Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1118/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 715/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1416
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 715/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ
D. JOSE BAENA DE TENA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de Marzo de dos mil siete.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1118/2003, interpuesto por DÑA. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. Susana Catalán Quintero,, actuando en nombre y representación de DÑA. Carla Y D. Juan Luis , contra la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Lorenzo se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga, turnado al número cuatro, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida en fecha 21 de Mayo de 1.999 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad en fecha 23 de Diciembre de 1.998
SEGUNDO.- Una vez se tuvo por interpuesto el recurso, que se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se recabó de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, dándose traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando a la Administración demandada a abonarle la suma de 677.271 pesetas en concepto de daños materiales sufridos por su vehículo; y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase Sentencia desestimando la demanda y confirmando el acto recurrido. Seguidamente se recibió el pleito a prueba presentando las partes escritos proponiendo las pruebas que a su derecho convinieron
TERCERO.- Planteada por la defensa de la Administración a través de escrito posterior la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso interpuesto, que dio lugar a la suspensión del trámite de prueba acordado, y dada audiencia a las demás partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo, se dictó Auto de fecha 4 de Septiembre de 2.000 por el que el Juzgado se declaraba incompetente para conocer del recurso elevando exposición razonada a esta Sala que mediante providencia de 24 de Junio de 2.003 decisión aceptar la competencia para conocer del recurso interpuesto requiriendo al Juzgado de referencia la remisión de lo actuado previo emplazamiento de las partes
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4 de Noviembre de 2.004 se tuvieron por recibidas las citadas actuaciones y se tuvo por personada a Dña. Rebeca en representación de su hija menor de edad Carla y de Juan Luis , habida cuenta que su esposo D. Lorenzo falleció en fecha 10 de Enero de 2.000 sin otorgar testamento siendo legítimos sucesores del mismo sus hijos Juan Luis y Carla , acompañando documentación demostrativa de tales extremos
QUINTO.- Alzada la suspensión de la tramitación del recurso se acordó lo procedente sobre la prueba propuesta, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, evacuando seguidamente las partes el trámite de conclusiones, y señalándose luego día para votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por parte de la Junta de Andalucía de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por D. Lorenzo en fecha 21 de Mayo de 1.999 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad en fecha 23 de Diciembre de 1.998
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que sobre las 12:30 horas del día 23-12-1998 conducía la Sra. Rebeca el vehículo Suzuki Vitara matrícula WO-....-MW , propiedad de D. Lorenzo , por la carretera MA-202 dirección hacia Cuevas de San Marcos, cuando circulando por el tramo de carretera o desvío provisional (dado que se realizaba en la misma la ejecución de obras bajo la dirección de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes) abierta al tráfico entre las localidades de Cuevas Bajas y Cuevas de San Marcos sufrió un grave accidente de tráfico a consecuencia de la abundante gravilla suelta de la calzada y de los desniveles en la calzada por ella originados provocando el derrape del vehículo al circular por la curva bastante pronunciada existente en el tramo de carretera provisionalmente abierto al tráfico, y la posterior salida del vehículo citado fuera de la calzada, quedando en posición final volcado lateralmente en la cuneta, sufriendo el vehículo importantes daños materiales cuya reparación importó 677.271 pesetas; añade que la situación descrita de la carretera no estaba señalizada (sólo existía una señal indicadora de límite de velocidad de 40 km/hora, siendo tiempo después cuando tras producirse dos accidentes mortales se colocó una señalización de "peligro gravilla suelta" junto a bandas sonoras antes de la entrada de la curva) y que a lo largo de varios meses se produjeron junto al suyo una veintena de accidentes de circulación calificándose dicho tramo como punto negro en la circulación siendo tal circunstancia denunciada por los Alcaldes de las localidades de Cuevas Bajas y Cuevas de San Marcos. Que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139 Ley 30/1992 y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que la parte actora no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, existe una actuación de la Administración demandada sin que se haya producido fuerza mayor, y existe una relación directa entre la actuación y el efecto dañoso, pues el siniestro tiene lugar como consecuencia de la existencia de abundante gravilla suelta en la calzada en zona de curva cerrada provisionalmente abierta al tráfico, y de la falta de señalización, mediante cartel específico u operarios, que indicara la existencia de gravilla suelta en la calzada, especialmente importante si tenemos en cuenta que era zona de curva y de visibilidad reducida, no siendo cierto, ni demostrándolo la Administración, que se circulara a una velocidad superior a la permitida
La defensa de la Administración argumenta por su parte que existían señales en la zona que advertían de la existencia de un desvío provisional, del peligro derivado de las obras en ejecución, y de la necesidad de limitar la velocidad a 40 km/hora precisamente a causa de la existencia de gravilla en el terreno, de modo que si la conducción se hubiera producido respetando lo ordenado por las señalizaciones (con precaución y a velocidad inferior a 40 km/hora) el accidente no se habría producido, más cuando la visibilidad de la vía (el siniestro se produjo a las 12:30 horas) cualquier obstáculo en la vía era visible, rompiéndose en definitiva el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso. Añade respecto a la señalización posterior a que alude la parte recurrente que uno de los testigos de la parte actora ya afirmaba la existencia del cartel de peligro por la gravilla al tiempo del accidente no siendo en todo caso esencial la colocación de esa señal por la preexistencia de las demás señales de tráfico citadas, y que las bandas sonoras tienen por objeto "convencer" al conductor de la conveniencia de circular a la velocidad establecida so pena de sufrir daños en su vehículo
