Última revisión
16/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4521/2006 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 715/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100666
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00715/2008
Procedimiento Ordinario número: 4521/2006
Recurrente: Carlos Manuel
Representante recurrente: IRENE CARRERA RODRÍGUEZ
Letrado recurrente: SUSANA BUCETA OTERO
Recurrido: CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES
Representante recurrido: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a dieciseis de octubre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4521/2006, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. IRENE CARRERA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de Carlos Manuel , defendido por la Letrada Dª. SUSANA BUCETA OTERO contra el CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, representada y defendida por el LETRADO DE LA XUNTA.
Antecedentes
Primero.- Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de 24 de abril de 2006 del Director General de Urbanismo de la Xunta de Galicia, dictada por delegación de la Conselleira, por la que se impuso al actor una multa coercitiva por importe de 6000 ? por incumplir la orden de demolición dictada el 23 de junio de 2005, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.
Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que la Resolución de 13 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de junio de 2005, que ordena la demolición de una nave industrial de 2896 metros cuadrados, se encuentra recurrida en el recurso que bajo el número 4089/2006 pende ante esta misma sala y sección, por lo que entiende que una medida tan drástica y antieconómica no puede ser objeto de cumplimiento voluntario por el administrado antes de que se supere el control jurisdiccional, por lo que la falta de cumplimiento de la misma no obedece una voluntad obstativa de dilatar la ejecución.
Señala que en la imposición de la multa se omitió el necesario apercibimiento y requerimiento previo impuesto en el Art. 95 de la LPAC , no resulta de aplicación el precepto señalado por la administración dado que el Art. 209.6 de la LOUGA se refiere a obras en curso de ejecución, la cuantía de la multa resulta desproporcionada y excesiva en relación con las previstas en el Decreto 28/1999 de Disciplina Urbanística que limita su cuantía entre 50.000 y 500.000 Ptas. además adolece absolutamente de falta de motivación, por lo que termina interesando que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y, subsidiariamente, se rebaje el importe a la cuantía mínima.
Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que en las resoluciones del expediente de reposición se contiene el apercibimiento, la cuantía de la multa resulta proporcionada en atención a que la previsión legal es de entre 1.000 y 10.000 ? y del contenido de la resolución resulta su motivación, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
Cuarto.- Por resolución de 11 de febrero de 2008 se tuvo por contestada la demanda y, aunque se omitió la fijación la cuantía del recurso es evidente que la misma ha de coincidir con el importe de la multa coercitiva recurrida, esto es, 6000 ?, no abriéndose periodo de prueba, por tratarse de una cuestión jurídica, declarándose las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 24 de septiembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Primero.- Del contenido del expediente resulta que en el encabezamiento de la Resolución de 13 de febrero de 2006, objeto del recurso 4089/2006, se indica que ya en el Acuerdo de 23 de junio de 2005, por el que se declararon ilegalizables las obras de construcción de una nave industrial de 2.896 metros cuadrados en el lugar de Bora (Pontevedra) se le concedía al recurrente un plazo de dos meses para proceder a su demolición con la advertencia "...apercibindo ao interesado de que no caso de incumprimento, procederase a súa execución subsidiaria ou forzosa mediante a imposición de multas coercitivas ata lograr a execución por lo suxeito obrigado..." lo que se reiteró, coherentemente con la desestimación del recurso, en la resolución del recurso de reposición por lo que ha de concluirse que no era necesario un nuevo apercibimiento, cuando éste tiene por finalidad, conforme a la sentencia del T.S. de 6 de junio de 1.997 (Ref. el derecho 1997/5846 ) "...la utilización por la Administración de la coacción directa para ejecutar sus decisiones por cualesquiera de los medios de ejecución establecidos en su Capítulo V, está condicionada a que el sujeto contra quien se dirija la actuación administrativa no cumpla voluntariamente lo ordenado por aquélla, a cuyo efecto habrá de dirigírsele el oportuno apercibimiento, concediéndole el plazo que para ello se considere razonable según la naturaleza de lo que haya de realizarse y las circunstancias concurrentes en cada caso. El citado apercibimiento previo es presupuesto para la posterior actuación coactiva de la Administración y garantía inexcusable para el administrado por lo que ha de reunir una precisión suficiente para permitirle conocer con toda exactitud qué es lo que se espera de él y qué consecuencia derivarían de su incumplimiento..." en el presente caso el recurrente era conocedor de la orden impuesta y de la doble alternativa de su incumplimiento, la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
Segundo.- Consecuentemente con la solución alcanzada en el anterior fundamento ha de desestimarse también la ausencia de motivación de la resolución recurrida, porque sí esta exigencia hace referencia a la exteriorización de las razones de una decisión administrativa, en el presente caso la resolución recurrida no puede ser más explícita al señalar "...transcurrido con exceso o prazo concedido para que o interesado procedese á demolición das obras, ata o momento presente continua sen darse cumprimento da mesma. Conforme ao advertido ao interesado e en cumprimento do artigo 206.6 de lei 9/2002 de 30 de decembro...." por lo que han de entenderse cumplidas las exigencias de motivación.
Por lo que hace a la inaplicabilidad del Art. 209.6 de la LOUGA ya que el mismo hace referencia a obras en curso de ejecución y en el presente se trata de una obra terminada, ha de tenerse en cuenta que con arreglo al Art. 210 en las obras terminadas resulta de aplicación lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En cuanto a la inejecución voluntaria dada la impugnación jurisdiccional de la orden de demolición, ha de advertirse que por importantes que resulten los perjuicios o antieconómico el comportamiento exigido, el acto estaba revestido de ejecutividad y solo cabría desatenderlo de haberse obtenido la medida cautelar de suspensión o, al menos, solicitado su adopción, en cuyo caso no cabría la imposición de multa coercitiva alguna durante la tramitación de la medida de suspensión y, de obtenerse, durante la sustanciación del recurso, ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso, por lo que también esta alegación del recurrente decae.
Tercero.- Por último, resta por examinar la petición subsidiara relativa a la desproporcionalidad de la multa, en principio ha de atenderse a la horquilla señalada en la LOUGA que en este aspecto amplío las cuantías respecto de del Decreto 28/1999 de disciplina urbanística, por otra parte en la resolución recurrida atiende para la concreción de la cuantía a la "...envergadura e as dimensions das actuacions ilegais e ilegalizables (2896 metros cuadrados) coa sua imposición nesa cuantía, tendo en conta especialmente a calificación das parcelas nas que se emplazan as construccións como solo rústico de protección ordinaria..." criterios que no cabe más que compartir, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado y con él la totalidad de la demanda.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. IRENE CARRERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la Resolución de 24 de abril de 2006 del Director General de Urbanismo de la Xunta de Galicia, dictada por delegación de la Conselleira, por la que se impuso al actor una multa coercitiva por importe de 6000 ? por incumplir la orden de demolición dictada el 23 de junio de 2005, sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.
