre, y por resolución de 18 de enero de 2017 se nombró al ahora recurrente celador como personal estatutario, se le adjudicó una plaza, tomó posesión el 9 de febrero de 2017 y los efectos administrativos se retrotrajeron al 1 de diciembre de 2011, primer día del plazo posesorio otorgado a los aspirantes inicialmente aprobados en esa convocatoria.
2º El 11 de julio de 2017 promovió incidente de ejecución en el que interesaba que se declarase que la sentencia de esta Sala no estaba ejecutada y que se requiriese al SESCAM para que se le restituyera en todos los derechos económicos que le correspondían desde el 1 de diciembre de 2011.
3º Por resolución de 8 de agosto de 2017, se le reconocieron las retribuciones dejadas de percibir entre el 1 de diciembre de 2011 y el 9 de febrero de 2017, en total 82.609,03 euros brutos. Para su pago el SESCAM propuso que se le pagasen en agosto de 2017 las anualidades de 2011 y 2012 y que el resto se ingresase sucesivamente, lo que quedaría liquidado en el ejercicio de 2017.
3. Pagada esa cantidad, por escrito de 29 de noviembre de 2017, proveído el 12 de diciembre siguiente, continuó el incidente respecto del pago de los intereses legales, que a requerimiento de la Sala de instancia cuantificó en 9.363,99 euros con arreglo a la liquidación que presentó. El SESCAM rechazó que la cantidad abonada devengase intereses pues era ilíquida hasta que no se liquidó; subsidiariamente, rechazó el incremento en dos puntos del interés legal. Y por los autos ahora impugnados se desestimó tal pretensión.
1. En el primero de los autos -el segundo rechaza sin más el recurso de reposición- la Sala de instancia deja constancia de que ni es pacífico exigir para el devengo de intereses la liquidez de la cantidad objeto de condena, ni la determinación del
2. Sostiene que la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo durante tiempo entendió que no se devengan intereses cuando fuese precisa una operación liquidatoria: se aplicaba el principio
3. En ese auto la Sala Primera prescinde del principio
4. Ya como razonamiento propio, la Sala de instancia se remite a la jurisprudencia de esta Sala Tercera que, en materia de responsabilidad patrimonial, conceptúa la deuda como de valor, devengándose los intereses desde la reclamación en la vía administrativa, para lo que cita el auto de la Sección Sexta de esta Sala, de 18 de septiembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 409/2007) referido a un supuesto de responsabilidad patrimonial.
5. En el caso de autos lo pretendido fue una nueva baremación '
6. Siguiendo con esa idea, señala que tampoco procede la reclamación de intereses conforme a los criterios de la Sala Primera pues no se dan las circunstancias de su devengo anterior a la liquidación de la cantidad debida. Critica la liquidación presentada por el ahora recurrente, pues '...
7. Y finalmente rechaza la invocación de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012 -cabe entender que es la dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 216/2012- que reconoce intereses por unas retribuciones dejadas de percibir, pero en un supuesto distinto: se ventilaba la anulación de una sanción y en ese caso se conocían desde el momento inicial las retribuciones dejadas de percibir, luego era ya una cantidad líquida desde el principio y el cálculo de intereses exigía una simple operación matemática.
1. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y sobre la que debe pronunciarse esta sentencia, consiste en determinar si cuando se ejecuta una sentencia referida a procesos selectivos y en la que se ordena una nueva baremación de los aspirantes, seguida del nombramiento de quien obtuvo la sentencia favorable, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, si las cantidades devengadas generan o no intereses legales y, en su caso, cuál es el
2. Planteado así este recurso de casación, el recurrente alega, en resumen, lo siguiente:
1º Obtenida la plaza, promovió incidente de ejecución para que los salarios dejados de percibir entre la fecha que debió haber superado el proceso selectivo y la fecha en que efectivamente se incorporó a la plaza se actualizasen al interés legal. La Sala de instancia le exigió una propuesta de liquidación y la presentó reclamando sólo el interés legal, sin añadir el incremento de dos puntos, propuesta que no fue cuestionada por el SESCAM.