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece consagrada con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución cuando establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Más concretamente el apartado primero del artículo 139 de la Ley 30/1992 dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y seguidamente define en su apartado segundo las características que habrá de reunir el daño alegado como efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Pues bién, la jurisprudencia ha venido aquilatando a través de reiteradas Sentencias lo que debe conceptuarse como responsabilidad patrimonial de la Administración y los presupuestos que la definen. Así, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-1999, dictada en recurso 6915/1994 , establece que son presupuestos determinantes para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 03-03-1999, dictada en recurso 1245/1997 , afirma que para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 de la Ley 30/1992 , que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; el perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; ese nexo causal debe ser directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86,.. ), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en dicho nexo causal, rompiéndolo, la culpa de la victima o de un tercero (SSTSJ Murcia de 18-6-2003 dictada en recurso 1327/2000, y Asturias de 12-9-2002 dictada en recurso 628/2002 ). Y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, como afirma la misma Sentencia, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". En el mismo sentido afirma la STSJ País Vasco de 18-10-2002, dictada en recurso 2434/1998, que además de los requisitos de prosperabilidad antes enunciados, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 febrero 1995 y 25 febrero 1995, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica (STSJ Castilla-León (Burgos) de 29-11-2002, dictada en recurso 424/2001) impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
CUARTO.- El relato de hechos que se contienen en la demanda, salvo lo relativo a la velocidad a que circulaba el vehículo de la actora y a la abundancia de la gravilla en la carretera, es admitido por la defensa de la Administración, y consiste como decíamos en que sobre las 12:30 horas del día 23-12-1998 conducía la Sra. Rebeca el vehículo Suzuki Vitara matrícula WO-....-MW , propiedad de D. Lorenzo , por la carretera MA-202 en dirección hacia Cuevas de San Marcos, cuando al circular por el tramo de carretera o desvío provisional (dado que se realizaba en la misma la ejecución de obras bajo la dirección de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes) abierto al tráfico, y más concretamente por una curva bastante pronunciada en la que había gravilla suelta como consecuencia de las obras que se realizaban, sufrió un grave accidente de tráfico al derrapar el vehículo y salirse fuera de la calzada quedando volcado lateralmente en la cuneta. En la zona de curva donde se produjo el siniestro existía una señal indicadora de límite de velocidad de 40 km/hora, y un tiempo después se colocó antes de la entrada en la curva una señalización de "peligro gravilla suelta" así como bandas sonoras. A consecuencia del siniestro el vehículo importantes daños materiales cuya reparación, realizada por Rotativos del Automóvil, S.L., importó 677.271 pesetas
QUINTO.- De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que antes aludimos la defensa de la Administración demandada discute únicamente el relativo al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción del daño al atribuir el origen de éstos a una excesiva velocidad del vehículo que conducía la Sra. Rebeca
Ciertamente la relación de causalidad debe ser directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en dicho nexo causal, rompiéndolo, la culpa de la victima o de un tercero, la cuál debe ser demostrada por la Administración (SSTSJ Murcia de 18-6-2003 dictada en recurso 1327/2000, y Asturias de 12-9-2002 dictada en recurso 628/2002 ).
Pues bién, de las actuaciones obrantes en la causa debemos atribuir la producción del siniestro a la existencia de abundante gravilla suelta en la zona como consecuencia de las obras que se realizaban, circunstancia que, junto a lo pronunciado de la curva, provocó el derrape y posterior vuelco del vehículo conducido por la Sra. Rebeca
Así resulta de la testifical del Sr. Carlos Manuel , que llegó al lugar del siniestro nada más producirse y afirma reiteradamente al contestar a las preguntas 4, 6 y 7 que existía abundante gravilla a la entrada de la curva; del informe del Ayuntamiento de Cuevas Bajas aportado en fase de prueba, según el cuál dicho Ayuntamiento prestó en fecha 26-12-1998 a la empresa concesionaria de la obra la barredora de propiedad municipal para que efectuara un barrido de la gravilla que había suelta en dicho tramo de la carretera como consecuencia de su reciente asfaltado para así evitar, en la medida de lo posible, que dicha gravilla pudiera dar lugar a un nuevo accidente; y en tercer lugar del informe de la Policía Local de Cuevas de San Marcos anexo al Informe del Alcalde- Presidente de dicha localidad, también aportado en fase de prueba, que cita al menos ocho accidentes en el mismo lugar con personas debidamente identificadas, añadiendo que realizada la inspección ocular de la vía se puede apreciar un trazado irregular y en mal estado de conservación en toda la carretera, con curvas muy cerradas y asfaltado en pésimas condiciones, y que una de las causas principales de accidentes era el paso de una carretera en mal estado a otra en buen estado y viceversa además a la salida de una curva con abundante gravilla suelta, lo que incrementa el riesgo de accidentes
En definitiva, la gravilla suelta en la zona (admitida en el Informe del Jefe del Servicio de Carreteras obrante a los folios 44 y 45 del expediente como consecuencia de la pavimentación de la carretera) era abundante, lo que generaba un riesgo para los usuarios de la vía, y no era adecuado el mantenimiento de la vía al punto que, como decíamos, la empresa concesionaria de la vía no disponía de máquina barredora para eliminar el exceso de gravilla haciéndose con una, de titularidad municipal, con posterioridad al siniestro de autos. Se omite en suma la obligación por parte de la Administración demandada de conservar, mantener y vigilar la carretera en la que ejecutaba las obras para que esta reuniera las condiciones necesarias para su uso en condiciones de seguridad.
