Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 715/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 485/2003 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, OLGA

Nº de sentencia: 715/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100292

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:580

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR de Asturias que desestimó reclamación económico-administrativa promovida contra la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave relativa al IVA. El recurrente fue requerido para que presentase la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 1999, no está exento de responsabilidad como alega porque el período ejecutivo se inicia cuando existe una deuda tributaria que deriva de una obligación liquida, vencida y exigible, pero como no había presentado la autoliquidación no puede entenderse comprendido en este supuesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00715/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO: 485/03

RECURRENTE: D. Silvio

PROCURADOR: SR. RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO: TEARA

SENTENCIA NÚM. 715/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485/2003, interpuesto por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de D. Silvio, contra Resolución del TEARA de fecha 27 de diciembre de 2002. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 24 de octubre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de alzada en su día interpuesto por la demandante, procediendo a revocar la misma dejándola sin efecto, declarando improcedente la sanción tributaria impuesta.

Por medio de otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de abril, en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando liquidación girada por el concepto sanción por la comisión de una infracción tributaria grave en relación al IVA, segundo trimestre de 1999 por un importe de 110.645 pts (664.99 euros) interesando se revoque la resolución recurrida y dejándola sin efecto, declarando improcedente la sanción impuesta. Se argumenta en apoyo de la pretensión deducida que por razones de liquidez no pudo atender a su debido tiempo el pago de la declaración del IVA, correspondiente al segundo trimestre de 1999, haciéndolo el 5 de enero de 2001 antes de iniciarse el procedimiento de apremio por lo que entiende que se halla comprendido en supuesto de exención de responsabilidad previsto en el art. 79 a) en relación con el 127 ambos de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO: La Ley General Tributaria define en su art. 79 letra a ) una infracción tributaria grave, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley .

El recurrente quien había sido requerido para que presentara la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 1999 entiende que su conducta se halla amparada en la exención de responsabilidad que se contempla en el referido artículo 79 a) en relación con el art. 127 ambos de la Ley General Tributaria al considerar que debió iniciarse el periodo ejecutivo, sin embargo, la situación que determina el inicio del periodo ejecutivo, no es la que se halla la actora ya que aquello implica la existencia de una obligación liquida, vencida y exigible, conocida por la Administración e impagada dentro del periodo voluntario, cuyo vencimiento determine el inicio del periodo ejecutivo y en su caso la vía de apremio, mientras que en el supuesto que examinamos al no practicar liquidación por la Administración, ni autoliquidación presentada por el sujeto pasivo del impuesto, no existe deuda líquida ni conocida por la Administración para poder exigir el cobro por vía ejecutiva que en su caso excluiría la existencia de infracción tributaria.

TERCERO: Aunque no se invoca expresamente, debemos determinar si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad al amparar su conducta en una supuesta falta de liquidez para hacer frente a la deuda tributaria debido a la falta de pago de los trabajos que había realizado para sus clientes.

Es conocido por reiterada que la culpabilidad debida incluso a simple negligencia para constatar su apreciación tributaria, según el artículo 77 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995 , o a cualquier grado de negligencia, según el artículo 183 de la Ley 58/2003 que derogó la anterior, se halle vinculada a la conducta del sujeto infractor, que la excluye en los supuestos de presentar declaraciones o autoliquidaciones cuando se halla amparado en una interpretación razonable aunque errónea de la norma y se han aportado cuantos datos sean necesarios para determinar el hecho imponible, aunque formalmente se incida o se caiga en el tipo que constituye la infracción.

El elemento subjetivo de la culpabilidad se halle en función de la voluntad y de la diligencia empleada a fin de soslayar la falta de diligencia, simple o de cualquier clase y dicha voluntad o falta de diligencia existe cuando se conoce la obligación y se omite o no se cumple a diferencia de los supuestos de cumplimiento erróneo o equivocado de la norma.

Analizadas las razones que el contribuyente esgrime para justificar el incumplimiento de la obligación de declarar que le incumbe, y en su caso de ingresar, tenemos que afirmar que las mismas en ningún caso le eximían de su obligación, pues el impago de una deuda de la que era acreedor no supone por si sola la falta de liquidez en la que se ampara, y en su caso de apreciarse dicha situación, ello podría justificar la falta de pago, sin afectar a la obligación de declarar omitida, y de lo que pudo haber solicitado aplazamiento fraccionamiento etc...

CUARTO: En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Benjamin Rivas del Fresno en nombre y representación de D. Silvio contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2002, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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