2º Se le deniegan los intereses porque las cantidades abonadas son propias de la responsabilidad patrimonial, luego una deuda de valor cuyos intereses se deben desde su reclamación en vía administrativa. Esto es intrascendente para fijar el
3º Respecto de la exigencia de la liquidez de la cantidad adeudada para que genere intereses, la Sala Civil de este Tribunal Supremo tiene por líquida una deuda cuando es cuantificada, lo que puede ocurrir si depende sólo de una simple operación aritmética y no de que el deudor reclame una cantidad exacta.
4º En este caso el SESCAM realizó unos cálculos a partir de unas premisas conocidas, de naturaleza económica: bastaba estar a las retribuciones asignadas al recurrente atendiendo a su categoría, al puesto en la relación de puestos de trabajo según las normas presupuestarias, aparte de practicar las retenciones fiscales, más las cotizaciones sociales.
5º La reclamación de intereses responde a una exigencia de justicia material, de derecho a la plena indemnidad y a la tutela judicial efectiva: el proceso se inició en 2011, y finalizó en 2017, al tener que acudir a los tribunales. Por tanto, sólo pretende la actualización de unas cantidades que debería haber ido percibiendo desde 2011, por lo que persigue que su valor en 2011 se mantenga cuando las percibe en 2017, que respalda la sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 2012, citada en el primer auto impugnado, siendo irrelevante que el supuesto allí enjuiciado se refiriese a la anulación de una sanción.
3. La representación del SESCAM se opone alegando, también en resumen, lo siguiente:
1º Los únicos motivos que cabe aducir en un recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia son los previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA. En este caso nos encontramos ante una cuestión nueva, no decidida por la sentencia de esta Sala, para lo que se remite al fallo y a su Fundamento de Derecho Cuarto de la que se deduce una condena a hacer.
2º Sólo tras su ejecución se supo qué recurrentes aprobaron y con qué orden de prioridad, y fue por resolución de 19 de enero de 2017 cuando fueron nombrados como personal estatutario fijo y se les adjudicaron las plazas. De manera que la sentencia que se ejecuta no hacía ningún pronunciamiento sobre cómo debía indemnizarlos por el daño causado.
3º Aunque para reparar ese perjuicio real y efectivo se esté a las retribuciones de la plaza adjudicada, no se está ante salarios en sentido estricto pues la cantidad abonada no retribuye trabajo alguno sino una indemnización cuyo cálculo se hizo sobre las retribuciones dejadas de percibir.
4º Como señala el primero de los autos recurridos, la deuda es ilíquida pues para ejecutar la sentencia se precisó identificar qué recurrentes debían figurar en la relación final de aprobados y qué plazas debían ofrecerles, adjudicación que ha sido discutida por ciertos recurrentes en otro incidente de ejecución. Señala las operaciones que hubo que realizar para cuantificar la indemnización, liquidándola según las circunstancias de cada caso, lo que hizo en el caso del recurrente en agosto de 2017.
5º La representación procesal del recurrente invoca ciertas sentencias ajenas al caso pues se refieren a supuestos de contratación administrativa o de impugnación de una liquidación de intereses procesales. En ellas se dice que la deuda es líquida si la determinación de lo debido depende de una operación matemática.
6º Ninguna similitud hay entre el caso de autos y las reclamaciones de intereses de deudas de dinero o de suma, perfectamente cuantificadas o cuantificables en función de premisas económicas conocidas que son los asuntos planteados en las sentencias citadas de contrario.
7º Recuerda que la sentencia de esta Sala impuso al SESCAM una obligación de hacer, para lo que se retrotrajeron las actuaciones del proceso selectivo para determinar si aplicando otra fórmula correctora hubieran aprobado o no. Por tanto, no es que hubiese incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, sino que hasta que concluyó el procedimiento selectivo no hubo nombramiento como personal estatutario fijo.