Lo mismo puede decirse al respecto de la señalización que a la vista de las circunstancias antes enunciadas podemos reputar insuficiente, pues además de la de limitación específica de velocidad a 40 km/hora (y de otras relativas a todo el tramo de carretera en obras referenciadas en el Informe del Jefe del Servicio de Carreteras antes citado) no existía otra advirtiendo del peligro derivado de la existencia de abundante gravilla suelta en la carretera, señal ésta que junto a bandas sonoras, se colocaron a la entrada de la curva con posterioridad al siniestro objeto de autos y otros producidos en el mismo lugar. Debemos significar en este punto que es cierto que en la declaración por escrito realizada por el Sr. Carlos Manuel en sede administrativa (folio 39 y respuesta a la pregunta 8 de la testifical) se hacía mención a la existencia de un pequeño cartel que decía grava suelta en la misma curva, pero tal circunstancia resulta desvirtuada por diversos de prueba, como son la declaración del propio testigo que al responder a las preguntas 10 y 11 afirma que el cartel indicador de la existencia de gravilla suelta en dicho tramo fue colocado con posterioridad al accidente sufrido por la Sra. Rebeca , colocándose también después de ese accidente las bandas sonoras a la entrada de la curva, la declaración escrita de Pablo (folio 41 del expediente) en la que sostenía que en ese tramo no existía ninguna señalización de peligro a la fecha del siniestro; el propio Informe citado del Jefe del Servicio de Carreteras que detalla toda la señalización específica existente en Diciembre de 1998 en la carretera en el tramo en obras y en la curva en particular no haciendo referencia alguna a la señal de peligro por gravilla suelta; y el informe de la Policía Local de Cuevas de San Marcos según el cuál la señalización existente en ese periodo era insuficiente aunque ahora esté corregida parcialmente. A lo que debemos añadir que tampoco había ningún operario de la empresa concesionaria de la obra, ni lo sostiene la Administración demandada, que advirtiera mediante algún tipo de indicación sobre la existencia de abundante gravilla suelta en la zona de curva y del riesgo que ello comportaba al circular por la misma
No queda acreditada por otro lado a través de medio probatorio alguno la concurrencia de culpa de la Sra. Rebeca en la producción del resultado dañoso, esto es, que circulara a una velocidad superior a los 40 km/hora fijados por señal. Es más, podemos plantearnos que en las circunstancias antes enunciadas esa limitación no cumpliera la finalidad perseguida teniendo en cuenta la existencia de abundante gravilla suelta en la curva (que hizo necesario insistimos su posterior barrido), junto a lo pronunciado de esa curva, y a que esa gravilla se encontraba a la entrada de la curva, dificultando de este modo por lo demás su visibilidad
Así las cosas debemos concluir que la causa directa y eficaz del siniestro fueron la indecuada conservación, limpieza y mantenimiento de la zona en obras de la carretera en la que el mismo se produjo, y la insuficiente señalización (mediante señales específicas de tráfico o indicaciones de operarios) del peligro derivado de la existencia de abundante gravilla suelta, más cuando nos referimos, insistimos, a una zona en la que la carretera dibuja una curva pronunciada, y cuando la gravilla suelta se encontraba a la entrada de la misma; no interfiriendo en ese nexo causal la conducta de la Sra. Rebeca ; y debiendo atribuirse la responsabilidad del siniestro a la Administración demandada que llevaba a cabo las obras en la carretera
SEXTO.- La conclusión de cuanto se lleva dicho es que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y la consecuencia jurídica no puede ser otra que la prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de estimar el recurso frente a la misma procediendo a su anulación, y condenando a la Administración demandada a indemnizar a la parte recurrente en la suma de 4.072,58 euros (677.621 pesetas) a que ascendió la reparación del vehículo; cantidad que se verá incrementada en sus intereses legales desde el día 21 de Mayo de 1.999, en que se efectuó la reclamación ante la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el art. 106.2 LJCA ) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (SSTS (Sala 3ª) de 14-5-1993, 22-5-1993, 22-1-1994, 29-1-1994, 11-2-1995, 9-5-1995, y 6-2-1996 , entre otras).
SEPTIMO.- No concurren méritos suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ., para entender procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso interpuesto por Dña. Rebeca , en representación de Dña. Carla y D. Juan Luis contra la desestimación presunta descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia que anulamos por no ser ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.072,58 euros más sus intereses legales correspondientes en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
