Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1704/2003 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 715/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1704/2003

Partes: TRIPERIA COSTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 715

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1704/2003, interpuesto por TRIPERIA COSTA, S.L., representado por la Procuradora Dña. PALOMA PAULA GARCÍA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. PALOMA PAULA GARCÍA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8554/2000, presentada contra la resolución de 25 de abril de 2000 de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordando practicar la liquidación núm. A1785000020000043 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, y cuantía de 826.781 pta. (4.969,05 eur.), de las cuales 590.538 pta. corresponden a cuota y el resto a los intereses de demora devengados desde el 26 de julio de 1995 al 25 de abril de 2000.

SEGUNDO.- La regularización practicada por la Inspección obedece a que el sujeto pasivo no contabilizó ni declaró importe alguno en concepto de intereses correspondientes a unos saldos acreedores frente a dos de sus socios que figuraban en la contabilidad del ejercicio, imputando a la sociedad un rendimiento del capital mobiliario de 1.687.252 pta., resultado de aplicar el interés legal del dinero vigente en el período a tales importes.

La parte recurrente se alza contra la resolución del TEARC que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, aduciendo, en síntesis, que la existencia de los saldos no supone automáticamente la creación de un préstamo mercantil y que la contabilidad de la empresa acredita que las libranzas en efectivo a elementos vinculados a la sociedad no generaron intereses.

TERCERO.- Alega la actora en su escrito de demanda que no se trababa de préstamos de la sociedad a los socios.

El artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto. La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede alterarse por la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. En ausencia o insuficiencia de prueba de hechos relevantes, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", de modo que sea esta sobre quien recaigan con las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.

Como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza normalmente hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y entiende esta Sala que la Administración ha acreditado suficientemente a través de las actuaciones inspectoras la existencia de los préstamos controvertidos, mientras que la actora, que en su demanda se limita a indicar que se trata de "libranzas en efectivo", "entregas" y "libramientos" sin identificar y calificar el titulo en virtud del cual se realizaron tales entregas, no ha efectuado prueba en contra que desvirtúe lo anterior o acredite lo contrario. En tal sentido, la actuaria hace constar en su informe ampliatorio al acta que "La denominación dada a estas cuentas es PRESTAMO A J. COSTA y PRESTAMO A L. COLL", cuyo saldo se traspasa en el ejercicio a la cuenta denominada clientes diversos, y la inexistencia de relaciones de negocios continuados entre la sociedad y cada uno de los socios que tengan su reflejo contable en la referida cuenta, permite descartar - mediante los razonamientos que asumimos contenidos en el propio informe, en el el acuerdo liquidador y en la resolución del TEARC- la existencia de un contrato de cuenta corriente, que entonces propugnaba la actora. La propia parte recurrente su escrito de conclusiones viene a admitir la existencia de los préstamos, al manifestar "Nos encontramos ante negocios jurídicos que ni han sido declarados nulos ni sin efecto y por tanto los préstamos que constan en la entidad son absolutamente válidos y eficaces" (lo que no se pone en duda).

CUARTO: Sentada la existencia de tales prestamos y no existiendo controversia sobre el carácter de operaciones vinculadas, resulta procedente la imputación de los intereses acreedores al tipo del interés legal efectuada por la Inspección con base al articulo 16 LIS , sin que no pueda prosperar el motivo de oposición consistente en que queda destruida la presunción de onerosidad de tales operaciones al no aparecer asiento alguno en la contabilidad que refleje el percibo de intereses por dichas operaciones, pues ciertamente estas pueden no devengar intereses, pero deben ser ajustadas fiscalmente por disposición de la ley.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala y Sección en las Sentencias núms. 640 y 641, ambas de 7 de junio de 2007, dictadas respectivamente en los recursos contencioso administrativos núm. 1701/2003 y 1702/2003 , seguidos entre los mismos litigantes y en los que la actora recurría sendos acuerdos del TEARC de igual fecha de 3 de julio de 2003 que el que aquí se impugna, desestimatorios también de reclamaciones presentadas contra liquidaciones practicadas por el mismo órgano por el Impuesto de Sociedades, siendo en aquellos casos las correspondientes al ejercicio 1996 y 1997.

Las consideraciones hechas en las expresadas Sentencias, por las que se desestimaron los recursos interpuestos, son plenamente trasladables al presente caso, dada la similitud de supuestos fácticos y los motivos de controversia suscitados. Razonábamos en dichas Sentencias lo siguiente:

"En el asiento de apertura de contabilidad correspondiente al periodo de 1994 y en la cuenta 252.1 y 252.2, cuya denominación es "préstamo", consta el importe de las cuantías adeudadas por los socios a la sociedad.

Por otra parte, el perito insaculado informa que no hay anotados movimientos de créditos recíprocos, remesas mutuas o compensaciones de saldos por operaciones cruzadas.

Nos encontramos pues ante un préstamo concedido por la sociedad a sus socios y no ante un contrato de cuenta corriente.

Y aunque el perito informa que los saldos deudores derivan del ejercicio 1991, siendo contabilizados en fecha 25 de junio de tal año, de donde pudiera inferirse que efectivamente la concesión del préstamo data de entonces, de ello no resulta que, como pretende la recurrente, sea de aplicación el artículo 3 de la Ley 44/1978 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, nos encontremos ante una presunción de préstamo retribuido pero sólo con el carácter de iuris-tantum, desvirtuada por la propia contabilidad de la empresa que en ningún momento acreditó intereses.

Y ello porque, aunque efectivamente, sólo después de la Ley 18/91 de tal impuesto, se estableció la presunción iuris et de iure, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades , tratándose en este supuesto de liquidar el impuesto de sociedades, es de aplicación éste último precepto con independencia de que tuviera su reflejo en el impuesto de la renta.

En tal sentido se pronunció la STS de 2 de noviembre de 1999 , que en relación a un supuesto regido por la LIRP 44/78, y después de recordar que no fue sino en la Ley 18/91 (en que se subsanó la omisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre ,) de los ajustes de los precios de transferencia, afirma que "en el caso de autos la omisión referida carece de trascendencia porque el ajuste por intereses de las operaciones de financiación se hace a la Sociedad H.... S.A., en concepto de prestamista, en tanto que los socios D.M... y D. F.... son prestatarios. Si fuera a la inversa la Inspección de Hacienda no hubiera podido proponer ajuste fiscal por operaciones vinculadas a efectos del IRPF, pero sí la aplicación de la presunción legal de intereses del artículo 3.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , doctrina que coincide con la expuesta en esta Sentencia".

Criterio que es seguido, entre otros por la STS de 3 de mayo de 2002 , que refiere la aplicación del art. 16.3 de la Ley 61/78 , como cautela para los casos de sociedades vinculadas o supuestos que a ellas se asimilen, entre los que se encuentra el de préstamo de una sociedad a sus socios, como incluida en el apartado 4b) de tal precepto".

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación, del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 1704/2003, interpuesto por la entidad Triperia Costa, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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