8º Como señala el primero de los autos impugnados, la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012, ya citada, se refiere a un supuesto muy distinto al de autos, pues anulada la sanción de separación procedía el reintegro del allí sancionado, con el efecto de percibir las retribuciones no percibidas. En el caso de autos, la anulación del acuerdo del Tribunal calificador no conllevaba como consecuencia natural el nombramiento de don Cesar como personal estatutario fijo del SESCAM.
9º De estimarse este recurso no procedería la aplicación del interés legal sino del índice de precios al consumo que publica mes a mes el Instituto Nacional de Estadística conforme al artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, vigente en el caso que nos ocupa; o bien el actual del Índice de Garantía de Competitividad al que se remite el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable a otros ámbitos del sector público conforme el artículo 3.1.a) de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Y ya se aplique el interés legal u otros índices, el cálculo será mes a mes.
1. El alcance de la cuestión identificada en el auto de admisión depende de la naturaleza de la infracción apreciada en la sentencia que se ejecuta, de lo fallado en la misma y esto, a su vez, de las pretensiones de las partes. Si se trata de un motivo de nulidad de pleno Derecho, el efecto es
2. Tratándose de procesos selectivos en los que se excluye o suspende indebidamente a un aspirante, si tal acto se revoca por sentencia y su ejecución obliga a examinarlo o reexaminarlo, se plantearán cuáles son los efectos de tal estimación. Si por apreciarse un supuesto de nulidad de pleno Derecho se retrotrae el procedimiento y de resultas de ello supera las pruebas, los efectos de la superación actúan como si ese hubiese sido el resultado para él del proceso selectivo de no haberse cometido infracción alguna, luego al momento deducible de la convocatoria o al que haya sido según su desarrollo.
3. Además hay que estar a las pretensiones ejercidas y, como se ha dicho, a lo fallado en sentencia. Puede que como pretensión de plena jurisdicción sólo se haya interesado que se repita el proceso selectivo de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia y que, de superarse tal proceso, se le nombre y adjudique una plaza. Pero también puede haberse pretendido una indemnización mediante el pago de los salarios que debieron percibirse; en este caso no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, lo que llevaría a otra lógica tanto de elementos constitutivos como procedimental.
4. De reconocerse tales salarios es obvio que no se retribuye el trabajo o servicio prestado, pues no lo hubo, sino que esas nóminas o salarios dejados de percibir operan como criterio para cuantificar una indemnización; de ser otro el título de percepción, por ejemplo, como resarcimiento por un daño moral u otros perjuicios como pérdida de oportunidad para ascensos, promoción, etc., cabe presumir que podrá seguirse otro criterio de cuantificación.
5. Derivado de lo anterior, en cuanto al devengo de intereses su reconocimiento responde al principio de plena indemnidad y si se opone su iliquidez, esta se predica de la cuantía que deba abonarse al interesado en concepto de principal, no de la incertidumbre sobre si se superará o no el proceso selectivo. Cabe así hablar de iliquidez con más propiedad si en la cuantificación de lo debido inciden cuestiones controvertidas como prescripción, servicios prestados e incompatibles u otras circunstancias que, en definitiva, lleven a un incidente contradictorio en el que incluso se practiquen pruebas.
6. Pero puede que la concreción de lo debido en concepto de principal no requiera operaciones especialmente problemáticas ni controvertidas de forma que los parámetros de cuantificación sean pacíficos y conocidos. En este caso habrá una cantidad liquidable teniendo presente esos parámetros como, por ejemplo, número de mensualidades no percibidas, sueldo correspondiente al cuerpo, escala o categoría a la que se accede, complementos según la relación de puestos de trabajo, los incrementos anuales, la antigüedad consolidada, deducciones sociales, retenciones fiscales, etc.
7. Si en ese sentido la cantidad es liquidable no cabe rechazar el devengo de intereses pretextando algo ajeno a las meras operaciones de cuantificación como que la iliquidez radica en que al retomarse el proceso selectivo por mandato judicial se ignora si se superará. Incertidumbre habrá, de ahí que lo normal sean estimaciones parciales frente a demandas en las que el demandante pretende ya que se le declare aprobado y se le nombre; ahora bien, apreciado, en su caso, un motivo de nulidad de pleno Derecho y ordenada la repetición del proceso selectivo, el efecto
8. En consecuencia la incertidumbre es limitada y cabe concluir que de no haberse cometido la infracción habría superado las pruebas como lo demuestra la ejecución de la sentencia, luego habría obtenido plaza junto con el resto de los aspirantes que superaron las pruebas, constituyendo su exclusión el momento en que se puede tener por causado el daño. Y como los derechos económicos se llevan al momento de la toma de posesión dentro del plazo previsto en la convocatoria, ese momento es en el que se ha causado el daño, luego fija el
1. Lo impugnado son autos dictados en un incidente de ejecución de sentencia, resoluciones que serán impugnables en casación '
2. En cuanto al fondo no se plantea si los autos contradicen la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2016, pues en ella nada se prevé, sino la improcedencia del devengo de intereses. Sostiene el SESCAM que esa sentencia que se ejecuta sólo contenía una obligación de hacer, en concreto de repetir el proceso selectivo. Sin embargo, al ejecutarla, el SESCAM no ha cuestionado el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2011, cuya cuantificación también ha sido pacífica. Cabe entender que el SESCAM dedujo esa consecuencia económica al pretenderse en la demanda el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes (cfr. el anterior Fundamento de Derecho Primero.1.2º).
3. Lo cierto es que a efectos de la exigencia de que la cantidad fuese líquida o liquidable para devengar intereses, la cuantificación de lo debido dependía de un cálculo que, en realidad, ya estaba hecho al menos en el caso del recurrente al tiempo de ordenarse la ejecución de la sentencia: bastaba estar a lo pagado en concepto de retribuciones básicas durante esas anualidades a un celador con la categoría del recurrente, más los complementos asignados al puesto de trabajo adjudicado.
4. Al ser nulos de pleno Derecho los actos impugnados, el momento para iniciar el cómputo de los intereses será aquél en que debió percibir sus retribuciones con base en el fin indemnizatorio de los mismos y por el tiempo que estuvo privado de los salarios: a ese momento se retrotraen los efectos y ese es el momento en que se le causó el daño resarcido.
5. Añádase que, como señala el recurrente, es indiferente plantear el día de la reclamación pues, aparte de no ser éste un supuesto de responsabilidad patrimonial sino un incidente para ejecutar una sentencia con la que satisfacer la pretensión de plena jurisdicción, por reclamación habría que entender el recurso de alzada que promovió contra su exclusión del proceso selectivo y que llevó hasta la sentencia objeto de ejecución. Cosa distinta habría sido si al margen de ese procedimiento administrativo y posterior judicial -y dentro de los plazos de prescripción- hubiere interesado su pago como reclamación autónoma.
1. Conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se estima el recurso de casación y se anulan los autos impugnados.
2. Entrando a resolver sobre la cuantía de los intereses devengados, tal devengo comprende desde el 1 de diciembre de 2011 hasta los pagos efectuados conforme al calendario aceptado. Frente a su cuantificación nada opuso el SESCAM a la liquidación que hizo el ahora recurrente: se limitó a negar que se esté ante una cantidad líquida, se remite a otros autos de la Sala de instancia sobre la exigencia de la liquidez, expone que se precisó baremar al recurrente y que la obligación no es dineraria sino de valor.
3. Y finalmente es por primera vez y en casación cuando el SESCAM cuestiona la liquidación en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Tercero.3.9º y lo hace pese a que una vez presentada la liquidación se opuso limitándose a insistir en la improcedencia del devengo de intereses; es más, ni siquiera en el Suplico de su escrito de oposición interesa de esta Sala un pronunciamiento sobre tal punto para el caso de estimarse el recurso de casación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la instancia se imponen a la Administración al rechazarse sus pretensiones, sin concurrir razón que excepcione tal imposición y en la cuantía que fijó la Sala de instancia en el auto 178/2019 de 12 de abril ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
